REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6026
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº 9.504.140.
APODERADAS JUDICIALES: OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARÍA ANGELICA ECHARRY NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.438 y 216.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.088.
APODERADA JUDICIAL: MARBELLA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.369.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
6I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los abogados Reinaldo José Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA (demandante), y por la abogada Marbella Josefina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.369, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARCILA, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARCILA.
En fecha 6 de marzo de 2015, las ciudadanas OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARIA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO, actuando en su carácter de endosatarias en procuración al cobro a favor del ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, beneficiario del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, instaura formal demanda en la cual aduce que el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, aceptó una letra de cambio identificada con el No. 1/1, emitida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 1° de julio de 2014, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 20 de diciembre de 2014, al ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en esta misma ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón; que en virtud de que el librado aceptante, ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, y deudor del mencionado instrumento cambiario no ha pagado, ni totalmente dicho efecto cambiario, pese a la innumerables gestiones, para contactarlos y efectuar el cobro extrajudicial; que en virtud de que no ha sido posible gestionar el cobro por el endosante, y por nuestras personas por el carácter expresado, es por lo que acuden a demandar al ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, basándose entre otros en el contenido de los artículos 640 y 646 del Código Adjetivo, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto del capital adeudado, representado por el monto de la letra de cambio identificada con la nomenclatura 1/1; la cantidad de quince mil doscientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 15.204,91), por concepto de los intereses de mora a que se refiere el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, contados a partir del vencimiento de las mismas esto es, desde el día 20 de diciembre de 2014, hasta el día 5 de marzo de 2015; la cantidad de dos mil quinientos bolívares con cero sobre cien céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra de cambio, tal y como lo prevee el ordinal 4º del mencionado artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 455.311,47), por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco (25%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil setecientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.517.704,91), siendo que dicho monto es equivalente a diez mil ciento dieciocho coma cero tres U.T. (10.118,03 U.T.) (f. 1-4). Anexo consignado: Letra de cambio signada con el N° 1/1, librada el 1 de julio de 2014, con fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2014, por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), a la orden del ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA. (f. 5).
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la intimación del demandado. (f. 6-7).
En fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia de haberse librado los recaudos de intimación y remitido al Tribunal comisionado, así como de haberse aperturado el cuaderno separado de medidas. (f. 8-11).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, las abogadas Olga Andreina Rojas Pachano y Maria Angélica Echarry Navarro, actuando con el carácter de endosatarias en procuración al cobro de una letra de cambio al favor del ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, solicitan se deje sin efecto las comisiones libradas en virtud de que el Juzgado Segundo de Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual le correspondió conocer de la comisión, se encuentra sin despacho desde hace aproximadamente dos meses y asimismo se libren nuevas comisiones al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015. (f. 12-16).
Riela al folio 24, escrito de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, debidamente asistido por los abogados Amilcar Antequera, y Hendryck Zavala Molina mediante el cual desiste de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2015. (f. 24 y 29).
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015 el ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, debidamente asistido por los abogados Amilcar Antequera, y Hendryck Zavala Molina, confiere poder Apud Acta a los referido ciudadanos, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2015. (f. 25 y 30).
En fecha 16 de abril de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Agustín Ramones, debidamente asistido por las abogadas Maria Angelica Echarry y Olga Rojas y consigna diligencia solicitando se revoque el poder que otorgó a los abogados Amilcar Antequera y Hendrick Zavala, se deje sin efecto el escrito de fecha 15 de abril de 2015 y se homologue el convenimiento que realizó con el demandado y la cónyuge, la cual fue agregada mediante auto de fecha 16 de abril de 2015. (f. 26 y 31).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de la causa agregó a las actas resultado de la comisión precedente del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit del estado Falcón. (f. 17-23).
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la causa acuerda abrir cuaderno incidental a los efectos de comprobar la posible comisión de un fraude procesal en contra de la Administración de Justicia. (f. 32).
Riela al folio 33, escrito de fecha 20 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Nora del Carmen Molina González, en su carácter de Tercera en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Luís José Reyes, mediante el cual confiere poder apud acta al abogado Luís José Reyes. En esta misma fecha la ciudadana Nora del Carmen Molina González presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo con sus respectivos anexos practica por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit en fecha 9 de abril de 2015. (f. 35-46).
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito de oposición a la medida de embargo preventiva presentado por la ciudadana Nora del Carmen Molina González en fecha 20 de abril de 2015 (f. 47).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de la causa inadmite la oposición a la medida de embargo preventiva formulada por la ciudadana Nora del Carmen Molina González en fecha 20 de abril de 2015 (f. 48-49).
Riela al folio 50, acta de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes los cuales manifestaron sus deseos de continuar con el proceso.
Corre inserta a los folios 52 y 53, Acta de Inhibición de fecha 4 de mayo de 2015, suscrita por el abogado Eduardo Simón Yuguri Primera en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada por esta Alzada Con Lugar mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2015. (f. 82 y 83).
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente. (f. 57).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, en su carácter de parte demandada en la presente causa debidamente asistido por la abogada Marbella Sánchez Díaz y consigna constante de doce (12) folios útiles denuncia formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón con sus respectivos anexos, la cual fue agregada mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2015. (f. 58-71).
Riela al folio 88 diligencia de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el abogado Luís Reyes, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 3 de julio de 2015, la abogada Dalia Betancourt en su carácter de Juez Temporal de ese Despacho se aboca al conocimiento de la causa. (f. 89).
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, el abogado Luís José Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora del Carmen Molina González, solicita se declare la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los endosatarios accionantes, por la Inepta Acumulación de Pretensiones en virtud del juicio por cobro de bolívares vía intimación y cobro de honorarios profesionales de abogados. (f. 90-92).
En fecha 14 de julio de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Carlos Sánchez debidamente asistido por la abogada Marbella Sánchez y consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la referida abogada, la cual se tiene como apoderada mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2015. (f. 93 y 100).
Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró improcedente la inepta acumulación de pretensiones interpuesta por el abogado Luís José Reyes en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora del Carmen Molina González. (f. 95-99).
Riela al folio 101, auto de fecha 23 de julio de 2015 mediante el cual el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº 353-15 de fecha 20 de julio de 2015, proveniente de esta Alzada. (f. 102-103).
Corre inserta del folio 107 al 111 sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual decretó la ejecución del decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el abogado Reinaldo José Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agustín José Ramones Villanueva apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (f. 112).
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece la abogada Marbella Josefina Sánchez Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Sánchez y consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de febrero de 2016 (f. 113).
Riela al folio 114 auto de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por las partes en fechas 15 y 16 de febrero de 2016 y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 7 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 119).
En fecha 20 de abril de 2016, esta Alzada deja expresa constancia que ambas partes comparecieron a presentar informes (f. 120).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 130 y su Vto.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante el presente procedimiento las ciudadanas OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARIA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO, actuando en su carácter de endosatarias en procuración al cobro a favor del ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, demandan el cobro de bolívares por intimación de una letra de cambiario identificada con el No. 1/1, emitida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 1 de julio de 2014, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 20 de diciembre de 2014, por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, alegando el incumplimiento del pago por parte de éste.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de fondo en la controversia planteada, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento:
Observa esta Alzada que en fecha 15 de abril de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, debidamente asistido por los abogados Amilcar Antequera y Hendryck Zavala Molina y consigna dos escritos, el primero confiriendo poder apud acta a los referido abogados, y el segundo desistiendo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que en fecha 16 de abril de 2015, comparece nuevamente el ciudadano Agustín Ramones, debidamente asistido por las abogadas Maria Angélica Echarry y Olga Rojas, y consigna diligencia solicitando se revoque el poder que otorgó a los abogados Amilcar Antequera y Hendrick Zavala, se deje sin efecto el escrito de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual solicitó el desistimiento de la demanda y se homologue el convenimiento que realizó con el demandado y la cónyuge, alegando que fue engañado por los abogados Amilcar Antequera y Hendrick Zavala.
Visto lo anterior, se observa que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Esta norma consagra el desistimiento, como uno de los medios de autocomposición procesal previstos en el ordenamiento adjetivo, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda”, igualmente el Código de Procedimiento civil establece que el desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de esta naturaleza, es decir, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos anteriormente transcritos, la doctrina y la jurisprudencia citada, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido observa esta Alzada, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo cometió un error en el procedimiento al no emitir pronunciamiento alguno respecto al desistimiento y su posterior revocatoria por parte del demandante de autos ciudadano Agustín Ramones, violando de esta manera el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Por otra parte, se observa que en fecha 17 de abril de 2015 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena abrir una incidencia, a los efectos de la tramitación de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la posible comisión de un fraude procesal; no evidenciándose en autos las resultas de la misma.
Igualmente consta a los folios 33 al 49 actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas, relacionadas con la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la tercera ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ; así como también consta a los folios 95 al 99 decisión de fecha 15 de julio de 2015 relacionada con solicitud de inadmisibilidad de la acción formulada por la tercera opositora a la medida preventiva; actuaciones éstas que deben cursar en el cuaderno de medidas y no en esta pieza principal.
Por otra parte, se observa que es en fecha 5 de febrero de 2016 el Tribunal a quo, procediendo de oficio dicta la sentencia recurrida mediante la cual ordena la ejecución del decreto intimatorio de fecha 11 de marzo de 2015, y en el particular segundo ordena la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 16 de enero de 2015, cuestión que resulta imposible en virtud que la demanda fue presentada en fecha 6 de marzo de 2015, y admitida en fecha 11 de marzo de 2015.
También se evidencia diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, donde el apoderado judicial de la parte actora indica que el Tribunal de la causa no ha emitido pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional de dación en pago contenido en el cuaderno de medidas, sin lo cual no debió haber emitido el pronunciamiento apelado.
De todo lo narrado anteriormente, se evidencia sin lugar a dudas que en el presente caso, existe un evidente desorden procesal, pues no se le ha dado el trámite procesal adecuado a las incidencias presentadas durante el proceso, lo que evidentemente constituye una vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso.
En relación a los errores que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
En atención al anterior criterio, y por cuanto observa esta alzada, que en el presente caso se vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, resulta forzoso para quien aquí suscribe reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie con respecto al desistimiento efectuado por el ciudadano Agustín Ramones Villanueva en fecha 15 de abril de 2015 y la posterior diligencia suscrita en fecha 16 de abril 2015 y en consecuencia anularse todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 16 de abril de 2015 (f. 31), conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.
Igualmente, se ordena desglosar las actuaciones que cursan en autos correspondientes al Cuaderno de Medidas, e insertarlas en el mismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado Reinaldo José Córdova, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, y por la abogada Marbella Josefina Sánchez Díaz en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, mediante diligencias de fechas 15 y 16 de febrero de 2016 respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA reponer la causa al estado de que el juez a quien corresponda seguir conociendo de la presente causa se pronuncie con respecto al desistimiento efectuado por el ciudadano AGUSTÍN RAMONES VILLANUEVA en fecha 15 de abril de 2015 y la posterior diligencia suscrita en fecha 16 de abril 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/7/16, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 110-J-18-07-16.
AHZ/YTB/LC
Exp. Nº 6026.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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