Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Abril de 2016; y Decreta la intimación de la parte accionada ciudadano ELIZABETH MAGBELYS GOITIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.074.490, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que pague al accionante o se oponga al DECRETO INTIMATORIO, dentro del plazo conforme a lo ordenado en el auto admisión.
En fecha 10 de Mayo de 2016, la ciudadana VILMA JOSEFINA VELAZCO DE CUICAR, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta al ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal mediante auto tiene como Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA JOSEFINA VELAZCO DE CUICAR, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864.
En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto, ordena librar compulsa de Intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2016, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana ELIZABETH MAGBELYS GOITIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.074.490, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de Decisión pasa este Juzgador a decidirla, previas las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regular su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el merito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en este último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de Diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Dispone el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente expediente, observa esta sentenciadora, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra, el intimado ni dio cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haya quedado firme. Así de declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el Artículo 640 ejusdem, ordena que se proceda como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.