Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, intentado por las ciudadanas JOSE CHIQUINQUIRA JIMENEZ ALVAREZ y NORNEDY GRISEL MEDINA GALICIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.943.196 y V- 15.066.175, domiciliadas en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidas por las ciudadanas Abg. LISBETH GONZALEZ y ALMA ESTHER SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 108.449 y 102.552, en contra de la ciudadana ANA SORELLYS ACOSTA DE DI BERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.504.298, domiciliada en la Urbanización Las Calderas, vía el Tubo, Municipio Colina del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 23 de Noviembre de 2015, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y se procede a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANA SORELLYS ACOSTA DE DI BERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.504.298, domiciliada en la Urbanización Las Calderas, vía el Tubo, Municipio Colina del Estado Falcón, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, los ciudadanos JOSE JIMENEZ y NORNEDY MEDINA, plenamente identificados en autos, asistidos por las ciudadanas Abg. LISBETH GONZALEZ y ALMA ESTHER SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 108.449 y 102.552, presentan diligencia en la cual solicitan copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre compulsa de citación.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, los ciudadanos JOSE JIMENEZ y NORNEDY MEDINA, plenamente identificados en autos, asistidos por las ciudadanas Abg. LISBETH GONZALEZ y ALMA ESTHER SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 108.449 y 102.552, otorgan Poder Apud-Acta, a las ciudadanas Abg. LISBETH GONZALEZ y ALMA ESTHER SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 108.449 y 102.552.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda expedir copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, así como también tiene como Apoderado de Judicial de los ciudadanos JOSE JIMENEZ y NORNEDY MEDINA, plenamente identificados en autos, a las ciudadanas Abg. LISBETH GONZALEZ y ALMA ESTHER SANCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 108.449 y 102.552.
En fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada, y se comisiona suficientemente al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, resultados de comisión No. 393-2016, de fecha 19 de Febrero de 2016, y remitida con oficio No. 051-2016, de fecha 08 de Marzo de 2016.
En fecha 11 de Abril de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal mediante auto, acuerda expedir copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, para los fines de que se aperture el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana Abg. Angineb Matos Romero, deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 30 de Junio de 2016, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana Abg. Angineb Matos Romero, deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado Judicial a promover ningún tipo de pruebas en la presente demanda.
En fecha 30 de Junio de 2016, la ciudadana Abg. ALMA ESTHER SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.552, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de Cinco (05) folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte ésta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la apelación se dejaran transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....” (Negrillas y Cursivas del tribunal)

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas y cursivas del Tribunal)


En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí Juzga observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de Febrero de 2016, la demandada de autos ciudadana ANA SORELLYS ACOSTA DE DI BERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.504.298, domiciliada en la Urbanización Las Calderas, vía el Tubo, Municipio Colina del Estado Falcón, fue legalmente citada por el Juzgado Comisionado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día de despacho siguiente al 26 de Abril de 2016, fecha ésta en que se agregó a los autos el resultado de la comisión (citación) correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que en fecha 30 de Mayo de 2016, no se configuró el primero de los pasos y en fecha 30 de Junio de 2016, no compareció al segundo, cumpliéndose así el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca………………………………….” (Negrillas y Cursivas del Tribual)

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Negrillas y Cursivas)

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a ésta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, por lo que es procedente la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.