NARRATIVA
En fecha 09 de Junio de 2014, se recibe la presente demanda de Partición, remitida con oficio No. 210-14, de fecha 06 de Junio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de Junio de 2014, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos JOHEL ALBERTO GRATEROL DE LIMA, JULIO ARTURO GRATEROL DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 3.099.566 y V- 5.203.216, y nuestros sobrinos MARIALBER GRATEROL ACOSTA, ALBERTO JOSE GRATEROL ACOSTA y JOHEL ARTURO GRATEROL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 14.733.173, V- 14.655.265 y V- 18.888.723.
En fecha 30 de Julio de 2014, la ciudadana Juez Temporal de esta despacho ciudadana Abg. DENNY CUELLO, de AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena librar compulsas de citación a las partes demandadas, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos resultado de comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio No. 2490-240, de fecha 23 de Octubre de 2014.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos resultado de comisión recibida del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio No. 3660-295-14, de fecha 24 de Noviembre de 2014.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena dejar sin efecto la citación libradas en fecha 30 de Septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena se libren nuevas Boletas de Citación, a los demandados de autos comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos resultado de comisión recibida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio No. 21-2015 y 22-2015, de fecha 26 de Enero de 2015.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos resultado de comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio No. 2490-32 y 2490-33, de fechas 11 y 12 de Febrero de 2015.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto, ratifica el contenido del oficio No. 0820-506, de fecha 15 de Diciembre de 2014.
En fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto, ratifica el contenido del oficio No. 0820-506, de fecha 15 de Diciembre de 2014.
En fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos resultado de comisión recibida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio No. 1023-273-2015, de fecha 29 de Abril de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el Doce (12) de Mayo de 2015, hasta la presente fecha, un total de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.