REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6084
SOLICITANTE: DIANA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.349, en nombre y representación de los ciudadanos FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.702.351 y 16.677.922 respectivamente.
ASUNTO: EXEQUÁTUR
I
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Diana Carolina González Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de fecha 11 de junio 2014, dictada por el Juzgado Civil Nº 76 del Poder Judicial de la Nación; de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, que declaró disuelto el matrimonio civil existente entre los solicitantes de autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su ejecutoria observa:
Riela al folio 1, solicitud de exequátur, presentada por ante esta Alzada en fecha 16 de junio de 2016 por la abogada Diana Carolina González Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI, anexando junto con la solicitud: 1) poder especial otorgado por los ciudadanos FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI a las abogadas Carmen Reyes Hill y Diana Carolina González Hernández, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, en fecha 11 de marzo de 2016, bajo el Nº 040/2016, folios 41 al 42 del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, que lleva la Sección Consular de dicha Embajada; 2) copia certificada de acta de matrimonio Nº 24, contentiva de matrimonio civil celebrado en fecha 4 de marzo de 2011, entre el ciudadano FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y la ciudadana MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI ante el Jefe Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; y 3) copia certificada de sentencia de fecha 11 de junio 2014, dictada por el Juzgado Civil Nº 76 del Poder Judicial de la Nación, de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI, debidamente apostillada por el Ministerio de relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina (véanse folios 2 al 13).
En fecha 22 de julio de 2016, esta Alzada, visto y revisados los requisitos de la presente solicitud, admite el exequátur y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
En fecha 4 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, debidamente cumplida (f. 16-17).
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para a conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su articulo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”. Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
De autos se observa que la sentencia de fecha 11 de junio 2014, dictada por el Juzgado Civil Nº 76 del Poder Judicial de la Nación, de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre el ciudadano FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ y la ciudadana MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI, y cuya ejecutoria por parte de esta Alzada se pide, fue interpuesta por éstos de mutuo acuerdo por lo que el fallo de la sentencia se expresó de la siguiente manera:
“(…) De las manifestaciones vertidas por las partes en oportunidad de celebrarse los referidos comparendos, surge la existencia de motivos graves –que a mi criterio- hacen moralmente imposible la convivencia, no habiendo tenido eco favorable por otra parte las exhortaciones formuladas por la suscripta tendientes a un avenimiento.-
Estoy pues en el caso, sometido a decisión judicial “en presencia de una voluntad común y firme de no mantener la convivencia” entre los esposos, como se expone de los motivos de la ley.
En consecuencia debe admitirse el pedido de divorcio vincular.-
(…)
Decretando el divorcio de los cónyuges FEDERICO JOSE FURZAN MARTÍNEZ y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNANI de conformidad con lo dispuesto por el art. 215 del Código de Civil y con los efectos y alcances previsto por los arts. 22217 y 218 y concordantes del mencionado cuerpo legal.-
Declárese disuelta la sociedad conyugal (art. 1306 del Código Civil).-
(…)
Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, es decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito; la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado; de la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vista de los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional a la Sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de junio 2014, por el Juzgado Civil Nº 76 del Poder Judicial de la Nación, de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos FEDERICO JOSÉ FURZÁN MARTÍNEZ cédula de identidad Nº 15.702.351 y MICHELLE GRANDVILLE CROSIGNAN, cédula de identidad N° 16.677.922, en fecha 4 de marzo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/7/16, a la hora de las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 104-J-06-07-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6084.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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