Esta Juzgadora, luego de verificado el vencimiento del lapso probatorio open legis, en la presente causa, pasa a decidir lo relacionado a la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de abril de 2016, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano Antonio Luis Hernandez Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.507.733, constituida en unas bienhechurías de construcción o mejoras sobre una edificación construida en una parcela de terreno constante de cien con ochenta y cuatro metros cuadrados (100,84 mts2), ubicada en la calle Democracia, esquina con San Miguel frente a la parte posterior trasera del Mercando Municipal de Coro, alinderado por el NORTE: Con Callejón Democracia. SUR: Con local comercial Nro. 7, ESTE: Con terreno de Cátalo Leone y OESTE: Con el estacionamiento del Centro Comercial San Miguel, según documento registrado en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nro. 2009-310, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.1.123, correspondiente al folio real del año 2015 y en la cual la parte opositora alega que de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dado que la contraparte no cumplió con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, debido a que tienen que la medida solo se decretaran cuando se verifique en forma concurrente, los dos elemento esenciales para su procedencia y que el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión.-
Ahora bien la parte demandante, alega que la parte demandada, que es extemporánea la oposición planteada.
UNICO: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviera para alegar”.

Esta normativa tiene un doble fin, de una parte, provocar la citación en lo principal para de esta manera facilitar la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y de otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida. A guisa de ejemplo tenemos, que si la medida se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, materializado en su citación, activa IPSO IURE el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida., cuando la misma es decretada después de ocurrida la citación del demandado el del término por la oposición, viene dado por la fecha de la ejecución de la medida preventiva.

También contempla el artículo in comento que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Así que, conforme a lo dispuesto en la norma in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, open legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

En el presente caso, la parte demandada, presentó escrito de pruebas con el siguiente contenido:
1. Copia certificada del acta de primera audiencia de acuerdo entre las partes celebrada en fecha 20 de enero de 2016 n la casa de Paz y Convivencia del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
2. Copia certificada del acta de la segunda audiencia de acuerdo entre las partes celebrada en fecha 21 de enero de 2016 n la casa de Paz y Convivencia del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
3.-Copia de cheque Nro. 54190895 del Banco Bicentenario con fecha 12 de enero de 2016.-
4.-Copia certificada del documento de hipoteca convencional especial de primer grado constituida por su mandante a favor del Banco Federal y traspasada al Banco de Venezuela.-
Como puede observarse en las actas procesales, los expresados documentos fueron acompañados al escrito de pruebas, por lo que no son objeto de valoración en esta incidencia, ya que se valorara primero, si las mismas fueron opuesta en el lapso establecido en el articulo 602 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la actora en el lapso de prueba solamente señala que las demandadas no hicieron oposición al decreto y ejecución de la medida preventiva de enajenar y gravar en el lapso específico que al efecto establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que fue decretada y ejecutada la referida medida preventiva lo fue el día 25 de abril de 2016; es decir; que la oposición se realizó en forma extemporánea, lo que significa que tal oposición en tales circunstancias es irrita, sin ningún efecto procesal; es decir, como si no se hubiere realizado.
Se observa en el presente caso, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal en fecha 25/04/2016, y en virtud de que las partes se encontraban a derecho, tenía un lapso de tres (03) días para que formulase oposición si lo considerase necesario, la misma observa que los mencionados días transcurrieron así: 26 de abril, 2, y 3 de mayo del año en curso, sin que la parte demandada que conforma el litis consorcio pasivo incoara oposición a la medida decretada, siendo que el mismo realizó la misma en fecha 17 de mayo de 2016, por lo que está conforme a derecho, la extemporaneidad de la oposición presentada, por lo que se declara extemporánea la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EXTEMPORANEA, la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2016.-
SEGUNDO: Se Ratifica la medida antes descrita.-
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en SANTA ANA DE CORO – ESTADO FALCON.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha, siendo las (12:00 p.m.), conste SANTA ANA DE CORO-fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO