REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6043
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.722.596.
APODERADO JUDICIAL: REGULO JESÚS OVIOL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.935.
DEMANDADA: TIENDA DARWICH C.A., RIF: J-40138347-5; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 2, tomo 34-A, representada por el ciudadano HASSAN HUSSEIN, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, comerciante; titular de la cédula de identidad Nro. E-84.389.589.
ABOGADO ASISTENTE: REMIGIO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.387.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, debidamente asistido por el abogado Remigio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 24.387, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de Desalojo (local comercial) seguido por el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza contra la parte apelante Tienda Darwich C.A., representada por su apoderado ciudadano Hassan Hussein.
Cursa del folio 1 al 4 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 6 de octubre de 2015, por el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza, contra la empresa TIENDA DARWICH C.A., representada por el ciudadano HASSAN HUSSEINE, en el referido escrito de demanda el accionante expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: que en fecha 1º de noviembre de 2013, la parte demandante mediante contrato arrendó a la empresa TIENDA DARWICH C.A., un (1) local comercial ubicado en la carretera Morón Coro, frente al Centro Comercial Grill, en la ciudad de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón; que en el referido contrato se fijó un plazo de duración de un (1) año fijo contado desde el primer día del mes de noviembre del año 2013, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos, a menos de que una de las partes manifestase a la otra, su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento de cada periodo, tal como se estableció en la cláusula tercera; que establecieron en la cláusula cuarta un canon mensual de arrendamiento de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que el referido contrato fundamental en la presente demanda concluyó para el 31 de octubre de 2014, firmando un nuevo contrato para dar cumplimiento a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece entre otros, que es obligatorio, que los contratos deben ser autenticados y que el canon de arrendamiento se fijara mediante métodos denominados: Canon de Arrendamiento Fijo, (CAF), Canon de Arrendamiento Variable (CAV) y Canon de Arrendamiento Mixto (CAM), para lo cual se le propuso el Canon de Arrendamiento Fijo, a los efectos de adecuación y renovación del contrato, que contraté a la profesional del derecho ciudadana Kenny Lugo, Inpreabogado Nro. 102.432, la cual fue recibida por el ciudadano HASSAN HUSSIEN HAIME, representante legal de la empresa arrendataria, lo que hizo fue insultarla y sacarla del local comercial a empellones negándose a firmar el referido contrato; que fue agredido de hecho y de palabras negando rotundamente la posibilidad de resolver civilizadamente la regularización del contrato y que al no aceptar la adecuación del contrato con la nueva ley, ha incumplido de la misma, perdiendo la prorroga legal y a la posibilidad de renovación o prorroga contractual de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Ley; que al no haber manifestado su interés en continuar con la relación arrendaticia y no querer firmar un nuevo contrato en forma autentica, hizo que el contrato se considerare no renovado, el cual se le notificó por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas; que en dicha notificación se le participó que el contrato no había sido renovado y que en cumplimiento en lo referente a la prorroga legal establecida en la ley y para que tomara las previsiones necesarias para el cumplimiento de su obligación, la empresa arrendataria sigue negándose a actualizar el contrato el contrato conforme a la Ley, siendo que el plazo legal de prorroga venció el 31 de abril de 2015, transcurriendo ciento cincuenta (150) días sin que los representantes de la empresa arrendataria, se digne a la entrega del inmueble, dando así origen al forzado ejercicio de la presente acción; que de igual manera siendo que el inmueble objeto del contrato tiene un valor superior de los diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), deduciendo que el daño patrimonial que se esta causando es superior a los mil bolívares (Bs.1.000,00) diarios. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.616 y 1.159 del Código Civil y de los artículos 26, 40 y 126 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por todos los argumentos antes expuesto; es por lo que acude a demandar a la empresa TIENDA DARWICH C.A., por Desalojo (Local Comercial), para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal: Primero: en el hecho que el contrato de arrendamiento celebrado el primero 1° de noviembre de 2013, culminó el 31 de octubre de 2014 y la prorroga legal de seis (6) meses que comenzó el primero 1° de noviembre de 2014, culminó el 30 de abril de 2015, debe restituir al demandante el inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió para el momento de la firma de contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; Segundo: que la arrendataria TIENDA DARWICH C.A., debe pagar a el arrendador RICARDO JOSÉ PLATT ARREAZA, la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00), por concepto de ciento cincuenta (150) días a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), cada día por concepto de cláusula penal contractual por demora en la entrega del inmueble, cuya prorroga legal terminó el 31 de abril del 2015, fundamentada esta petición en el contenido de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Además por concepto daños y perjuicios fundamentado en los instrumentos legales, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de cincuenta (50) días a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00), cada día. Estima la demanda por la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares, equivalentes a la cantidad de mil doscientos cincuenta (1.250) Unidades Tributarias; que deberá pagar los días que en lo adelante transcurran hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicitó al Tribunal se ordene en su momento experticia complementaria tomando como base para el cálculo de las cantidades antes señaladas y su respectiva indexación; Tercero: que la arrendataria TIENDA DARWICH C.A., entregue al demandante los servicios debidamente pagos públicos y privados que se le presente al inmueble, tales como agua, luz y aseo domiciliario hasta fecha definitiva de la entrega del inmueble; Cuarto: que la arrendataria TIENDA DARWICH C.A., sea condenado al pago de las costas procesales que se generen en el presente juicio. Fundamenta su acción en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y los fines del artículo 588 del numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de secuestro. Finalmente solicitó que la presente demanda se admita y sustancie conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexos consignados: 1) Marcada con la letra “A”, Original notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas marcada con la letra “A”. 2) Copia del Documento de Propiedad objeto del arrendamiento; 3) Copia del Contrato de Arrendamiento; 4) Auto del Tribunal que fija la Notificación; 5) Acta de Constitución y traslado del Tribunal en el inmueble arrendado en que se practicó la notificación; 6) Auto de fecha 9 de abril de 2015, en la que se ordena la devolución al solicitante; 7) Original del Contrato documento fundamental de la presente demanda Marcada con la letra “B”.
En fecha 9 de octubre de 2015 (f. 22), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe por distribución la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y así mismo niega la medida de secuestro solicitada, por cuanto no consta en autos, que se hayan cumplido los extremos legales consagrados en el literal “I” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f. 22 y su Vto).
En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza, otorgó poder especial al abogado Regulo Jesús Oviol. (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Hassan Hussein Hamie, en su condición de representante de la empresa demandada (f. 27-28).
En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano Hassan Hussein Hamie, otorgó poder especial al abogado Remigio Márquez (f. 30).
Riela del folio 31 y su vto, escrito de contestación presentado por el abogado Remigio Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, donde aduce lo siguiente: que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda por los motivos siguientes: alega el demandante que suscribió un contrato de arrendamiento privado con la empresa TIENDA DARWICH C.A., por un (1) año fijo contado del 1° de noviembre de del 2013, prorrogable por lapsos iguales, es decir; por un (1) año mas al menos que el arrendador decida no prorrogar dicho contrato participándole al arrendatario con sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento de cada periodo. Alega que el arrendador no cumplió con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de las Disposiciones Transitorias en su primera aparte de dicha Ley; que todos los alegatos plasmados en el libelo de la demanda no son validos legalmente debido a que el Contrato de Arrendamiento no tiene valor jurídico como instrumento legal para el desalojo del local Comercial objeto de la demanda; que no es válida legalmente la notificación que se hiciera por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de no continuar con el Contrato de Arrendamiento, así como tampoco procede los fundamentos del derecho consagrado en los artículos 1.167, 1.264, 1.616 y 1.159 del Código Civil, seguidamente alega que tampoco procede legalmente los conceptos reclamos en el petitorio de la demanda y las cantidades señaladas en el presente escrito de demanda las cuales son: la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ni ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00). Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregada al expediente y surta sus efectos legales de declarar sin lugar la presente demanda de desalojo de local comercial con su respectiva condenatoria en costas al demandante.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas el escrito de contestación presentado por la parte demandada (f. 32).
Riela al folio 33, auto de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 1° de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa (f. 34)
Al folio 36, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 7 de diciembre de 2015, y efectuó la fijación de los hechos y a determinar los límites de la controversia, aperturando un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes procedan a promover pruebas sobre el merito de la causa.
Riela del folio 37 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Remigio Márquez, en su carácter de apoderada judicial empresa Tiendas Darwich C.A.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 38).
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Regulo Jesús Oviol, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Platt Arreaza, parte demandante; y consigna escrito de promoción de pruebas (f. 41-44), seguidamente en esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante (f. 45).
En fecha 7 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 46).
En fecha 11 de enero de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2016, se dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Oral (f. 48-49).
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial. (f. 50-52).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano Hassan Hussein Hamie, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2016 (f. 52).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, asimismo acordó remitir a esta Alzada el presente expediente signado con el Nro. 016-2016, nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 55).
En fecha 6 de abril de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 57), los cuales fueron consignados por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2016 (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, comparece a esta Alzada el ciudadano Hassan Hussein Hamie, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.389.589, el cual sustituye poder apud-acta, al abogado Remigio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.387, para que lo represente y tenga todas las facultades que les fueran conferido. (f. 61).
Riela al folio 66 comparece por ante esta alzada, el abogado Regulo Jesús Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y estando en la oportunidad legal, previo cómputo practicado por este Tribunal, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 27 de junio de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 69.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos alega el actor que en fecha 1º de noviembre de 2013, mediante contrato privado arrendó a la empresa TIENDA DARWICH C.A., un (1) local comercial ubicado en la carretera Morón Coro, frente al Centro Comercial Grill, en la ciudad de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo contado desde el primer día del mes de noviembre de del año 2013, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos, para que una de las partes manifestase a la otra, su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento de cada periodo, que establecieron un canon mensual de arrendamiento de Cinco Mil Cuatrocientos Bolivares (Bs. 5.400,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; alegó que el contrato de arrendamiento concluyó para el 31 de octubre de 2014, resultando de esta manera firmando un nuevo contrato para dar cumplimiento a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se le propuso el Canon de Arrendamiento Fijo, que el representante legal de la arrendataria ciudadano Hassan Hussien Haime, se negó a firmar el referido contrato, perdiendo la prorroga legal y la posibilidad de renovación o prorroga contractual de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Ley y de no haber manifestado su interés en continuar con la relación arrendaticia y no querer firmar un nuevo contrato en forma autentica, hizo que el contrato se considerara no renovado, alegando que se le notificó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas; participándole que en el contrato no había sido renovado, aduce que la empresa arrendataria sigue negándose a actualizar el contrato el contrato conforme a la Ley, siendo que el plazo legal de prorroga venció el 31 de abril de 2015, transcurriendo ciento cincuenta (150) días sin que los representantes de la empresa arrendataria, se digne a la entrega del inmueble, dando así origen al forzado ejercicio de la presente acción. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, compareció el abogado Remigio Márquez, actuando como apoderado judicial del ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, y procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, y alega que el arrendador no cumplió con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de las Disposiciones Transitorias en su primera aparte y que todos los alegatos plasmados en el libelo de la demanda no son validos legalmente debido a que el Contrato de Arrendamiento no tiene valor jurídico como instrumento legal para el desalojo del local Comercial objeto de la demanda; asimismo alegó que no es válida la notificación que se hiciera por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Las partes a los fines de demostrar sus alegaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Original de expediente N° 255-2015 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas contentivo de notificación judicial (f. 5-18). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 8 de abril de 2015 el mencionado Tribunal, a solicitud del ciudadano José Ricardo Platt Arreaza se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, y notificó al ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, en su carácter de representante de la empresa TIENDA DARWICH, C.A., que el contrato a tiempo determinado de un año suscrito por las partes en forma privada en fecha 01-11-2013 con vencimiento el día 31-10-2014 no fue renovado, por lo que deberá restituir el mismo.
2.- Original de contrato de arrendamiento sucrito entre el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, con el carácter de arrendador, y la compañía anónima TIENDA DARWICH, C.A., representada por el ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, mediante el cual el primero da en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la carretera Morón Coro, frente al Centro Comercial Grill, en la ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, estableciendo un lapso de duración de un (1) año fijo contado a partir del 1° de noviembre de 2013, pudiendo ser prorrogado entre las partes previo aviso por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación; así como un canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 5.400,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes; igualmente establece que si al finalizar el contrato la arrendadora no entrega el inmueble indemnizará a el arrendador con el pago de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por cada día de demora en la entrega (f. 20 y 21). Este contrato privado por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, con el cual se demuestra la relación arrendaticia, así como las condiciones en las cuales se contrató.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 37)
Invocó el principio de comunidad de la prueba, y el mérito favorable de autos.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 10 de marzo de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Constata, quien aquí le corresponde juzgar, tanto de los medios de prueba aportados; como del derecho en que el demandante fundamenta su pretensión por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES fundamentada en los literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; que la misma, se encuentra tutelada por la ley, y no es contraria a derecho; que la parte demandada no probó nada a su favor; y además, no dio contestación a la demanda; se impone entonces, declarar la confesión ficta en la presente causa, al concluir los requisitos para su procedencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la acción intentada en base a la confesión ficta de la parte demandada; por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la misma en los siguientes términos:
En virtud del alegato esgrimido por la parte demandante durante la Audiencia Preliminar, relacionado con la contestación de la demanda, donde el accionante indica que la misma está viciada de nulidad en virtud que la demandada es la empresa TIENDAS DARWICH, C.A., representada por el ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, éste otorgó poder al abogado REMIGIO MÁRQUEZ para que representara y defendiera sus derechos particulares, y en ese sentido se fundó la actuación del abogado en su contestación, por lo que pide la confesión ficta. Al respecto se observa que del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA demanda por Desalojo a la empresa TIENDAS DARWICH, C.A., en la persona de su apoderado ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, y de esta forma el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la referida empresa en la persona del mencionado ciudadano, quien una vez citado comparece por ante el Tribunal a quo y otorga poder apud acta al abogado Remigio Márquez, en los siguientes términos: “… para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que ha intentado contra mi el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza, según expediente N° 016-2015. En tal virtud podrá mi apoderado hacer cuanto yo mismo haría en la defensa de mi causa…” (f. 30). Igualmente en el escrito de contestación de la demanda el mencionado abogado Remigio Márquez manifiesta que actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE.
Ahora bien, siendo que la parte demandada en la presente causa es la sociedad mercantil TIENDAS DARWICH, C.A., y que el ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE es su apoderado judicial, éste debió haber sustituido poder al abogado Remigio Márquez para que actuara en este juicio en representación de la empresa demandada, y no otorgarle poder para que actuara en su propio nombre y representación tal como lo hizo mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015; por otra parte, y de acuerdo a la revisión de las actas procesales, y tal como quedó plasmado precedentemente resulta falso el alegato esgrimido por el mencionado profesional del derecho en su escrito de informes presentado en esta instancia, de que el poder que le fue otorgado fue para representar a la empresa demandada, y que solo se omitió la palabra “sustitución”. En consecuencia, siendo que el poder otorgado por el ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE al abogado Remigio Márquez fue para que lo representara a él como persona natural, y no a la empresa demandada como persona jurídica; es por lo que las actuaciones realizadas por el abogado Remigio Márquez en representación del ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, no pueden ser consideradas como si hubieren sido en representación de la sociedad mercantil TIENDAS DARWICH, C.A., es decir, las mismas no son válidas en el presente proceso. En consecuencia, se tiene como no hecha la contestación de la demanda en la presente causa, y así se establece.
En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo establecido anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de la demanda de fecha 9 de octubre de 2015, el cual corre inserto al folio 22 del expediente, la parte demandada sociedad mercantil TIENDAS DARWICH, C.A., no dio contestación a la demanda, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, es por lo que se debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, dispone el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.
Y el 362 ejusdem establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres los requisitos que deben cumplirse para que se configure la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 ejusdem; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de la demanda de fecha 9 de octubre de 2015, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo; en este mismo orden se observa al folio 31 que el apoderado del representante de la demandada pretendió dar contestación, la cual se tiene como no realizada tal como se estableció precedentemente; configurándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada.
Por otra parte, se observa que durante el lapso previsto en el artículo 868 del Código Civil Adjetivo, el mismo apoderado judicial del representante de la demandada, mediante escrito invocó el principio de comunidad de la prueba, y el mérito favorable de autos (f. 37), el cual se tiene también como no hecho por las razones antes expresadas; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera.
En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, pretende mediante la presente acción, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en que el contrato culminó el 31 de octubre de 2014, y la prórroga legal de seis (6) meses comenzó el 1° de noviembre de 2014 y culminó el 30 de abril de 2015; acción esta contemplada en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal g, el cual dispone que es causal de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; lo cual encuadra perfectamente en la situación fáctica descrita en el libelo de demanda; por lo que siendo así, la pretensión de desalojo no es contraria a derecho, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que además del desalojo del inmueble, la parte demandante pretende el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados; en este orden tenemos que si bien el artículo 1.167 del Código Civil establece que el incumplimiento de la obligación contractual da lugar al reclamo de daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, tenemos que el artículo 340 enumera los requisitos de forma que todo libelo de demanda debe contener, entre ellos establece en el numeral 7° que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; y es el caso que de la revisión del libelo de demanda no se observa que la parte actora haya cumplido con esta carga procesal, pues en la relación de los hechos no indica a cuáles daños se refiere, solo indica que por cuanto el inmueble tiene un valor superior a los diez millones de bolívares es fácil deducir el daño patrimonial que se le está causando es superior a los mil bolívares diarios, y en esa cantidad los estima; siendo así, al no haber dado cumplimiento al referido requisito formal de especificación de los daños y sus causas en el libelo de demanda, no puede generarse la consecuencia jurídica requerida; por lo que la pretensión relacionada al pago de daños y perjuicios es contraria a derecho, por lo tanto improcedente, y así se declara.
Por último, tenemos que la parte demandante pretende además el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) por concepto de cláusula penal contractual, por demora en la entrega del inmueble, al respecto tenemos que el artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal i, establece: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) el cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente decreto Ley…”. De la norma transcrita no queda lugar a dudas que la pretensión del demandante en relación al cobro de la cantidad de dinero indicada derivada de la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, resulta contraria a derecho, por lo que resulta improcedente, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse parcialmente en base a la confesión ficta de la parte demandada sociedad mercantil TIENDAS DARWICH, C.A., debiendo en consecuencia modificarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por ciudadano HASSAN HUSSEIN HAMIE, debidamente asistido por el abogado Remigio Márquez, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.387, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de DESALOJO (local comercial) seguido por el ciudadano JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA contra la empresa TIENDA DARWICH C.A., representada por su apoderado ciudadano HASSAN HUSSEIN. En consecuencia, la demandada deberá desalojar y hacer entrega material al demandado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en la carretera Morón Coro, frente al Centro Comercial Grill, en la ciudad de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado parcialmente el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. MARIA ANTONIA FLORES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/7/16, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. MARIA ANTONIA FLORES
Sentencia N° 112-J-20-07-2016.-
AHZ/YTB/Gustavo.
Exp. Nº 6043
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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