REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 6033

SOLICITANTE: MARITZA COROMOTO CABRERA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.014.
ENTREDICHA: AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.413.968.
APODERADAS JUDICIALES: JASIER CAROLINA HUMBRÍA y MARIEM DEL VALLE RODRÍGUEZ, abogadas debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.801 y 154.401 respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: INTERDICCIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa al folio 1, escrito presentado por la ciudadana MARITZA COROMOTO CABRERA DE PACHECO, asistida por las abogadas Jasier Humbría Y Mariem Rodríguez, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ de CABRERA. Anexó recaudos del folio 2 al 5.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes de la presunta entredicha y de ésta; designa a los expertos ANGELA MARZIALE LUGO y FRANCISCO AMADOR TALAVERA, para que una vez notificados, manifiesten su aceptación y rindan los informes respectivos, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).
En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana MARITZA COROMOTO CABRERA DE PACHECO, confiere poder apud acta a las abogadas Jasier Humbría y Mariem Rodríguez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.801 y 154.401 respectivamente (f. 8).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, las abogadas Jasier Humbría Y Mariem Rodríguez, en sus caracteres de apoderadas de la solicitante de autos, piden el traslado del Tribunal al domicilio de la presunta entredicha, a los fines de su interrogatorio, en virtud del estado de salud de la misma (f. 9); y por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 11).
Mediante diligencias de fecha 16 y 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de estado Falcón, y del experto designado, Dr. Francisco Talavera (f. 12-15).
Riela de los folio 16 al 19, actas de fecha 24 de marzo de 2015, en las cuales el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos; y mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2016, las apoderadas judiciales de la solicitante, solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de los mismos (f. 20).
En fecha 21 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, se traslada y constituye en el domicilio de la presunta entredicha, a los fines de realizar el interrogatorio de ley (f. 23-24).
Por auto de fecha 5 de abril de 2015, el Tribunal fija nueva oportunidad para oír la declaración de los parientes y amigos de la presunta entredicha (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada, Dra. Ángela Marziale (f. 26-27); quien mediante acta de fecha 7 de abril de 2015, acepta el cargo de experta (f. 28).
En fecha 8 de abril de 2015, la abogada Mariem Rodríguez, con el carácter de autos, solicita se designe un nuevo experto, debido a la incomparecencia del experto, Dr Francisco Amador Talavera (f. 29).
Cursa a los folios 30 al 33, declaraciones de fecha 10 de abril de 2015, de los ciudadanos Paúl José Morillo Higuera, Luisa Rosa Ramos Ocando, Ismael José Pacheco y Glenny Rossy Pacheco Cabrera (nieto, amiga, yerno y nieta de la presunta entredicha).
Por auto de fecha 20 abril de 2015, el Tribunal designa como nuevo experto a la psicóloga Sorayli Maldonado, en sustitución del Dr. Francisco Amador Talavera (f. 34).
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, agrega a los autos el informe rendido por la experta designada, Dra. Ángela Marziale Lugo a la presunta entredicha (f- 36-37).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada, Dra. Sorayli Maldonado (f. 39-40); y en fecha 3 de junio de 2015, la mencionada experta acepta el cargo de experta (f. 41).
Riela al folio 42, informe rendido por la experta designada, Dra. Sorayli Maldonado a la presunta entredicha (f- 42).
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional de la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ de CABRERA, designando como tutora provisional de ésta, a la ciudadana MARITZA COROMOTO CABRERA de PACHECO (f. 42-44).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales dice “vistos”, reservándose el lapso para sentenciar (f. 47).
Riela del folio 48 al 50, decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción de la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA, designa como tutora a la ciudadana MARITZA COROMOTO CABRERA DE PACHECO y se le ordena a la solicitante presentar la lista de los parientes más cercanos de la entredicha a los fines del nombramiento del consejo de tutela a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil, remitir copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción para que se proceda a la inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad, al igual que copia certificada a la Oficina de Registro Civil, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 52); y por auto de fecha 17 de mayo de 2016, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 53 y su vuelto)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana MARITZA COROMOTO CABRERA DE PACHECO, que es hija de la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA, y que la misma padece de parkinson con trastorno cognitivo severo, siendo su estado mental lamentable, que la ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, según consta de certificación médica que acompaña a la solicitud, que en resguardo de su patrimonio, solicita la interdicción de su madre, y sea nombrada su tutora.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante (f. 4). Este documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del solicitante y que es hija de la presunta entredicha con el ciudadano José Cabrera.
2.- Original de informe médico, rendido por el médico neurólogo Tomás Alastre a la presunta entredicha AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA, en el que se le diagnostica parkinson con trastorno cognitivo severo (f. 3).
3.- Declaraciones de los testigos Paúl José Morillo Higuera, Luisa Rosa Ramos Ocando, Ismael José Pacheco y Glenny Rossy Pacheco Cabrera (nieto, amiga, yerno y nieta de la presunta entredicha), quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ de CABRERA, padece de parkinson con trastorno cognitivo severo, que se encuentra incapacitada total y permanentemente para realizar sus actividades y le imposibilita la administración de sus bienes y que es su hija, la ciudadana MARITZA COROMOTO CABRERA de PACHECO, quien cuida de ella; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento.
4.- Del interrogatorio efectuado a la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA, a la cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Es la Sra. Agustina?, respondió: Si; ¿Cuál es su apellido?, No contestó; ¿Cuántos años tiene? Intentó responder, pero no dijo nada; ¿Qué día es hoy?, no respondió. El Tribunal dejó constancia que la presunta entredicha, a veces fija su mirada, pareciendo entender lo que se le pregunta, pero luego se torna ausente, como si no escuchara; y que el interrogatorio se hizo de manera muy lenta, para que la interrogada entendiera.
5.- Informes periciales de la médico psiquiatra Ángela Marziale y de la psicólogo Soraily Maldonado Blanco que arrojaron como conclusión, el primero que la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA, presenta deterioro cognitivo severo y enfermedad de parkinson; que desde 2014 presenta cambios la memoria y orientación; que fue sometida a operación por fractura de cadera, y partir de la misma deja de caminar por sí misma por lo que amerita cuidados y supervisión familiar continua; el segundo, informe señala que la evaluada se le diagnosticó mal de parkinson, lo que ha degenerado su habilidad motora y psíquica; debilidades para el lenguaje expresivo, pérdida de orientación, por lo que requiere ayuda para su alimentación, traslado, higiene, cuidado y el manejo de la economía.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con ochenta y tres (83) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de la médico psiquiatra Ángela Marziale Lugo y de la psicóloga Soraily Maldonado, los cuales llegaron a la conclusión de que la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA presenta severas alteraciones de sus capacidades cognitivas, intelectuales y motoras que producen incapacidad mental y física permanente, por lo que requiere cuidados y supervisión familiar continua, ameritando la designación de un tutor idóneo.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA, designando como tutora a su hija, la ciudadana MARITZA COROMOTO CABRERA de PACHECO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHA a la ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ DE CABRERA.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/07/2016, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 103-J-04-07-16.-
AHZ/YTB/vs.
Exp. Nº 6033.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.