Se inicio el presente procedimiento de DAÑOS CIVILES, DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguida por el Ciudadano ALFREDDY JOSE SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.645.390, domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcon, Municipio Miranda del Estado Falcon, contra el Ciudadano JUAN EMIGDIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.483.822, domiciliado en la carretera Coro-Churuguara, sector La Quinta, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, presentada mediante este Tribunal para su distribución en fecha 14 de Junio de 2016 quedando mediante sorteo por ante este juzgado.-
En fecha 17 de Junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano JUAN EMIGDIO GARCIA GUTIERREZ, comisionando al juzgado Distribuidor de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.- Igualmente se coloco nota Instando a la parte interesada consignar las prenombradas copias a los fines de librar la citación de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha, la parte interesada ha demostrado una falta de interés en la prosecución del juicio transcurriendo más de Treinta y Cuatro días, lo que significa que no ha solicitado, ni consignado las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión para citar al demandado, así como tampoco la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el día siguiente al 17 de Junio de 2016, hasta la presente fecha 21 de Julio de 2016, la parte actora no ha consignado los recaudos para que sea citado al demandado de autos, así como los emolumentos respectivos, no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte demandada, transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.

Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Igualmente mediante extracto extraído del criterio jurisprudencial, del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil establece:
La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267.-
Este tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide