NARRATIVA
Vista la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.544.008, domiciliada en la Urbanización ciudad Plaza, Manzana II 6B, Casa No. 37 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada MORELLA NAVAS DE PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.817, mediante la cual expone:
“…Que su madre ODILIA CANDELO REYES, por cuestiones que aun desconoce, la dejo al cuido cuando tenía Tres (03) años de nacida a su madre MATILDE ALVAREZ, en la población de Curimagua de la Sierra, y más nunca volvió a ver a su madre, creció con la señora MATILDE ALVAREZ, una persona analfabeta, no sabía leer ni escribir, solo pudo enseñarla a trabajar, en casas de familia, no pudo estudiar, la señora MATILDE ALVAREZ, fallece en caburé, se quedo sola con tan solo 16 años, ella le decía que su mama la dejo con su partida de nacimiento que aun posee, con la cual saque su cédula de identidad con la que ha hecho su vida, nunca fui bautizada, solo poseo mis datos filiatorios expedidos por el saime de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 09 de Julio de 1993, donde certifica que nació en Coro, Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Falcón, el día 01 de Enero de 1981.
Ahora bien, por cuanto en el Registro Principal, del Estado Falcón no apare, ni tampoco en el Registro Civil, haber sido presentada en la oportunidad legal correspondiente, según consta en copia certificada de no existencia, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (sede en Punto Fijo), declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (Coro).
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal Admite, la solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 24 de Mayo de 2016, la ciudadana Abg. MORELLA NAVAS DE PERNALETE, consigna mediante diligencia, ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”.
En fecha 24 de Mayo de 2016, la ciudadana María del Pilar Cándelo, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana Abg. MORELLA NAVAS DE PERNALETE, inscrita en el IPSA, bajo el No. 181.817, consigna Poder Apud-Acta, a la ciudadana Abg. MORELLA NAVAS DE PERNALETE, inscrita en el IPSA, bajo el No. 181.817.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos ejemplar periodístico del diario Nuevo Día, así como también tiene como apoderada Judicial de la ciudadana María del Pilar Cándelo, plenamente identificada en autos, a la ciudadana Abg. MORELLA NAVAS DE PERNALETE, inscrita en el IPSA, bajo el No. 181.817.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FORMULO OPOSICION, a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que ninguna persona interesada formuló oposición en la prenombrada solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas.
TERCERO: En el término probatorio la parte solicitante no promovió pruebas que le favoreciera, es por lo que este Tribunal no le da el justo valor probatorio y así se decide.
Analizados los elementos probatorios traídos a las actas por la solicitante, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos. Por lo que se requiere de medios probatorios que constituyan la prueba fehaciente que determine que existe una Omisión, así como resulta forzosamente demostrar el nacimiento de la ciudadana MARIA DEL PILAR CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.544.008, domiciliada en la Urbanización ciudad Plaza, Manzana II 6B, Casa No. 37 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; en este orden de ideas el Artículo 458 del Código Civil señala:
“…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”
Es decir, que para que proceda la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de Nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así tenemos que las partidas eclesiásticas aportan presunción de certitud al respecto, no obstante se hace extensible esta norma a la ausencia del asiento de la partida de Nacimiento, por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de la pretensión pero la prueba debe ser profusa y contundente de tal manera que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
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