Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales en la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana CIRA MARINA PRIMERA DE OCHOA, en contra de los ciudadanos PEDRO PRIMERA ROSA, ROS MAGDALENO Y PEDRO PRIMERA se observa lo siguiente:

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se inicia el expediente Nº 15.323, con el escrito de la demanda de Prescripción Adquisitiva, ordenándose la citación de los demandados de autos, a los fines de que se llevara el acto de contestación de la demanda, dentro del lapso que le fue establecido en el auto de admisión.

En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora, solicita la reproducción de las copias a los fines de librar la citación acordada en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2013, la parte actora presenta escrito en el cual, consigna las copias del libelo de la demanda a los fines de que sea elaborada la citación acordada.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora, consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de lograr la citación de los demandados de autos.

Observa esta Juzgadora que a las actas procesales consta la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil a la citación a mas de cuarenta (40) días de haberse admitido la demanda en cuestión, violentando el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó en vigencia según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador estableció la institución de perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un periodo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 y en fecha diez (10) de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a objeto de practicar la citación, transcurriendo cuarenta y seis (46) días consecutivos.-
Observa esta Juzgadora que el punto central a dirimir por esta instancia, es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora cumplió de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de la demandada del alguacil, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve, pues bien desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumplió con las formalidades de ley para que el alguacil cumpla con la obligación de intimar al demandado de autos.

Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación o intimación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia”

Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

En virtud de tales normas, se puede observar la parte actora no consignó los emolumentos del alguacil para su traslado para que practicara de la citación de los demandados en el término de 30 días continuos, realizándolo a más de cuarenta (40) días después de la admisión de la demanda, incumpliendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, incurriendo en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la institución de la Perenció por ser de orden publico y así se declara.