REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6058
DEMANDANTE: JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.581.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO e IVAN CAMACHO HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.731 y 221.138.
DEMANDADO: ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.733.
APODERADO JUDICIAL: REGULO ALEJANDRO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.974.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Vargas, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Joselito Zavala Polanco, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el apelante contra el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO.
Con motivo del precitado juicio el demandante en su escrito libelar, señaló: que el ciudadano Joselito Zavala Polanco, ocupó por efecto de una venta verbal, un inmueble consistente en un local comercial Nº 08 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, que mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2) ubicada en la calle Democracia, esquina con Calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, con los siguientes linderos: Norte: con callejón Democracia, Sur: con local comercial N° 07, Este: con terreno de Cataldo Leones y Oeste: con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel; que el inmueble anteriormente descrito es propiedad del ciudadano Antonio Luís Hernández, que los mencionados ciudadanos de manera constante se mantenían vinculados comercialmente; que a mediados del año 2015 el ciudadano Antonio Hernández en su condición de dueño le ofertó de manera verbal en venta el referido inmueble al ciudadano Joselito Zavala, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) aceptado por éste, que desde ese momento estableció su residencia allí sin cancelar absolutamente nada por su ingreso al local comprado; que ante la propuesta realizada por el demandado de autos, le entrega al referido vendedor como primera parte de pago, para que fuera abonado al precio convenido la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares en efectivo y un vehículo camión, el cual aún siguen bajo la posesión y dominio del referido ciudadano, que sumados entre sí, sumaban la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que los otros restantes un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) serían cancelados en fecha 15 de diciembre de 2015, para completar el precio de venta convenido por la venta del inmueble de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que la parte actora solicitó al vendedor la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba a adquirir para tramitar la documentación de venta; que vista la negativa por parte del vendedor en entregarle los documentos el ciudadano Joselito Zavala en su condición de deudor comprador procedió a realizar un depósito por el saldo restante a favor del demandado en el Banco Bicentenario a favor del ciudadano Antonio Hernández, en la cuenta corriente 01750437121561424139 en fecha 13 de enero de 2016, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) con referencia Nº 166358311, tal como se evidencia en comprobante de recibo bancario y copia del cheque del referido banco de fecha 12 de enero de 2016, N° 54190895 contra la cuenta corriente propiedad de su poderdante N° 01750496710071495307; que en fecha 16 de enero de 2016, el ciudadano Joselito Zavala recibe citación de la Casa de Paz y Convivencia acudiendo al mismo el 20 de enero de 2016, en dicho acto el ciudadano que se demanda propone devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble y trae a la audiencia un cheque de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 0001507, por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), propuesta ésta que su poderdante no aceptó; que en nueva audiencia en fecha 26 de enero de 2016, el demandado consigna y ofrece a su mandante ante la misma oficina pública un cheque de gerencia del Banco Bicentenario N° 00007216, contra la cuenta corriente 01750496710071073263, de fecha igual fecha por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a los efectos de devolver el dinero ya pagado por la negociación de venta del inmueble el cual se había convenido; que el ciudadano Antonio Hernández demanda la resolución del contrato de venta verbal del inmueble en contra del actor, por ante la Casa de Paz y Convivencia, alegando falsamente la condición de arrendataria al ciudadano Joselito Zavala cuando realidad es propietaria en razón de la venta consensual establecida entre ellos; que en razón de lo anterior, solicitó el cumplimiento del contrato verbal de compraventa que celebró con su poderdante sobre el inmueble de marras, el pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), el costo y las costas en el proceso; asimismo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a veintiséis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (26.666 UT). Fundamentó la presente acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil Venezolano, de igual forma, resaltó lo previsto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 ejusdem y 1399 del Código Civil. (f. 1 al 12).
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO (f.17 y 18).
En fecha 3 de marzo de 2016, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del litigio (f. 19 y 22).
Cursa a los folios 23 y 24, decisión de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró improcedente, la medida de secuestro solicitada, por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joselito Zavala, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal Daños y Perjuicios, seguido por el apelante contra el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación del dispositivo dictado el 18 de marzo de 2016 (f. 25).
Por auto de fecha 7 de abril de 2016 el Tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente expediente, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016 (f. 27); enviado a esta instancia judicial mediante Oficio Nº 166-16, en igual fecha (f. 28).
En fecha 9 de mayo de 2016 (f. 32), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar informes; siendo presentado el mismo por el abogado Gustavo Vargas el 23 de mayo de 2016 (f. 35 al 38).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, este órgano jurisdiccional, emitió computo para el vencimiento de la consignación de informes; siendo presentado, por la representación judicial de la parte demandante (f. 40).
Según computo de fecha 27 de junio de 2016, que riela al folio 43, venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 43 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 3 de marzo de 2016, solicitó de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 585, 588 y 599 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, e indicó: que el ciudadano Joselito Zavala Polanco, ocupó por efecto de una venta verbal, un inmueble consistente en un local comercial Nº 8 y las bienhechurías que lo conforman, que dicho inmueble es propiedad del ciudadano Antonio Luís Hernández, quien en su condición de dueño le ofertó de manera verbal en venta el referido inmueble a su mandante por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) aceptado por éste y cerraron el negocio; que el ciudadano Joselito Zavala le entrega al referido vendedor y así lo recibe, acepta y conviene como primera parte de pago y para que fuera abonado al precio convenido la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares en efectivo y un vehículo camión, el cual aún siguen bajo la posesión y dominio del referido ciudadano que sumados entre sí, sumaban la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y los otros restantes un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), serían cancelados en fecha 15 de diciembre de 2015, para completar el precio de venta convenido por la venta del inmueble; que en fecha 13 de enero de 2016, su poderdante depósito en cheque a la cuenta corriente del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); siendo el caso, que el día 20 de enero de 2016 el ciudadano Joselito Zavala previa citación, acude a la Casa de Paz y Convivencia y el ciudadano que se demanda propone devolverle el dinero y el camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble y trae a la audiencia un cheque de la Entidad Bancaria Banco Provincial Nº 0001507, por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), propuesta ésta que su poderdante no aceptó; que en nueva audiencia en fecha 26 de enero de 2016, consigna y ofrece a su mandante ante la misma oficina pública un cheque de gerencia del banco Bicentenario Nº 00007216, contra la cuenta corriente 01750496710071073263 de fecha 26 de enero de 2016, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a favor de su patrocinado judicial; que sobre la base de la normativa legal expuesta y sobre los medios de pruebas que se acompañan, solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble local comercial N° 08 y bienhechurías sobre él edificado construido sobre una parcela de terreno de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 M2) ubicada en la calle Democracia, esquina con Calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, con los siguientes linderos: Norte: Con Callejón Democracia, Sur: Con local comercial N° 07, Este: Con terreno de Cataldo Leones y Oeste: Con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel (f. 19 y 22). Igualmente, acompañó a su escrito los siguientes documentos:
a) Copia fotostática de cheque N° 54190895 girado contra la cuenta corriente 0175 0496 71 0071495307 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 12 de enero de 2016, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a favor de Antonio Hernández.
b) Copia fotostática de recibo de depósito realizado en la cuenta corriente 01750437121561424139, a favor de Antonio Hernández Delgado, en fecha 13 de enero de 2016, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) con referencia Nº 166358311.
c) Actas levantadas por ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, suscrita por los ciudadanos Antonio Hernández, Joselito Zavala, los abogados Régulo Flores y Franklin Mendoza, y el abogado Isidro Lean como Juez de Paz, en las cuales se ventila asunto relacionado con el incumplimiento de una negociación entre las partes.
Y en este sentido, el Tribunal a quo, en su decisión de fecha 18 de marzo 2016 se pronunció con respecto a la medida solicitada de la siguiente manera:
Por lo tanto el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada.
(…)
Es así como se observa, que la demanda en cuestión se debe a un cumplimiento de contrato de compra venta verbal, que el inmueble en cuestión esta enclavado dentro de los limites del Municipio Miranda del estado Falcón, que el actor aun cuando manifiesta que es un contrato verbal y consigna documentos donde se evidencia la propiedad del demandado, los mismos no demuestran para quien aquí juzga, elementos convincentes para demostrar el Fomus Bonis iuris ni el periculum in mora (sic), ya que debe demostrase primeramente la certeza de que dicho contrato de compra es verdad, y es la razón para lo cual incoaron la demanda para demostrar, mas aun decretar dicha medida en este estado de la demanda, podría acarrear violación del derecho a la defensa por parte del demandado de autos.
En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, no se han cumplido en la presente causa, lo que hace improcedente decretar la medida de secuestro solicitada y así se decide.-
De lo anterior se observa que el tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de decreto de medida de secuestro realizada por la parte actora, por considerar que no reúne los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada.
Por otra parte, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el secuestro
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando son haber pagado su precio.
6°) De la cosa litigios, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°) De la cosa arrendada, cuando el demando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el contrato. (resaltado del Tribunal).
De la anterior norma se observa que las causales para el decreto de medida de secuestro son taxativas, es decir, fuera de estos siete supuestos, no procederá la referida medida cautelar.
En el presente caso, el solicitante de la cautela se fundamentó en los ordinales 1° y 2°; y en este orden se observa que en el primer ordinal, “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”, el primer supuesto de procedencia que debe analizarse es que el bien sobre el cual se solicita recaiga la medida sea un bien mueble; y del escrito presentado por la parte actora se evidencia que solicita “sea DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: Local Comercial N° 08 y las bienhechurías sobre el edificado…”; de lo que se colige que este caso no se encuentra enmarcado dentro del anterior supuesto, pues como se dijo, la medida solicitada debe recaer sobre un bien mueble y no sobre un inmueble. En tal virtud, resulta improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la causal indicada, y así se establece.
Por otra parte, y en relación al ordinal 2° “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente N° 07-110 estableció el siguiente criterio:
En este caso, el establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por si, uno de los puntos a dilucidar por el juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a que si condena o no al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propiedad deviene el titulo mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el juez en el juicio principal y no en este cuaderno de medidas.
En conclusión, no se pude calificar como dudosa la posesión del demandado de autos, al estar este en posesión del bien inmueble que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el titulo que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado. Así se establece.-
Del anterior criterio tenemos que para que proceda el decreto de la medida de secuestro con fundamento en esta causal, es necesario que la posesión del inmueble sea dudosa, que no se tenga certeza sobre quien recae la posesión del mismo; y siendo que en el presente caso, se demanda el cumplimiento de un contrato de venta de un inmueble, cuyo documento que acredita la propiedad al demandado de autos fue acompañado a los fines del decreto de la medida, y en el libelo de demanda la parte actora manifiesta estar en posesión del inmueble objeto del litigio, lo cual además se infiere del Acta levantada por ante la Casa de Paz y Convivencia suscrita por las partes, donde el abogado de la parte demandada manifiesta que el demandante ha usufructuado el bien inmueble que no es de su propiedad, y solicita su desalojo (f. 14); se concluye que la posesión del demandante de autos sobre el inmueble objeto del litigio es dudosa, por cuanto existe un documento que le acredita la propiedad al demandado, sin embargo él ocupa el mismo; y así se establece.
Por otra parte, de los documentos cursante en autos emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, sin entrar a analizar la existencia o veracidad del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al requisito del peligro en la demora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ello en el entendido que estando el demandante en posesión del inmueble objeto del litigio, no encuentra esta juzgadora un motivo que justifique el temor del daño alegado. Por lo que, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos indispensables para acordar una medida preventiva, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, por lo que no produciendo la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe negarse su decreto; y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO contra el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/7/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 109-J-14-07-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 6058.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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