REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6020

DEMANDANTE: OMAR JESÚS ZAVALA CARRASCO, ELIO JOSÉ ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE ZAVALA CARRASCO, MARÍA ZAHELYS ZAVALA CARRASCO y ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.771.178, V-11.771.181, V-13.934.031, V-16.520.394 y V-16.520.395, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO y RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 154.952 y 171.233, respectivamente.

DEMANDADA: GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.057.

APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 3.144 y 23.658, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiola Jiménez Rivero, actuando en representación de los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Simulación, incoada por el apelante, contra la ciudadana Gleyda María Carrasco Noguera.
Con motivo del aludido juicio, la parte actora en su escrito libelar manifiesta: que la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco, compró los derechos y acciones sobre un lote de terreno Municipal ubicado entre la calle Falcón y Sucre de la Población de Santa Cruz de Bucaral, y que sobre dicha parcela construyó una vivienda con su peculio, la cual para el momento de su fallecimiento no había sacado documento alguno que la acreditara como dueña de la casa, ni titulo supletorio y documento de bienhechurías; que la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco falleció el 24 de octubre del 2000, quien fuera madre de la ciudadana Sady Coromoto Carrasco Noguera; que la ciudadana Gleyra Carrasco de manera temeraria realizó la declaración sucesoral sin declarar los derechos y posesión del terreno ni la bienhechurías sobre él construida, para posteriormente solicitar el titulo supletorio a su nombre; que no existe documento alguno que demuestre que su abuela haya cedido sus derechos sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas a la mencionada ciudadana; por lo que la demandan por tacha de documento público con fundamento en los artículos 26, 51 y 256 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1380 numeral 6° del Código Civil Venezolano, solicitó el pago de los costos y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f. 1-5).
Al folio 41, se evidencia auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos Omar Jesús Zavala Carrasco y Elysahed Nataly Zavala Carrasco, asistidos por la abogada Fabiola Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.952, otorgaron poder apud acta a la referida abogada, así como al abogado Richard Javier Duno Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.233 respectivamente (f. 45).
Riela al folio 61, diligencia presentada por la abogada Fabiola Jiménez, en la cual solicita se libre notificación por carteles a la ciudadana Gleyra Carrasco. El Tribunal a quo visto lo solicitado por auto de fecha 20 de enero de 2015, acordó la misma (f. 62).
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2015, por la abogada Fabiola Jiménez, solicitó designar correo especial a la ciudadana Elisahed Zavala; el Tribunal de la causa el 18 de febrero de 2015, designó correo especial a la mencionada ciudadana.
El abogado Richard Javier Duno Fernández, con el carácter de autos, consignó ejemplares del Diario el Falconiano y Nuevo Día (f. 74).
Se desprende al folio 77, diligencia suscrita por la ciudadana Gleyra Carrasco, en la cual se da por citada en el presente juicio, asimismo, otorga poder apud acta a los abogados Leopoldo Van Grieten Bravo, Jose Humberto Guanipa Van Grieten, Leonardo Van Grieten, Wilmer Pereira Arcaya, Paolo Longo Falsetta, Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Irma Bontes Calderon, Miguel Monaco, Carlos López, Lucia Tufano, Dorgi Jiménez Ramos, Humberto Tercero Bello Tabares, Daniel Curiel, Laura Gotilla, Miguel Higuera, Daniel Finol, Michael Orase y Andreina Bustillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144, 23.658, 47.310, 21.311, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 174.195, 188.677 y 216.792 respectivamente.
La parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de reforma del escrito libelar (f. 80 al 85), en el cual manifestó: que su abuela materna, la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco, fallecida el 3 de marzo de 1998, construyó una vivienda con dinero de su propio peculio, para albergar a su grupo familiar en el año 1984, la cual se encuentra enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide 12 metros de frente por 50 metros de fondo, ubicado entre la calle Falcón y Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: con casa y solar de Juan Bautista; Este: con terreno de Carmen Aurora Medina y Oeste: calle Falcón frente al Liceo “28 de Febrero”; adquirido el 23 de febrero de 1984, debidamente asentado en el Juzgado de Municipio Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 10, folio 10 al 11 del libro de autenticaciones llevado por ese Juzgado; que la misma consta de seis (6) habitaciones, una (1) sala recibo, sala de estar un solo ambiente, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) tinglado, un (1) garaje con portón de hierro, y dos (02) locales comerciales, hecha con paredes de bloques, piso cemento y ventana de aluminio con vidrio; que transcurrido el tiempo vivieron en dicha casa junto a su madre Sady Coromoto Carrasco Noguera (fallecida), por lo que fallecida su abuela, pasaron a adquirir y representar los derechos de su madre en la sucesión Obdulia Noguera de Carrasco; que para el momento del fallecimiento de su abuela no poseía documento de bienhechurías de la casa; que la ciudadana Gleyra María Carrasco Noguera, pretende adjudicarse como propietaria el referido inmueble propiedad de su abuela, que los reunió y manifestó que era necesario desalojar la vivienda para ser alquilada y de esa manera poder generar ingresos a la familia, que dicho alquiler sería dividido entre todos los herederos, razón por la cual se mudaron; que transcurridos más de 10 años de estar alquilada la casa y no recibir ningún beneficio económico, le exigieron sus derechos, y de manera sorpresiva se enteraron que al año siguiente de la muerte de su abuela la ciudadana Gleyra Carrasco procedió a evacuar un justificativo de testigo por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 7 de marzo de 2001, que lo declarado por los testigos y por la mencionada ciudadana es completamente falso, visto que la vivienda fue construida por su abuela Obdulia Noguera de Carrasco con dinero de su propio peculio, razones éstas, por las que demandan a la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, por la acción de nulidad del documento público, señalado (Titulo Supletorio), por tal motivo solicitaron se declare la nulidad absoluta del titulo supletorio declarado así por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 13, folio 79 al 87 Protocolo Primero, Tomo VII del Segundo Trimestre, ya que para el momento del fallecimiento de la abuela, carecía de documento de propiedad; por ser falso su contenido del Titulo Supletorio y falsas las declaraciones de los testigos que comparecieron a dar testimonio, los cuales son nulos de hecho y de derecho; fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitaron se declare que la demandada no es la propietaria de las bienhechurías y se ordene mediante sentencia judicial anular el asiento registral donde esta asentado la titularidad supletoria, el pago de los costos y costas en el presente juicio.
El 8 de mayo de 2014, los ciudadanos Elio José, Elio Omar y María Zahelys Zavala Carrasco, asistidos por la abogada Fabiola Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.952, otorgan poder apud acta a la referida abogada, así como al abogado Richard Javier Duno Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.233 respectivamente (f. 86).
El Tribunal de causa visto el escrito de reforma de demanda, por auto de fecha 12 de mayo de 2015, admite la reforma de la demanda y siendo que la demandada se encuentra a derecho, ordenó la contestación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil (f. 91).
Del folio 92 al 102, se evidencia escrito de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, actuando con el carácter de autos dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: que el objeto de la pretensión de la demanda se persigue la nulidad absoluta del documento público Titulo Supletorio decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 7 de marzo de 2001, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 13, folio 79 al 87, protocolo primero, Tomo VII, del segundo Trimestre; aduciendo la parte actora que no fue la ciudadana Gleyra Carrasco quien construyó las bienhechurías, que en el escrito de reforma de demanda señala que para el momento del fallecimiento de la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco, el 24 de octubre de 2000, carecía de documento de propiedad sobre el bien de la vivienda, que Gleyra Carrasco conformara el justificativo de perpetua memoria para procurarse el titulo supletorio del bien inmueble, enclavada sobre una superficie de terreno municipal, que en la demanda reformada por los actores omitieron de forma alguna en que se fundara su pretensión de nulidad del referido titulo supletorio, que es una defensa de fondo distinta a la tacha de falsedad de documento, que al no estarle prohibido por ley a este Juez de la causa, que supla los argumentos de derecho que no alegó la parte demandante en su libelo reformado, deberá aplicarse a este las normas referidas a la acción de simulación, por encuadrar los hechos alegados en los supuestos de la presunta falsedad; en el mismo orden de ideas, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, toda vez que no existen dudas que en el presente caso está evidentemente prescrito, por haber transcurrido desde la fecha de protocolización del titulo supletorio en marras por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 13, folios 79 al 87, protocolo primero, Tomo VII del segundo trimestre, mas lo establecido en el citado artículo, así pues, han transcurrido siete (7) años y diez (10 meses), desde su protocolización hasta la citación expresa de la demandada; asimismo negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho invocados por los mandantes y contenidos en su escrito de reforma de la demanda, salvo los hechos expresamente convenidos, fundamentándose en las siguientes excepciones: aducen las demandantes tanto en su libelo prístino como en su reforma que la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco era propietaria y poseedora de un lote de terreno que especifican supra, siendo que la propiedad municipal para el momento en que invocan que la mencionada occisa lo adquirió, era evidente y palmario; manifestó que la vivienda que fuera de su propiedad según justificativo decretado como titulo supletorio de propiedad por el Juzgado identificado a los autos, que el terreno sobre el cual estaba enclavada la vivienda era municipal, razón por la cual el municipio le vende el terreno al ciudadano JULIO CESAR ANDRADE PATIÑO, de modo que los únicos títulos que acreditan propiedad sobre el lote de terreno municipal en su momento y privado en la actualidad al referido ciudadano, desde el año 2014, así como los derechos sobre la vivienda a que se contrae el titulo supletorio atacado, por lo que es perfectamente posible inferir de los actos jurídicos de registro inmobiliario a favor de Gleyra María Carrasco Noguera y Julio Cesar Andrade Patiño, que Obdulia Noguera de Carrasco, nunca pudio acreditar derechos reales sobre el lote de terreno municipal; en el mismo orden de ideas resaltó la falta de lealtad y probidad procesal de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber expuesto los hechos de acuerdo con la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas, por lo que se presume que han actuado con temeridad a mala fe cuando aducen en este proceso pretensiones principales, que los demandantes ocultan la verdad de los hechos, cuando omiten el señalamiento en cualquiera de sus dos libelos de demanda que el ciudadano Julio Cesar Andrade Patiño desde el año 2014 es el verdadero y real propietario, no solo del lote de terreno sino también de la vivienda por sendos actos y negocios jurídicos, de modo que la actuación de tales demandantes, raya en la deslealtad e improbidad procesal.
Cursa del folio 104 al 106, escrito de pruebas promovido por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken actuando con el carácter de autos.
Se evidencia escrito de pruebas de fechas 3 y 6 de julio de 2015, promovido por los abogados Richard Javier Duno Fernández y Fabiola Jiménez, actuando en representación de la parte demandante. (f. 139 al 149 y f. 156).
En escrito presentado por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, se opone a las pruebas presentadas por la contraparte (f. 159 al 161).
Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de julio de 2015. (f. 163
al 167).
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, de declaró desierto el acto de designación de expertos en le presente juicio (f. 168).
El abogado José Humberto Guanipa con el carácter de autos, en diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2015, recurrió contra el auto de admisión de pruebas (f. 169), escuchado en un solo efecto el 29 de julio de 2015. (f. 182).
Se observa al folio 187, auto de fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual el a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2015, se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos Chiquinquirá del Rosario Medina Palacio y Carole Guadalupe Huerta Deroy (f. 198 al 202); de igual forma, del ciudadano Dario Antonio Caraballo Querales el 11 de agosto de 2015 (f. 203 al 205).
El 13 de agosto de 2015, se llevo a cabo la prueba testimonial del ciudadano Mario Ramón Querales (f. 212).
Consta a los folios 218 al 234, comunicación emanada de Corpoelec, de fecha 7 de agosto de 2014, suscrita por el Ing. José María Rivero en su condición de Lider Operativo de Comercialización de Corpoelec Falcón.
El abogado José Humberto Guanipa con el carácter de autos, en presentó escrito de informes en fecha 16 de octubre de 2015, (f. 236 al 242).
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la demanda que por NULIDAD SIMULACIÓN, intentara los ciudadanos ELIO JOSÉ ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE CARRASCO, MARÍA ZAHELYS ZAVALA CARRASCO, contra la ciudadana GLAYDA MARÍA CARRASCO NOGUERA; fallo que fue recurrido, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016 (f. 254), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran informes, vencido dicho lapso según el computo practicado por esta Alzada (f. 257), se evidencia que ambas partes comparecieron a presentar los mismos (258 al 272); así como sus respectivas observaciones (273-275 y 277 al 280) según el computo practicado al efecto (f. 276) el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los demandantes pretenden la nulidad del documento público contentivo de Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 7 de marzo de 2001, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Federación y Unión del estado falcón el 22 de junio de 2007, bajo el N° 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII del segundo trimestre, argumentando que la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco, fallecida el 3 de marzo de 1998, construyó una vivienda con dinero de su propio peculio en el año 1984, la cual se encuentra enclavada sobre un lote de terreno municipal ubicado entre la calle Falcón y Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, donde vivió con sus hijos y nietos; que para el momento del fallecimiento de su abuela no poseía documento de bienhechurías de la casa; que la ciudadana Gleyra María Carrasco Noguera, pretende adjudicarse como propietaria el referido inmueble propiedad de su abuela, y transcurridos más de 10 años de estar alquilada la casa y no recibir ningún beneficio económico, le exigieron sus derechos, y de manera sorpresiva se enteraron que al año siguiente de la muerte de su abuela la ciudadana Gleyra Carrasco procedió a evacuar el justificativo de perpetua memoria antes indicado, y que lo declarado por los testigos y por la mencionada ciudadana es completamente falso, visto que la vivienda fue construida por su abuela Obdulia Noguera de Carrasco con dinero de su propio peculio, razones éstas, por las que demandan a la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, por la acción de nulidad del documento público, por ser falso su contenido. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada manifiesta que en la demanda reformada se omitió de forma alguna en que se fundara su pretensión de nulidad del referido titulo supletorio, que es una defensa de fondo distinta a la tacha de falsedad de documento, que al no estarle prohibido por ley al juez que supla los argumentos de derecho que no alegó la parte demandante en su libelo reformado, deberá aplicarse a éste las normas referidas a la acción de simulación, por encuadrar los hechos alegados en los supuestos de la presunta falsedad; en el mismo orden de ideas, alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, toda vez que no existen dudas que en el presente caso está evidentemente prescrito, por haber transcurrido desde la fecha de protocolización del titulo supletorio en marras en fecha 22 de junio de 2007, siete (7) años y diez (10 meses), desde su protocolización hasta la citación expresa de la demandada; asimismo negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho invocados por los mandantes y contenidos en su escrito de reforma de la demanda, fundamentándose en las siguientes excepciones: aducen las demandantes tanto en su libelo prístino como en su reforma que la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco era propietaria y poseedora de un lote de terreno que especifican supra, siendo que la propiedad municipal para el momento en que invocan que la mencionada occisa lo adquirió, era evidente y palmario; manifestó que la vivienda que fuera de su propiedad según justificativo decretado como titulo supletorio de propiedad estaba enclavada sobre un terreno municipal, y que el municipio le vende a un tercero, de modo que los únicos títulos que acreditan propiedad sobre el lote de terreno municipal en su momento, y privado en la actualidad desde el año 2014, así como los derechos sobre la vivienda a que se contrae el titulo supletorio atacado, son los actos jurídicos de registro inmobiliario a favor de Gleyra María Carrasco Noguera y Julio Cesar Andrade Patiño, y que Obdulia Noguera de Carrasco, nunca pudo acreditar derechos reales sobre el lote de terreno municipal. Y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora: (f. 139 al 149)
1.- Testimoniales de los ciudadanos Chiquinquirá del Rosario Medina Palacio, Carole Guadalupe Huerta, Mario Ramón Querales, Dario Antonio Caraballo Querales, Zoila María Pérez Pedraza, Eilen Socorro de Montenegro, Aniceto Jesús Rodríguez, y Julio Cesar Andrade Patiño, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Chiquinquirá del Rosario Medina Palacio: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora Obdulia Noguera de Carrasco porque vivían en el mismo pueblo y le tuvo trabajando muchos años en la casa que ella estaba haciendo cuando le empezó a trabajar, en la calle Bolívar frente el Liceo; que la casa la estaban construyendo los albañiles que trabajaban en esa casa; que la casa tenía tres (3) cuartos que estaban construyendo; que tenía unos locales, que pedro Arias se llamaba uno de los que construyó la casa que falleció, Ramón Querales, Darío Caraballo; que todo el tiempo vivió la señora Obdulia la casa con sus hijos y nietos; que le consta que la señora Obdulia construyó la casa con su propio dinero. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada respondió: que su hermano no es tío de los demandantes Zavala Carrasco; que ella no que hacía era lavar y planchar en una pieza que había ahí, que a los quince días ella iba a planchar otra vez, que sabe que ese dinero era de la señora Obdulia porque ese es un arreglo que le dieron, que ella trabajaba de maestra cuando le dieron su arreglo, que ella se puso a fabricar su casa (f. 198 al 200).
- Carole Guadalupe Huerta: que conoció de trato a la señora Obdulia Noguera de Carrasco, que ella fue a trabajar como docente en la carretera Santa Cruz de Bucaral y se hospedó en su casa el torito, casa de habitación durante tres años, que eran compañeras de trabajo, que conoció la casa de habitación de la señora Obdulia hace 16 años que murió su hija Sady y ella fue para el velorio y se hospedó ahí en la casa, que recuerda que tenía una casa grande una librería que estaba cerca por el liceo; que la señora Obdulia habitaba la casa con sus hijos e hijas; que con sus prestaciones y sus esfuerzos construyó su casa (f. 201-202).
- Dario Antonio Caraballo Querales: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora Obdulia Noguera de Carrasco porque era educadora, que tuvieron pocas relaciones, que algunas veces tratos personales; que tiene conocimiento construyó un inmueble en la población de Santa Cruz de Bucaral, que trabajó con el señor que construyó esa casa, que se construyó al lado del Liceo Federación; que la construyeron Pedro Arias que era el albañil y los ayudantes eran Dario Caraballo y Mario Querales; que el inmueble se construyó en el año 1984; que cuando se construyó esa casa se hicieron seis habitaciones, dos baños, que hasta allí sabe que trabajaron ellos, que si hay más lo harían otros albañiles; que fueron contratados por la señora Obdulia que con su propio esfuerzo y dinero construyó el inmueble; que hasta donde el tiene pleno conocimiento ella habitaba el inmueble desde siempre, es decir desde que inició su obra hasta que la terminaron y que la habitaba con su esposo y sus hijos; que si es cierto que se construyeron dos locales comerciales, que ella estaba viva todavía, que pasó muchas veces por la casa de la señora Obdulia después que trabajó allí, haciendo la casa, que el vive en Santa Cruz, que es más, ha ido a comprar en uno de esos locales (f. 203-204).
- Mario Ramón Querales: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora Obdulia Noguera de Carrasco; que le consta que construyó el inmueble; que si trabajó en la construcción como también trabajaron los ciudadanos Pedro Arias, que era el constructor, Víctor Arias y Darío Carraballo, que eran los albañiles, que eso fue en el año 1984, que la señora Obdulia vivió allí hasta el momento de su muerte, que ella era la única dueña, que ellos trabajaban directamente con ella (f. 212).
Para valorar estas testimoniales, se observa que todos manifiestan que la hoy fallecida Obdulia Noguera de Carrasco vivió en una casa, la cual construyó con dinero de su propio peculio; pero en cuanto a la ubicación del aludido inmueble tenemos que la testigo Chiquinquirá del Rosario Medina Palacio dice que la casa estaba “en la calle Bolívar frente el Liceo”, el testigo Dario Antonio Caraballo Querales dice que estaba “al lado del Liceo Federación”, y los testigos Carole Guadalupe Huerta y Mario Ramón Querales no indican la ubicación; lo cual adminiculado al documento del cual se pretende su nulidad, el cual especifica que el inmueble objeto del litigio está ubicado entre las calles Falcón y Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: con casa y solar de Juan Bautista; Este: con terreno de Carmen Aurora Medina y Oeste: calle Falcón frente al Liceo “28 de Febrero”, se concluye que estos testigos no tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.
2.- Documento autenticado por el Juzgado de Municipio Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, folio 10 al 11 del libro de autenticaciones llevados por ese juzgado en fecha 23 de febrero de 1984 (f. 6), mediante el cual el ciudadano Maximiliano José Medina da en venta a la ciudadana OBDULIA NOGUERA DE CARRASCO derechos y acciones en un terreno municipal que mide doce metros de frente por cincuenta metros de fondo (12x50 mts), ubicado entre las calles Falcón y Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre; Sur: con casa y solar de Juana Bautista Medina; Este: con terreno de Carmen Aurora Medina y Oeste: calle Falcón frente al Liceo “28 de Febrero”. Con este documento, el cual se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la venta de los mencionados derechos y acciones; por otra parte se observa que fue promovido a los fines de demostrar que para esa fecha la mencionada adquiriente tenía la posesión del identificado lote de terreno municipal en el cual levantó las bienhechurías, pero es el caso que del contenido del documento bajo análisis no se evidencia tal hecho.
3.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 22 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unión, correspondiente a la ciudadana Obdulia Noguera Carrasco (f. 13). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra el fallecimiento de la mencionada ciudadana, el cual ocurrió en fecha 24 de octubre de 2000.
4.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos Omar Jesús Zavala Carrasco (f. 21); Elisahed Nataly Zavala Carrasco (f. 18); Elio José Zavala Carrasco (f. 24); Elio Omar Enrique Zavala Carrasco (f. 16) y María Zahelys Zavala Carrasco (f. 19). Estos documentos públicos administrativos, tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el parentesco madre-hijos de la causante Obdulia Noguera Carrasco con los mencionados ciudadanos, hoy demandantes.
5.- Copia certificada del Acta de defunción correspondiente a la ciudadana Sady Coromoto Carrasco de Zavala (f. 14). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra el fallecimiento en fecha 7 de diciembre de 1998 de la mencionada ciudadana.
6.- Copias certificadas de formularios para autoliquidaciones de Impuesto de Sucesiones emanados del Servicio Nacional de Administración Tributaria, Nos. 0071387 y 0016565 de fechas 19 de julio y 31 de julio de 2001, expediente 221/01-19/07/2001 original y 221/01-31/07/2001 modificativa y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0054373, de fecha 3 de mayo 2004, correspondientes a la causante OBDULIA ROSA NOGUERA DE CARRASCO (f. 26-33). Estos documentos públicos administrativos, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los herederos de la mencionada causante cumplieron con sus deberes formales ante la autoridad administrativa, y que entre los bienes declarados no se encuentra el inmueble objeto del litigio.
7.- Copia certificada de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2001, a favor de la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la población de Santa Cruz de Bucaral, del Municipio Unión del estado Falcón, constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre; Sur: con casa y solar de Juana Bautista Medina; Este: con terreno de Carmen Aurora Medina y Oeste: calle Falcón frente al Liceo “28 de Febrero”; posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 13, folio 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII del segundo trimestre (f. 34-39); el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.
8.- Copia simple de las páginas de acceso interna de sistema en línea de OPEN-S.G.C-CORPOELEC, y estado de cuenta de energía eléctrica correspondiente al cliente, Obdulia Noguera de Carrasco, en la siguiente dirección: casco central, calle Sucre S/N, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, estado Falcón, con fecha de incorporación 28/05/1984 (f. 153-154); así como Copia simple del estado de cuenta de servicio de HIDROFALCÓN C.A., identificado con C.I/RIF 18A019D08601, Nº de cuenta 18A019D08601, Nº catastral 18A019D08601, a nombre de Carrasco Obdulia. (f. 155). Para valorar estas copias de mensajes de datos electrónicos, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual deben considerarse en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se les concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana, hoy fallecida, ejercía actos posesorios sobre el mencionado inmueble, el cual es objeto del litigio desde el año 1984.
9.- Informes a la Oficina Central de CORPOELEC, Región Occidente del estado Falcón; prueba evacuada mediante comunicación externa de fecha 7 de agosto de 2014, en la que se indica que de acuerdo a la información registrada en su sistema OPEN SGC, existe un contrato Nº 4508762, el cual tiene fecha de inicio 28/05/1984, a nombre de la ciudadana Obdulia Noguera de Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V-732151, con ubicación en la calle Falcón #18, Casco Central, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón, del cual se anexó copia certificada del informe de consumos facturados correspondiente a los últimos dos meses del año 2009 y del año 2010 al mes de agosto de 2015, que no se cuenta con historial de consumos anteriores a la fecha descrita en virtud de que con la implantación del sistema OPOEN SGC en el año 2009-2010 sólo quedó registrada la información antes indicada; que con respecto al N.I.C. 4102310, corresponde a la zona Mérida específicamente a Caño Zancudo, por lo que no corresponde a esa jurisdicción y esa jefatura no tiene competencia en esa zona; que el N.I.C 4209702 luego de una revisión en su sistema, el mismo arrojó que no existe usuario registrado con ese N.I.C. (f. 218 al 234). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 104 al 106).
1.- Documento autenticado otorgado en fecha 23 de febrero de 1984, ante el Juzgado de Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, folio 10 al 11 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado. (f. 6 y 7). Precedentemente valorado.
2.- Titulo Supletorio de propiedad emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2001, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Federación y Unión del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 13, folio 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo VII del segundo trimestre. (f. 107-113).
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 336.9.18.1.180 correspondiente al Libro del folio real del año 2014 (f. 114-128), contentivo de venta que hiciera la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA al ciudadano JULIO CESAR ANDRADE PATIÑO de los derechos que le corresponden sobre una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle Falcón con calle Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, del Municipio Unión del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Juana Bautista Medina; Sur: con calle Sucre; Este: con Carmen Aurora Medina y Oeste: con calle Falcón. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la anterior venta.
4.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón en fecha 30 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 336.9.18.1.199 correspondiente al Libro del folio real del año 2014 (f. 129-138), mediante el cual el Municipio Unión del estado Falcón otorga la propiedad al ciudadano Julio Cesar Andrade Patiño, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, con una superficie de seiscientos ochenta y dos metros con ochenta centímetros cuadrados (682 mts2), ubicado en la calle Falcón con Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, del Municipio Unión del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Juana Bautista Medina; Sur: con calle Sucre; Este: con Carmen Aurora Medina y Oeste: con calle Falcón. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la referida venta del lote de terreno.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 13 de enero de 2016 se pronunció de la siguiente manera:

Al respecto quien aquí suscribe una vez efectuada una revisión exhaustiva del documento fundamental de la pretensión esto es del titulo supletorio, impugnado en nulidad, concluye que no existen dudas de acuerdo al contenido de la fecha del auto de protocolización registral emanado del Registro Público de los Municipios Federación, y Unión del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2007, data que marca la fecha de inicio para el calculo de la prescripción a legada por ser a partir de ese momento que se hace oponible a terceros el instrumento cuestionado, que hasta el día veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), fecha en que se perfecciona la citación de la accionada trascurrieron de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior a lo establecido en la norma vale decir siete (7) años y diez (10) meses, lo que nos llega a concluir que la acción por nulidad del negocio jurídico simulado dirigido en contra del titulo supletorio declarado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2007, anota bajo e (sic) numero 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero Tomo VII, del Segundo Trimestre se encuentra prescrita para ser reclamada por vía judicial por lo tanto habiendo cumplido la parte accionada con la carga de oponer en la oportunidad correspondiente al momento de dar contestación a la demanda la institución de la prescripción de la acción de simulación y por consiguiente como no ha lugar la demanda, resultando inoficioso adentrarse a consideraciones de fondo en el expediente que se resuelve. Y así se Decide.-

De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró la prescripción de la acción, al considerar que de acuerdo a la protocolización registral del documento impugnado, de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Registro Público de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, se inició la fecha para el calculo de la prescripción alegada, por ser a partir de ese momento que se hace oponible a terceros el instrumento cuestionado, que hasta el 29 de abril de 2015, fecha en la que se perfecciona la citación de la accionada, por lo que transcurrió un lapso de tiempo superior a lo establecido en la norma. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En primer lugar, y tal como lo alega la parte demandada, de la reforma del libelo de demanda no se evidencia norma alguna en la cual la parte actora fundamente la alegada nulidad del documento contentivo de título supletorio, pues sólo indica que fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referida al trámite procedimental para el decreto del título supletorio, no estableciendo ninguna causal de nulidad del mismo. En este sentido, y bajo el principio que el juez conoce el derecho, por lo que está dotado de amplias facultades para establecer la calificación jurídica de la acción, o determinar la norma aplicable al caso concreto; en el presente caso se observa que los demandantes alegan en su escrito de reforma del libelo de demanda que la ciudadana GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, de forma temeraria y aprovechándose de su confianza les pidió que desalojaran la vivienda, y que posteriormente procedió a evacuar el justificativo de testigos impugnado, indicando que lo declarado por los testigos y por la mencionada ciudadana es completamente falso, visto que la vivienda fue construida por su abuela Obdulia Noguera de Carrasco con dinero de su propio peculio, y que por ello la demandan por nulidad de documento público; de tales manifestaciones infiere quien aquí se pronuncia que estamos en presencia de una acción de nulidad por simulación, la cual está contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, y así se establece.
Definido lo anterior, y por cuanto la parte demandada opuso la prescripción de la acción, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a esta defensa perentoria en los siguientes términos: Disponer el artículo 1.281 del Código Civil que dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…” Así tenemos que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación. En este sentido, ha establecido el autor Alejandro Pietro, h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”.
Ahora bien, en relación a la alegada prescripción, de acuerdo a la citada norma, establece que la acción de simulación dura cinco (5) años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 380 de fecha 11 de abril de 2008, estableció:
‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
‘(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…”

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, los demandantes alegan que transcurridos más de 10 años de estar alquilada la casa y no recibir ningún beneficio económico, le exigieron sus derechos a la demandada, y de manera sorpresiva se enteraron que al año siguiente de la muerte de su abuela, la ciudadana Gleyra Carrasco procedió a evacuar el justificativo de testigo declarado como título supletorio por el Tribunal competente, es decir, aunque no lo dicen expresamente, de su manifestación se colige que alegan que tuvieron conocimiento de la existencia de dicho documento en el año 2010, tomando en consideración que la ciudadana Obdulia Noguera Carrasco falleció en fecha 24 de octubre de 2000, según el Acta de Defunción que corre inserta al folio 13; pero es el caso que además que la parte actora no especificó con claridad desde qué fecha tuvo conocimiento del acto señalado como simulado, lo cual hace difícil computar el inicio del lapso de prescripción, tampoco se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que los demandantes hubieren tenido conocimiento de la existencia del impugnado título supletorio después de transcurridos diez años del fallecimiento de su causante; por el contrario, de las copias certificadas de formularios para autoliquidación de Impuesto de Sucesiones emanados del Servicio Nacional de Administración Tributaria, Nos. 0071387 y 0016565 de fechas 19 de julio y 31 de julio de 2001, correspondientes a la causante OBDULIA ROSA NOGUERA DE CARRASCO (f. 26-33), de los cuales se evidencia que el inmueble objeto del litigio no fue incluido dentro de los bienes pertenecientes al acervo hereditario de la mencionada decujus, y donde aparecen como herederos todos los demandantes de autos, se colige que éstos tenían pleno conocimiento que tal bien no formaba parte de los bienes quedantes al fallecimiento de su causante.
Corolario de lo expuesto, por cuanto la parte actora no demostró la fecha en que tuvo conocimiento de la declaratoria de título supletorio de bienhechurías a favor de la demandada GLEYRA MARÍA CARRASCO NOGUERA, de fecha 7 de marzo de 2001, y siendo que el mismo fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2007, que es la única fecha cierta que se conoce, y en virtud del principio de publicidad registral, según el cual es del conocimiento de todos a partir de ese momento; así pues, riela al folio 110 al 113, copia simple del referido documento, protocolizado el 22 de junio del año 2007, fecha ésta en la cual debe comenzar a computarse el calculo de la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, de manera que hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la que se admitió la demanda, habían transcurrido 7 años y 11 meses, motivo por el cual a toda luces la acción de nulidad por simulación, se encuentra prescrita para ser reclamada por vía judicial, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Fabiola Jiménez Rivero, actuando en representación de los demandantes, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD POR SIMULACIÓN incoado por los ciudadanos OMAR JESÚS ZAVALA CARRASCO, ELIO JOSÉ ZAVALA CARRASCO, ELIOMAR ENRIQUE ZAVALA CARRASCO, MARÍA ZAHELYS ZAVALA CARRASCO Y ELYSAHED NATALY ZAVALA CARRASCO contra la ciudadana GLEYDA MARÍA CARRASCO NOGUERA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/7/16, a la hora de la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 105-J-08-07-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 6020.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.