REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6055

DEMANDANTES: BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.735.414.

APODERADOS JUDICIALES: MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.067 y 129.776, respectivamente.

DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.794.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la recurrente contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ.
Cursa del folio 38 al 56, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de fecha 12 de diciembre de 2015, presentado por los abogados Mirco Lerma y Lotear Hauser López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA. En el mencionado escrito la parte actora alega lo siguiente: que en fecha 27 de marzo de 1990, su representado inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, en forma ininterrumpida, pública y notoria como si hubiesen estado casados, entre familiares, relaciones laborales, sociales y vecinos, en general de la población de Mirimire, lugar en donde vivieron todos esos años, fijando como domicilio la referida población de Mirimire, Sector El Macle, casa sin número, Municipio San Francisco del estado Falcón, y que adquirieron sus primeros enseres del hogar con ayuda de los padres de su mandante y posteriormente otros bienes, durante toda la relación concubinaria era armoniosa y amorosa; que al principio el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, se dedicaba a trabajar con su padre como vendedor, mientras su representada se dedicaba a trabajar con él, pero que al transcurrir el tiempo, fue adquiriendo experiencia y se abrió paso como comerciante; que en fecha 27 de octubre de 1993, nace el primer hijo Oswaldo Antonio Ramírez Canelón, producto de la unión concubinaria, dándoles una inmensa alegría y felicidad a la familia de su representada; que en virtud del nacimiento de su hijo, llegaron al acuerdo en el cual la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA, se dedicaría a la crianza de su hijo y OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ se dedicaría a trabajar para mantenerlos económicamente; que en virtud del crecimiento familiar, el concubino de su mandante se fue independizando en los negocios y en fecha 16 de mayo de 1994, constituye la sociedad mercantil RAMÍREZ OSWALDO C.A. CONSTRUCCIONES (ROCA), que eso motivo a seguir adelante con los negocios y creciendo juntos en forma personal y laboralmente; que en fecha 12 de febrero de 1997, nace la segunda hija Rosa María Ramírez Canelón, que durante todos ese años la relación fue armoniosa, hasta que en el año 2013 cambió completamente su trato para con su representada y los hijos habidos durante la relación, volviéndose una persona violenta y utilizando un vocabulario soez, indignante e insultante, imposibilitando la vida en común, que a raíz de eso, en fecha 10 de abril de 2014, OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ decide abandonar el hogar común, mudándose a la ciudad de Valencia estado Carabobo, y que desde entonces no volvió a convivir con su familia; que durante la relación concubinaria estable y de hecho de 24 años, se adquirieron diferentes bienes inmuebles y muebles, así como se constituyeron diferentes sociedades mercantiles. Fundamentó la pretensión en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 70 y 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que solicita se declare la mero Declarativa de Unión Concubinaria, con el fin de garantizar sus derechos adquiridos durante la relación concubinaria establecida desde el 27 de marzo de 1990.
Cursa del folio 2 al 9, escrito de fecha 1° de diciembre de 2015, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal decretar Medidas cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre bienes propiedad del demandado y su concubina, por cuanto están dados los requisitos establecidos en dichos artículos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas; que el nombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares de las estipuladas en el ordenamiento procesal las decretará el Juez, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, siendo esas las condiciones de procedentes de las medidas cautelares nominadas; que las innominadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que en esos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; que las medidas son solicitadas con el fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes (muebles e inmuebles) adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, garantizando los derechos de su representada sobre los bienes identificados; que las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y las innominadas de prohibición de innovar sobre los bienes muebles e inmuebles solicitadas son para evitar la insolvencia de OSWALDO RAMÍREZ NÚÑEZ, así como para evitar que dilapide, disponga u oculte los bienes de la comunidad de gananciales desde el inicio de la unión estable de hecho.
Cursa del folio 28 al 31, decisión de fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal a quo negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas solicitadas por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA, debido a la inexistencia e los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, contra esa decisión el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA, ejerció recurso de apelación (f. 32), escuchado en un solo efecto por el Tribunal a quo (f. 33), quien ordenó remitir la incidencia a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-123-16, de fecha 1° de abril de 2016 (f. 59).
Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 3 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 60).
Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 28 de junio de 2016 (f. 61), se deja constancia que las partes no presentaron los mismos.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, tenemos que el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 21 de enero de 2016, negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas solicitadas por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA, debido a la inexistencia e los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, lo cual hizo de la siguiente manera:
(…)
De lo procedente expuesto se puede evidenciar claramente, que como regla no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tiene pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las mismas no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse dichas medidas sobre el patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que tuvo una unión concubinaria.

En consecuencia, lo procedente es negar el decreto de medidas solicitadas por el Abg. MIRCO LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.598. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.067, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: BEATRIZ SILVANA CANELÓN GARCÍA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.414, debido a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum n Mora). Y así se decide.


De lo anterior se observa que el tribunal a quo negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas solicitadas por la parte actora por considerar que no son procedentes en este tipo de acción mero declarativa, así como por no haber dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Solicitado como fue el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes inmuebles adquiridos por Oswaldo Antonio Ramírez Núñez, que a continuación se enumeran:
1.- Según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón con funciones notariales en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo V; unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en la población Yaracal, jurisdicción del Municipio Autónomo Cacique Manaure estado Falcón con una superficie de 700 Mts2, consistentes en una casa de habitación, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techos de zinc, cercado en parte con alambre de púas y alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo que es o fue de Ovidio Arriero; Sur: Carretera Nacional Morón-Coro; Este: Local comercial denominado Tropical y Oeste: Bar San Rafael.
2.- Según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura, Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre; correspondiente a una parcela de terreno, con una superficie de 123 Hat, ubicadas en el Municipio San Juan de los cayos, Distrito Acosta estado Falcón y alinderado de la siguiente manera: Norte-Este: en 1.242 mts, 445 viviendas en 358 metros, con matadero municipal, empresa Coco-Rico, y terrenos del INAVI; Sur-Este: en 590 mts, con terrenos municipales 1.107 metros, del Caño Boca de Mabgle; Sur-Oeste: en 524 mts , carretera Nacional Morón-Coro.
3.- Según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura, Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 12; correspondiente a una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, la cual está situada en el Perímetro Urbano de la Población e San Juan de los Cayos, Jurisdicción del antiguo Distrito Acosta hoy Municipio Autónomo Acosta del estado Falcón, específicamente en el sector Manatí, con u terreno de área aproximada de 500 Mts, midiendo 20 Mts de frente por 25 Mts de fondo, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Con la Avenida Principal Manatí; Sur: Con terrenos desocupados; Este: Con parcela Nº 7; Oeste: Con parcela Nº 5.
4.- Según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura, Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre, correspondiente al derecho de unas bienhechurías consistentes en una edificación de platabanda, compuesta de dos apartamentos y dos locales comerciales, construida en una superficie de terreno municipal que mide aproximadamente 1.020 Mts2, ubicado en el sector El Bigote, anteriormente llamado el Macle, jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo de la Sucesión Lemus Pérez; Sur: Carretera Nacional Morón-Coro; Este: Casa Clínica del doctor Américo Cárdenas; Oeste: parcela y construcción de Roger Matos.
5.- Según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre; correspondiente a bienes inmuebles así como bienhechurías enclavadas en los mismos, a saber: a) Un terreno ubicado en el Sector denominado Los Corales, y las bienhechurías existentes ubicados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón de aproximadamente 1.125 Mts., bajo los siguientes linderos: Norte: en 22,50 Mts. con hermanos Nápolis; Sur: en 22,50 Mts., con terrenos municipales; Este: en 50 Mts con casa de Flia. Saavedra; Oeste: en 50 Mts., con el Ferrocarril; b) Un terreno ubicado en el sector denominado Los Corales, así como las bienhechurías existentes, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de 546 Mts2, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en longitud de 22,80 Mts con calle pública; Sur: con longitud de 22,80 Mts con terreno municipal; Este: en 24 Mts con parcela de José L. Sequera; Oeste: en 24 Mts., con pacela de Edgar Saavedra. c) un (1) lote de terreno, ubicado en el Sector denominado Los Corales, y las bienhechurías existentes en el mismo, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, tiene una superficie aproximada de 1.007,97 Mts2 y sus linderos son los siguientes: Norte: con bienhechurías que son o fueron de la Sra. Rosa Vargas; Sur: con casa que es o fue de la Sra. Rosa Gómez; Este: con Carretera Nacional Morón-Coro; Oeste: con casa que es o fue del Sr. Víctor Guillén. d) dos (2) lotes de terreno y las bienhechurías que sobre ellos se encuentran ubicados en el sector denominado Los Corales en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón y sus linderos son los siguientes: Norte: con parcela propiedad del Dr. Isa Sael; Sur: con parcela de terreno municipal; Este: con Carretera Nacional Morón-Coro; Oeste: con la parcela propiedad del Sr. José Luís Sequera y el segundo, tiene una superficie aproximada de 600 Mts2, y sus linderos son los siguientes: Norte: con Isa Sael; Sur: con parcela de terreno municipal; Este: con la Carretera Nacional Morón-Coro; Oeste: con calle pública. e) dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno contiguos y las bienhechurías que sobe ellos se encuentran construidas, ubicados en el sector denominado Los Corales, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón. El primero tiene una superficie de 853, 26 Mts2, sus linderos y medidas son: Norte: en 33,60 Mts; Sur: en 32,20 Mts, con casa que es o fue de la Sra. Sara Masari; Este: en 24,47 Mts con calle de por medio; Oeste: en 25, 37 Mts, con casa que es o fue del Sr. Edgar Saavedra; y el segundo tiene una superficie aproximada de 564, 37 Mts2, sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 21, 50 Mts, con casa que es o fue del Sr. Antonio Riera; Sur: en 21,50 Mts. con terreno municipal vacante; Este: en 24,70 Mts., con casa que es o fue de la Sra. Carmen Vargas; Oeste: 28, 80 Mts con terraplén del ferrocarril Morón-Riecito. Un lote de terreno y las bienhechurías existentes en el mismo los cuales se encuentran ubicados en el sector denominado Los Corales, jurisdicción del municipio Autónomo Silva del estado Falcón, tiene una superficie aproximada de 993,20 Mts2, y sus linderos son los siguientes: Norte: con bienhechurías que son o fueron del Sr. Juan Riera; Sur: con casa que es o fue del Sr. Ramón Romero; Este: con casa que es o fue del Sr. Carlos Ochoa; Oeste: con vía del Ferrocarril. Dichos inmuebles fueron adquiridos por hipoteca convencional de primer grado y posteriormente liberados a través del documento otorgado ante el mismo Registro en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo Cuarto, Protocolo Primero.
6.- Según documento otorgado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el Nº 2008.227 del Libro Registral 1, correspondiente a un inmueble matriculado bajo el Nº 340.9.15.1.64, folio Real año 2008. Corresponde a una (1) vivienda vacacional tipo Town House distinguida con letra y número CINCO –B (5-B), la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Roques, el cuál está ubicado en la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, también conocida como Flamingo, en la segunda etapa, y está comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Colinda con el área de estacionamiento para vehículos del conjunto; Sur: colinda con un área recreacional central del conjunto específicamente en área de las piscinas; Este: colinda con el Toen House identificado con la letra y número SEIS-A, y por el Oeste: con el Town House identificado con letra y número Cinco-A del mismo módulo.
7.- Según mediante documento otorgado ante la oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, correspondiente a unas bienhechurías consistentes en una vivienda para la habitación familiar sobre una superficie de terreno ubicado en la calle Bermúdez de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie de 375 Mts2, y alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de Epifanio Aceuturno; Sur: con futura calle hoy Avenida Bermúdez; Este: con terreno que es o fue de Alejandro Arias; Oeste: con terreno vacante hoy de Bernardo Arias.
8.- Según documento otorgado ante la oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 28 de enero de 2002, bajo el Nº 48, Tomo I, correspondiente a un local comercial distinguido con el Nº PN-11, el cual está situado en el primer piso del edificio Centro Comercial Cayo Sombrero, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Bomba H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, tiene una superficie aproximada de 67 Mts2.
9.- Según documento otorgado ante la oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 11, Primer Trimestre, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Bomba H, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de 566,87 M2, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 42, 50 Mts, con casa de Giovanny Francisco; Sur: en 43,00 Mts, con casa que es o fue de Francisco Dorta; Este: en 13,40 Mts, con Francisco Eizaga y Oeste: en 13,00 Mts con Carretera Nacional Morón-Coro.
10.- Según documento de opción a compra venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón con funciones notariales en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el Nº 20, Tomo III, correspondiente a lo siguiente: 1) una planta dosificadora de concreto destinada al procesamiento de concreto y de sus adherentes; 2) dos silos para depósito de cemento a granel de 60 toneladas cada una ; 3) sala de compresor de sistemas de aire para bombea de cemento y tablero de distribución eléctrica; 4) una edificación de dos plantas , destinadas para oficina y depósito, planta baja, se encuentra ubicado un depósito y un baño, en la planta alta, se encuentra la sala de mando, una oficina y un baño; 5) un transportador de agregados de tolva y transferencia de agregados; 6) un tablero de alta de tensión, con un banco de transformación compuesto por tres transformadores, de 100 kilovatios cada uno; 7) un tanque de almacenamiento de agua de 60.000 litros con dos bombas de 10 HP cada una; 8) una fosa para el lavado de camiones y decantación de agua; 9) tres baños, tres duchas y un vestuario para los trabajadores; 10) cerca perimetral al borde de todo el lote de terreno, construida con bloques de cemento y paredes de concreto; los bienes antes descritos se encuentran ubicados en el sector Los Corales, Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón.
11.- Según documento de opción a compra venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón con funciones notariales en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el Nº 11, Tomo VI, correspondiente a una (1) unidad de vivienda identificada con el número y letras J PB-, consta de un lote de terreno compuesto de 17.623,93 Mts2; la vivienda está compuesta por un área de 36 mts2 aproximadamente.
12.- Según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 14, correspondiente a un lote de terreno de origen ejidal recibido venta adjudicada, ubicado en el Sector Carretera Nacional Morón-Coro El Tuque Norte de la población de Tucacas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de 62 Has. 6.483,7155 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno municipal; Sur: con terreno de Federico Arens; Este: con Carretera Nacional Morón-Coro y su retiro de 35 mts y Oeste: con terreno municipal y carretera de por medio.
13.- Según documento otorgado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero, correspondiente a un apartamento distinguido con el Nº 1.153 tipo dúplex, ubicado en el nivel quince, del edificio Nº 1 de la Etapa 1, del Desarrollo Habitacional Balcones del Norte. Apartamentos, construidos sobre la parcela de terreno integrada C4-C5 de la Urbanización La Granja, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de 160,81 Mts2.
Así como el decreto de medida cautelar innominada de Prohibición de Innovar, consistente en la orden jurisdiccional dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Núñez, de abstenerse de vender, gravar, ceder, enajenar o cualquier acto a título oneroso o gratuito que conlleve a la sustracción del patrimonio concubinario de las acciones adquiridas en las sociedades mercantiles siguientes:
1.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 263-A, según acta constitutiva de Ramírez Organizados Construcciones, C.A., cantidad de acciones suscritas: ciento ochenta mil (180.000) acciones.
2.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 289-A, acta constitutiva de Premezclado Moramix, C.A., cantidad de acciones suscritas: cuatro mil (4.000) acciones.
3.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 253-A, acta constitutiva de Diario El Sol de Venezuela, C.A., cantidad de acciones suscritas: treinta mil (30.000) acciones.
4.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 272-A, acta constitutiva de Roca Mix La Costa, C.A., cantidad de acciones suscritas: dieciséis mil ochocientas (16.800) acciones.
5.- Adquiridas por Roca Mix La Costa, C.A., empresa en la cual el ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Núñez, es accionista, mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A, acta constitutiva de Rodavial, C.A., la cantidad de acciones suscritas: ciento treinta y cinco mil (135.000) acciones.
6.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, acta constitutiva de Ramírez Oswaldo C.A., Construcciones (ROCA), la cantidad de acciones suscritas: un mil novecientas noventa ( 1990) acciones.
7.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 2-A, acta constitutiva de Náutica Inmobiliaria C.A., la cantidad de acciones suscritas: cuarenta mil (40.000) acciones.
8.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 11-A, acta constitutiva de Rocamix C.A., la cantidad de acciones suscritas: dieciocho mil (18.000) acciones.
9.- Mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 9, Tomo 9-A, acta constitutiva de Suply Express C.A., la cantidad de acciones suscritas: dieciocho mil (18.000) acciones.
Y, medida cautelar Innominada de Prohibición de Innovar consistente en la orden jurisdiccional dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Núñez, de abstenerse de vender, gravar, ceder, enajenar o cualquier acto a título oneroso o gratuito que conlleve a la sustracción del patrimonio concubinario de veintiséis (26) vehículos automotores adquiridos por el mencionado ciudadano distinguidos con las siguientes placas: AD134YM, IAF16M, FBG15G, AGX12H, GCE90D, AGX12H, KAR-62C, 394ABJ, 93DGAJ, AA154LM, 38HGBA, 883-DBB, OOAMA0, XPR801, 00BMAO, 679XGF, 505-ABJ, GCJ88K, 682XGF, 676XGF, 011-94, 90YGAA, 52PGAH, 166 DAL.
Bienes éstos que alega la accionante pertenecen a la comunidad concubinaria que mantuvo con el demandado de autos, y cuya declaratoria demanda; en primer lugar tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. En este orden, y por cuanto en el presente caso la parte actora solicita la declaración de la existencia de una unión concubinaria, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 dictada en el expediente N° 04-3301, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (subrayado del Tribunal).

Por lo que en atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual es de carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que contrario a lo que estableció el tribunal a quo, en casos como el de autos, sí existe la posibilidad de dictar medidas preventivas, cuyo objeto será preservar los hijos y bienes comunes.
Por otra parte tenemos que, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la citada norma se colige que existen dos tipos de medidas preventivas que podrá decretar el juez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, que son las medidas típicas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, que tienen por finalidad asegurar la futura ejecución del fallo, para lo cual debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama; y en segundo lugar establece las llamadas medidas innominadas, que son aquellas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación a una de las partes, y cuya finalidad es garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma, para cuyo decreto es necesario cumplir con un tercer requisito, además de los antes mencionados, como es el peligro del daño, es decir, el fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en este tipo de proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el exp. 2009-000632 de fecha 9 de junio de 2010, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.

De acuerdo a lo anterior, si bien las uniones estables de hecho son equiparables a las uniones matrimoniales, existen normas que regulan estas últimas que no resultan aplicables al régimen patrimonial de las uniones de hecho, como son los indicados artículos 174 y 191 del Código Civil, por lo que para la procedencia del decreto de medidas preventivas deberán examinarse los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es necesario que el solicitante a través de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como de elementos probatorios aportados, lleven al convencimiento del juez de la existencia de presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, es necesario llevar al convencimiento del juez sobre la necesidad de la medida solicitada.
En este caso, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 27 de marzo de 1990, su representada inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, en la población de Mirimire, sector El Macle, casa sin número, Municipio San Francisco del estado Falcón, donde fijaron su domicilio, y que adquirieron sus primeros enseres del hogar con ayuda de los padres de su mandante y posteriormente otros bienes, que al principio el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, se dedicaba a trabajar con su padre como vendedor, mientras su representada se dedicaba a trabajar con él, pero que al transcurrir el tiempo, se fue independizando en los negocios; que en fecha 27 de octubre de 1993, nace el primer hijo Oswaldo Antonio Ramírez Canelón, producto de la unión concubinaria, y en fecha 12 de febrero de 1997 nace la segunda hija Rosa María Ramírez Canelón; que durante todos ese años la relación fue armoniosa, hasta que en el año 2013 cambió completamente su trato para con su representada y los hijos habidos durante la relación, imposibilitando la vida en común, que a raíz de eso, en fecha 10 de abril de 2014, OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ decide abandonar el hogar común, mudándose a la ciudad de Valencia estado Carabobo, y que desde entonces no volvió a convivir con su familia; que durante la relación concubinaria estable y de hecho de 24 años, se adquirieron diferentes bienes inmuebles y muebles, así como se constituyeron diferentes sociedades mercantiles.
Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, no se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que la parte actora haya acompañado algún medio probatorio del cual se desprenda la presunción del buen derecho, pues ni siquiera constan las partidas de nacimiento de los hijos que manifiesta haber procreado durante la alegada unión concubinaria, o algún otro elemento probatorio que haga presumir la existencia de la misma, es decir, no constan en suficientes indicios que lleven a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado; sin entrar a analizar sobre la procedencia de la acción. En cuanto al requisito del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que la parte solicitante de la medida acompañó como medios probatorios documentos contentivos de diferentes ventas que ha realizado el demandado de autos sobre bienes de su propiedad en los años 2005 y 2009, de los cuales si bien se evidencia que ha realizado algunas enajenaciones, a criterio de quien aquí juzga no constituye un elemento determinante de que el mismo se esté insolventando, dada su condición de comerciante, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, así como la fecha en que se realizaron, ya que alega la demandante que la unión estable de hecho finalizó en fecha 10 de abril de 2014.
Por otra parte, observa quien aquí se pronuncia que tampoco consta en autos los documentos que acrediten la propiedad de los bienes señalados en el escrito de solicitud de medidas cautelares, hecho éste que imposibilita determinar si en realidad tales bienes pertenecen al demandado de autos.
En consecuencia, al haber decidido la jueza a quo negar las medidas solicitada sobre los bienes señalados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la apariencia del derecho reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Alzada, debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide. III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ SILVANA CANELON GARCÍA contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NÚÑEZ, mediante la cual negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/07/16, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 107-J-12-07-16.
AHZ/YTB/maf. Exp. Nº 6055.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.