Vista la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana LILA COROMOTO ADAMES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.859, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.404.
Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 15.680-16.
Ahora bien, establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.
De lo antes transcrito se desprende, al caso que nos ocupa, se puede apreciar que el legislador ha dejado establecido cuales son los supuestos en los que proceden la sanción de los noventa (90) días continuos para interponer nuevamente la demanda, y luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas que forman la presente causa, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, que este Tribunal en fecha siete (7) de abril de 2.016, dictó decisión en la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demanda con ocasión del mismo procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la misma ciudadana antes señalada, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 26 de abril del presente año 2.016, este Tribunal mediante auto declaró definitivamente firme la decisión dictada en la presente causa, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del día siguiente a la fecha 26-04-2.016, es decir a partir del día 27-04-2.016, de lo que se evidencia del presente caso que solo han transcurrido un total de dos (2) meses y veinte (20) días para interponer la presente demanda, por lo que mal podrí esta juzgadora cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana LILA COROMOTO ADAMES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.859, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.-
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión no ha condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
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