NARRATIVA
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana DANIS MARINA MAVARES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.501.794, domiciliada en el Sector Sabana Larga, calle 4 entre Avenida 9 casa S/N, La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705, mediante la cual expone:
“….Tengo interés personal en que e rectifique el Acta e matrimonio, la cual corresponde a mi madre y mi padre de nombres MRIA RAMONA ARIAS DE MAVARES y PEDRO ANTONIO MAVAREZ, venezolana, venezolano, fallecidos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.415.415 y V-735.691, anexados con la literal “B y C”, mencionada acta corre inserta bajo el Nº 17103, folio 12, del libro de matrimonio el año 1.958, en el libro e matrimonios llevado por ante la Oficina de la Prefectura el Municipio Zazarida, Distrito Buchivacoa, en el Estado Falcón y se presenta ante usted bajo el literal “D”. En el acta de matrimonio, se incurrió en error material e transcripción al señalar erróneamente el nombre de mi difunta madre como “RAMONA ARIAS”, cuando lo correcto es “MARIA RAMONA ARIAS”, para lo cual como elemento probatorio presento copia certifica de Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Urumaco en el Estado Falcón, anexa con la literal “E”, copia simple de su cedula de identidad y copia simple del Certificado de Defunción Nro. 2855574, de fecha veinte de noviembre del año 2015, anexada con la literal “F”. Too esto en virtud a que mi madre ya antes identificada, fallecida no se le ha podido solicitar la respectiva Acta de Defunción correspondiente a lo establecido en el rtículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para poder proceder a los fines legales consiguiente ya u su cedula de identidad demuestra u su estado civil era casada y es por esto que me encuentro en la obligación de presentar u Acta e Matrimonio la cual presenta el error ut-supra…”.-
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal Admite, la solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 23 de mayo de 2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana DANIS MARINA MAVARES ARIAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705, quien mediante diligencia solicita copias del cartel de emplazamiento.-
En fecha 30 de mayo de 2.016, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 06 de junio de 2.016, la Alguacil Titular de este Tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. En la misma fecha se agrego a los autos.
En la misma fecha la Abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705, consigna mediante diligencia, ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”.
En fecha 13 de junio de 2.016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos ejemplar periodístico del diario Nuevo Día.
En fecha 18 de julio de 2.016, la Secretaria de este Despacho dejó constancia mediante nota que la solicitante siendo las 3:30 p.m., no promovió pruebas en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FORMULO OPOSICION, a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que ninguna persona interesada formuló oposición en la prenombrada solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas.
TERCERO: En el término probatorio la parte solicitante no promovió pruebas que le favoreciera, es por lo que este Tribunal no le da el justo valor probatorio y así se decide.
Analizados los elementos probatorios traídos a las actas por la solicitante, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos. Por lo que se requiere de medios probatorios que constituyan la prueba fehaciente que determine que existe una Omisión, así como resulta forzosamente demostrar la omisión del nombre de la ciudadana MARIA RAMONA ARIAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.415.415, de estado civil casada; en este orden de ideas el Artículo 458 del Código Civil señala:
“…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”
Es decir, que para que proceda la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, es necesario demostrar que efectivamente existe un error en el Acta de Matrimonio en lo que respecta a la omisión del primer nombre de la ciudadana MARIA RAMONA ARIAS, así tenemos que la copias simples de la cedula de identidad dan certitud al respecto, no obstante se hace extensible esta norma a la omisión del primer nombre de la ciudadana antes indicada, por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de la pretensión pero la prueba debe ser profusa y contundente de tal manera que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
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