Se inicia la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Ciudadanos Abg. OTTO S. NAVEDA y MARIA E. GARCIA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.094.829 y V-5.298.683, en contra de la Ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.494.554, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, admitiendo la presente demanda, en fecha 03 de Mayo de 2016, emplazando a la Ciudadana YENNY MARLEN VARGAS.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la abogada Ibradys Guanipa Varela, por medio de diligencia consigna Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcon.-
En fecha 10 de Mayo de 2016, la abogada Ibradys Guanipa Varela, actuando en su carácter de acreditada en autos; por medio de diligencia solicita la expedición de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar compulsa de citación.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, el tribunal por medio de auto, acuerda Primero: agregar debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcon, constante de 03 folios útiles; Segundo: Se tiene como apoderado judicial del ciudadano OTTO S. NAVEDA; a los Abogados MARIA E. GARCIA LA CRUZ e IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.382 y 40.697.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, el tribunal por medio de auto, ordena librar la intimación de la Ciudadana YENNY MARLEN VARGAS.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la abogada Ibradys Guanipa Varela, actuando en su carácter de acreditada en autos; por medio de diligencia consigna los medios de transporte necesario para que la alguacil practique la citación de la demandada.-
En fecha 22 de Junio de 2016, diligencio la Ciudadana YELITZA MORLES, Alguacila titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.862.987, consignando boleta de Intimación no firmada por la Ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, la cual no la pude localizar en varias oportunidades.-
En fecha 30 de Junio de 2016, diligencio la Ciudadana Abg. MARIA E. GARCIA LA CRUZ, actuando en su carácter de acreditada en autos; donde solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo otorga poder apud- acta a la Abg. IBRADYS GUANIPA VARELA.-
En fecha 06 de Julio de 2016, la abogada IBRADYS GUANIPA VARELA, actuando en su carácter de acreditada en autos;, por medio de diligencia expone:

“…Por Instrucciones debidamente conferidas por mis representados, DESISTO en este acto del Procedimiento en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el caso sub. Índice se observa que la parte actora manifestó Desistir de la presente acción interpuesta por ante este tribunal.
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, de desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la parte actora, en la presente causa en fecha 06 de Julio de 2016, plenamente identificada en autos.