REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6041
DEMANDANTE: DIMAS SALVADOR DÍAZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.269.
APODERADO JUDICIAL: MARY CARMEN COLINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.168.
DEMANDADO: Empresa GRUPO TEO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 29 de octubre de 2002 bajo el Nº 08, Tomo 36-A, representada por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.143.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641.
MOTIVO: INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN seguido por el ciudadano DIMAS SALVADOR DÍAZ CHÁVEZ contra el apelante.
Riela a los folios 1 y 2, escrito de demanda presentada por el ciudadano DIMAS SALVADOR DÍAZ CHÁVEZ, asistido por la abogada Mary Carmen Colina, en el referido escrito libelar el accionante alega: que en fecha 31 de diciembre de 2014, fue librado un cheque a su favor signado con el número 62600418, de fecha 31 de diciembre de 2014, por la suma de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000,00); presentado para su cobro ante la entidad bancaria correspondiente, el cual ha sido devuelto por carecer de fondos necesarios para su pago, sin que hasta la presente fecha el girador haya cancelado el mismo, y como se trata de una cantidad liquida y exigible contenida en el cheque que es un instrumento de pago, con fundamento en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que presenta formal demanda a la empresa denominada GRUPO TEO C.A., representada por el ciudadano Ángel Antonio Hidalgo, para que se le intime el pago por la cantidad anteriormente señalada; que es el monto de la obligación contenida en el cheque, para lo cual solicitó sea decretada la presente intimación de la deuda; asimismo, solicitó el pago de las cantidades de dinero siguientes: 1.- El monto de la obligación principal que es la cantidad de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000,00); 2.- La cantidad de bolívares cincuenta y seis mil doscientos diecinueve con un bolívares (Bs. 56.219,1) correspondiente al 15% por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3.- La cantidad de dieciocho mil setecientos treinta y nueve con siete bolívares (Bs. 18.739,7), por concepto de 5% de los costos y costas procesales; 4.- Los intereses moratorios legales desde la fecha del cobro del referido efecto cambiario hasta su definitiva cancelación; 5.- La cantidad de dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 2.794,00), por gastos del protesto y estampillas, presentados ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 9 de marzo de 2015; de igual forma, solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embrago provisional, sobre bienes muebles propiedad de la empresa los cuales se mencionaran oportunamente, hasta cubrir el doble de lo demandado, las costas procesales, los honorarios profesionales, intereses moratorios y los gastos de protesto. Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente con sus respectivos anexos y ordeno intimar a la empresa GRUPO TEO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Ángel Antonio Hidalgo. (f. 10 y su vto).
En auto separado de fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal a quo ordenó aperturar Cuaderno de Medias (f. 1 C.M.), decretando Medida Preventiva de Embargo, y oficiar a la Comandancia de la Policía, el cual se hizo mediante Oficio Nº 4600-341 de igual fecha (f. 17 y 18 cuaderno de medidas).
Riela al folio 19 del cuaderno de medidas, acta de Medida de Preventiva de Embargo, fecha 26 de mayo de 2015, la cual no pudo ser practicada; siendo así, y de acuerdo a lo solicitado, el Tribunal a quo en fecha 1° de junio de 2015, fijó nueva oportunidad (f. 20 C.M.); la misma tuvo lugar el 10 de junio de 2015, (f. 22 y 23 C.M.), en la cual la parte actora solicitó nueva oportunidad por no tener acceso al inmueble de autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo 2015, suscrita por el ciudadano Dimas Salvador Díaz Chávez, otorga poder apud-acta, a la abogada Mary Carmen Colina (f.12).
El 11 de junio 2015, el ciudadano Ángel Hidalgo en su carácter de parte demandada, otorga poder apud-acta, al abogado Christian Leteo Lizardo (f. 22).
Riela al folio 24, escrito de oposición al procedimiento intimatorio, presentado por el mencionado abogado.
Llegado el momento de la contestación, el apoderado judicial de la demandada consignó la misma en los siguientes términos: en nombre de su representada niega, rechaza y contradice, y no admite ni conviene bajo ninguna formalidad, todos y cada uno de los alegatos plasmados en el escrito libelar, niega categóricamente que su representada le deba al ciudadano Dimas Díaz la cantidad de 372.000,00 Bs., cantidad ésta que no fue prestada y que cubre los intereses sobre un préstamo, con usura de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.00,00), y que el referido cheque haya sido presentado ante la taquilla del banco, así como ante la Notaría Pública, y en razón de ello, desconoce el contenido del referido protesto, ya que el mismo es una copia simple y no hay constancia que el cheque original fue presentado ante el Tribunal o se encuentre en resguardo; que la temeraria e infundada acción de cobro de bolívares por intimación en contra de mi poderdante, es inadmisible, porque no cumple con los requisitos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora, es un prestamista que solicitó el pago al triple lo cual demuestra a todo evento la usura; que niega, rechaza y contradice el monto de la presente demanda, ya que el referido préstamo fue por la cantidad de 170.000,00 Bs., de igual forma, opuso cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue presentado el cheque original, violando los artículos 640, 643 y 644 del precitado Código (f. 25 al 27).
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado el 6 de mayo de 2015, contra la empresa GRUPO TEO C.A. (f.29 y 30).
La representación de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que visto el silencio de la parte demandada en la cuestión previa opuesta, sea declarado extinguido el proceso (f.42).
Del folio 44 al 45, se desprende pronunciamiento del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial sede en Punto Fijo, en la cual declaró como no presentadas las cuestiones previas.
El abogado Christian Leteo, en fecha 21 de julio de 2015, con su carácter de autos, solicitó cómputo de los días de despacho desde la oposición al procedimiento intimatorio (f. 46); proveída dicha solicitud por el a quo en fecha 22 de julio de 2015 (f. 47).
Cursa al folio 48 al 50, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, de igual forma la representación judicial de la parte demandada según se desprende de los folios 55 y 56; agregadas al expediente por auto de fecha 29 de julio de 2014.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento de las pruebas presentadas por ambas partes (f.58).
En fecha 23 de septiembre de 2013, oportunidad fijada para llevar a cabo la exhibición de documentos, promovida por la parte demandada (f. 65).
Riela al folio 67, diligencia presentada por la representación judicial del demandado, en la cual solicitó audiencia conciliatoria; acordada mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2015 (f. 68).
La abogada Mary Carmen Colina, actuando en su condición de apoderada del demandante, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que vista la audiencia fijada por el Tribunal a quo, indicó que no habrá convenio alguno por parte de su representada (f.73).
El Tribunal de la causa emitió auto de fecha 8 de diciembre de 2015, en el cual declaró desierta la audiencia conciliatoria vista la no comparecencia de las partes (f. 75).
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la demanda que presentara el ciudadano Dimas Díaz, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) contra la empresa GRUPO TEO C.A, representada por el ciudadano Ángel Hidalgo (f. 76 al 83).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2016, suscrita por el abogado Christian Leteo Lizardo, en la cual apela de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 26 de enero de 2016. (f.84).
Cursa al folio 85, auto de fecha 10 de febrero de 2016, donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se ejecutó mediante Oficio Nº 4600-69 (f. 86).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 4 de abril de 2016 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.87).
Mediante cómputo practicado en fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos; en consecuencia presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (vto. del folio 88).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso la parte actora demanda a través de la acción de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, el pago de un cheque por un monto de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000,00), signado con el Nº 62600418, girado contra la cuenta corriente Nº 01910119-31-2100009392, del Banco Nacional de Crédito, el cual acompaña como prueba la existencia de la obligación civil. Por su parte, el apoderado judicial del demandado, luego de oponerse al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda en al cual negó, rechazó, contradijo, así como no admite, ni conviene bajo ninguna formalidad, todos y cada uno de los alegatos plasmados en el escrito libelar; que desconoce el contenido del protesto, ya que el mismo es una copia simple y no hay constancia que el cheque original fue presentado ante el Tribunal o se encuentre en resguardo; que la acción de cobro de bolívares por intimación en contra de su poderdante, es inadmisible, porque no cumple con los requisitos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que el demandante es un prestamista, que niega, rechaza y contradice el monto de la presente demanda, ya que el referido préstamo fue por la cantidad de 170.000,00 Bs. A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Cheque Nº 62600418, de fecha 31 de diciembre de 2014, girado contra la cuenta corriente N° 0191-0119-31-2100009392 perteneciente a GRUPO TEO C.A., de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, emitido a favor del ciudadano DIMAS DÍAZ CHÁVEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 372.000,00) (f. 3); el cual el apoderado judicial de la demandada alega que no tiene validez ya que el mismo es una copia simple y no hay constancia que el cheque original fue presentado ante el Tribunal o se encuentre en resguardo; al respecto observa esta juzgadora que tal afirmación no es cierta, por cuanto del auto de admisión contentivo del decreto intimatorio (vto. f. 10), en la parte final el Tribunal de la causa indica: “…este tribunal acuerda el desglose del CHEQUE, signado con el N° 62600418 de la cuenta 0191 0119 31 2100009392 de la entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, Perteneciente a la empresa Denominada GRUPO TEO, C.A., y archívese en custodia del tribunal, agréguese al folio respectivo copia certificada del mismo…”; por lo que en consecuencia de ello, y por cuanto el cheque bajo análisis instrumento fundamental de la acción no fue desconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y así se establece.
2.- Protesto de cheque realizado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2012 (f. 4-9). Para valorar esta prueba, tenemos que en la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la parte demandada desconoció en todo su contenido el protesto bajo análisis, alegando que es una copia simple y que no hay constancia que el cheque original fue presentado ante el Tribunal; al respecto se observa que tal afirmación no es cierta, en virtud que el protesto fue acompañado al libelo de demanda en original, y en cuanto al original del cheque, como se estableció precedentemente, el mismo se encuentra en resguardo del Tribunal de la causa; igualmente se observa que la institución procesal para enervar la eficacia jurídica de este instrumento auténtico no es el desconocimiento del mismo, pues éste solo es aplicable a los documentos privados emanados de la parte. Por lo que siendo así, esta Alzada considera que el protesto fue realizado con las solemnidades legales por un Notario Público con facultad para dar fe pública, y en él se deja constancia que para el momento de su presentación al pago en la fecha señalada, la cuenta Nº 0191 0119 31 2100009392, a nombre de la sociedad mercantil GRUPO TEO, C.A., no contaba con los fondos disponibles para el pago del cheque N° 62600418; por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio que dispone que, previo al ejercicio de las acciones cambiarias de cheques y letras de cambio deben haber sido presentados al librado para su pago y haber efectuado el protesto, en concordancia con el artículo 491 eiusdem; en consecuencia se le concede pleno valor probatorio al protesto.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copias fotostáticas de notas contentivas de operaciones aritméticas sin fecha de emisión y copias de talones de cheques sin identificación alguna (f. 53 y 54), los cuales la parte promovente indica que fueron realizados por el demandante ciudadano Dimas Díaz Chávez, los cuales deben adminicularse a la prueba de exhibición, evacuada al folio 65, oportunidad en la cual la parte actora los exhibió y consignó “… los documentos y recibos donde se dejan constancia el monto del préstamo y cálculos de intereses con letra y firma del ciudadano Dimas Díaz Chávez, en original, de igual manera consigno talones de chequeras del Banco Nacional de Crédito donde se demuestra los talones de los cheques nros. 029720 y 029719…”. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que efectivamente el demandado de autos emitió el cheque N° 029719 – 62600418, instrumento fundamental de la acción, por la cantidad de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000,00) a favor del demandante de autos. Por otra parte, de las notas manuscritas no se evidencia lo manifestado por el demandado relacionado con el alegado capital y los intereses aplicados, pues las mismas no son explicativas ni contienen fecha de emisión.
2.- Copia fotostática de correo electrónico correspondiente a la cuenta dimasdiazchavez@gmail.com dirigida a la cuenta grupoteo@gmail.com, de fecha 1° de marzo de 2014 (f. 55 y 56), mediante el cual el demandante de autos envía nota al demandado indicando que no ha dado cumplimiento al cronograma de pagos del dinero facilitado, y el representante de la demandada da contestación. Estos mensajes de datos electrónicos reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias y reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se le otorga valor probatorio a estos correos electrónicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Analizado el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2016, declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares de la siguiente manera:
En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de los cheques objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de su pretensión de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada alega la nulidad de los efectos de comercio por considerar que derivan de un contrato de préstamo afectado de usura, sin embargo, debe reiterar esta jurisdicente que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte comprobar la supuesta vinculación de los cheques con el contrato que manifiesta para determinar y estudiar su “casualidad”. Aunadamente se verificó que el comentado contrato no fue consignado en actas; sino que para su demostración existencial se presentaron unas instrumentales, de los mismos tampoco se desprende relación contractual alguna o cálculos de intereses para establecer anatosismo, lo que imposibilita a esta juzgadora, a arribar a la convicción sobre los argumentos expuestos por el demandado, y más aún, sobre la alegada ilegalidad de un contrato cuya existencia no fue comprobada y cuya solicitada nulidad es a todas luces improcedente no siendo objeto de esta causa y menos del thema decidendum de éste órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandada no aporto prueba que le favoreciera y sustentara su rechazo y contradicción a la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma, esta sentenciadora concluye que si existe la obligación reclamada por el ciudadano Dimas Díaz Chávez en dicho cheque ya que existe plena prueba en autos de la falta de pago del demandado del el cheque, así como los intereses de mora, al quedar reconocidos los documentos fundamentales de la acción (CHEQUE y PROTESTO), siendo por ello que este Tribunal declara que la demanda incoada por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación es procedente. Y así se decide”.
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaro procedente la demanda incoada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, por cuanto la parte demandada no aportó prueba que le favoreciera y sustentara su rechazo y contradicción a la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma, razón para que la Jueza a quo determinara la existencia de la obligación reclamada por el ciudadano Dimas Díaz Chávez, del referido cheque, ya que existe plena prueba en autos de la falta de pago del mismo, así como los intereses de mora, al quedar reconocidos los documentos fundamentales de la acción. Por lo que recurrida como fue esta decisión, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones: establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 1.364 del Código Civil:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:
“… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
“
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.
De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, observa esta Alzada que el apoderado de la parte demandada en su contestación alegó: “Niego, rechazo y contradigo que el supuesto cheque haya sido protestado por ante la notaría pública y en tal razón “desconozco” en todo su contenido el referido “protesto” del “cheque” por cuanto el mismo es una copia simple y no hay constancia que el cheque original fue presentado ante el tribunal o el mismo se encuentre en resguardo del tribunal.” De lo anterior se infiere que el apoderado judicial de la demandada no negó que su representada hubiere librado el cheque a la demandante, solo que no era válido el mismo por no haberlo presentado en original, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocer el instrumento cambiario en cuanto a su firma, pues al contrario, se observa que aceptó tácitamente que la firma plasmada en el instrumento fundamental de la acción es de su mandante al manifestar que el mismo fue emitido producto de un préstamo de dinero a interés, por lo que siendo así la carga procesal de demostrar tal hecho recae sobre la demandada, por disposición expresa del artículo 506 ejusdem; por lo que mal puede exigírsele a la accionante, que promueva la prueba de cotejo para comprobar a través de una experticia la autenticidad de la firma contenida en el cheque, siendo que ésta no había sido desconocida.
De lo anterior, se concluye que no habiendo negado formalmente la parte demandada que haya suscrito el cheque instrumento fundamental de la acción, al contrario, su apoderado judicial lo aceptó, no queda lugar a dudas, que el cheque acompañado como instrumento fundamental de la acción, no fue desconocido, pues no consta en autos la negación o desconocimiento claro y categórico de la firma de tal instrumento, por lo que se hace innecesaria la promoción de la prueba de cotejo que indica el apoderado judicial de la demandada. Por otra parte, tampoco consta en autos que haya sido tachado tal instrumento ni su protesto, razón por la cual, y por disposición de la normativa antes citada, se tiene por reconocido, y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de la parte demandada, de que el demandante es un prestamista, y además niega, rechaza y contradice el monto demandado, aduciendo que el referido préstamo fue por la cantidad de 170.000,00 Bs., al respecto, el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, quien aquí se pronuncia considera pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 en el expediente N° 2015-000362, el cual establece:
Señalan los citados autores como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La definen como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma. Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, la letra de cambio necesariamente debe conservarse independiente. Como tal, absoluta. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
Ha constatado la Sala en dicho sentido, que ciertamente, ignorando que la letra de cambio es un instrumento cambiario de carácter literal, autónomo y abstracto, el juez superior aplicó falsamente los artículos denunciados como infringidos, para resolver un asunto jurídico en el cual lo controvertido es un supuesto distinto al que dichas normas contemplan. Resolvió dicho juzgador una acción cambiaria como la del caso de especie, como si se tratara de una acción causal.
Como lo afirma el formalizante en la denuncia, el juzgador de la alzada “...exigió un derecho verbal que supuestamente se quiso incorporar en el título valor por las partes de forma voluntaria...”, cuando lo controvertido es una acción cambiaria, no la causal, lo cual se desprende de la recurrida. Los endosatarios en procuración de la letra de cambio (tenedores legítimos del instrumento), reclamando el pago de la misma, ejercieron contra el librado-aceptante, la acción que les corresponde de conformidad con los artículos 414, 451 y 436 del Código de Comercio.
Señala Goldschmidt en su texto “Curso de Derecho Mercantil” al dividir los títulos causales y los abstractos, lo siguiente:
“...El primer caso el derecho, por ejemplo del accionista, queda aun después de su incorporación en el papel, dependiente de la existencia de la relación jurídica en que se funda. Son títulos abstractos, por el contrario, aquellos verbigracia, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular...”.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el ad quem erró en la aplicación del derecho, cuando ignoró absolutamente, que en el derecho cambiario venezolano, la letra de cambio -reitera la Sala-, es un título valor:
- Típicamente abstracto, el cual, puede o no expresar la causa, porque esta no se encuentra vinculada con la obligación subyacente. Por el contrario, la trasciende;
- Literal, porque solamente las cláusulas que la conforman determinan la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en dicho documento, sin que ello pueda ser modificado por ningún otro medio probatorio; y,
- Autónomo, por cuanto de dicho título deriva en forma exclusiva el derecho, no de la causa que le dio origen al mismo.
Así que, tratándose lo demandado, de una acción cambiaria en la cual el derecho va incorporado en el título, lo aplicable eran los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio. Los dos primeros, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada reuniera, los requisitos formales para reputarse como tal. El tercero, para tener en cuenta la única excepción oponible al portador de la letra.
En tal sentido, por cuanto en el presente caso fue presentado un cheque como instrumento fundamental de la acción, el cual de acuerdo a la norma y jurisprudencia anterior tiene como características de ser abstracto, por lo que no se encuentra vinculado a la obligación subyacente, literal, porque no puede ser modificado su alcance y extensión por ningún medio probatorio, y autónomo ya que de él se deriva en forma exclusiva el derecho y no de la causa que lo originó, es por lo que se desestiman las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación. Por lo que siendo así, habiendo quedado demostrada la eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción y prueba de la obligación contraída, contenida en el cheque signado bajo el N° 62600418, girado contra la cuenta corriente N° 0191-0119-31-2100009392 de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la sociedad mercantil GRUPO TEO C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 372.000,00), de fecha 31 de diciembre de 2014, a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano DIMAS DÍAZ CHÁVEZ, identificado en los autos, quien lo presentó para su cobro en la oficina del Banco Nacional de Crédito, no lográndose su pago debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes, según se evidencia del protesto levantado por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2012; llevan a la convicción de esta juzgadora que la demandada adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, y al no haber demostrado el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Christian Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO TEO C.A., mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano DIMAS DÍAZ CHÁVEZ contra la sociedad mercantil GRUPO TEO C.A., mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/7/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
Sentencia N° 115-J-27-07-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 6041.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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