REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JÚDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
ANOS 206° Y 157°
ACCIONANTE: CARMEN CRISTINA COROMOTO PACANINS PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.934.854 con domicilio procesal en la calle Zamora, centro comercial San Nicolás, local Nro. 1, oficina 1.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA LUISA MACHÍN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.132.
ACCIONADO: DIDIER DAVID RIVAS Mirabal venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.095.279, domiciliado en la calle Garcés cruce con callejón jurado centro comercial Omar, local 4.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CARMEN CRISTINA COROMOTO PACANINS PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.934.854, con domicilio procesal en la calle Zamora, centro comercial San Nicolás, local Nro. 1, oficina 1, correo electrónico cc.pacanins@gmail.com, teléfono 0414-6961860, debidamente asistida por la abogada MARÍA LUISA MACHÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.104.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.132; en contra del ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.095.279, de este domicilio; alegando como razones de hecho y de derecho: PRIMERO: Que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL, ya identificado y su persona CARMEN CRISTINA COROMOTO PACANINS PEROZO, constituyeron una compañía anónima denominada SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la fecha señalada, asentada en el Tomo 1-A, número 19, cuyo objeto principal “lo relativo al suministro, instalación y reparación y/o mantenimiento de maquinarias, materiales, productos y/o equipos quirúrgicos construcción, reparación y/o mantenimiento de obras civiles, eléctricas, mecánicas, hidráulicas, y de refrigeración, suministro, instalación, reparación y/o mantenimiento de construcción y mantenimientos de vías de penetración, lagunas y aguadas, pinturas de edificaciones y estructuras metálicas, suministros, reparación y/o mantenimientos de tuberías, bombas de agua y depósitos de agua, suministros y mantenimientos de áreas verdes, jardinerías, deforestación y arborización en general, transporte de mercancía, maquinarias y conexos con el objeto principal”, tal como lo estipula la Cláusula Segunda del documento constitutivo. SEGUNDO: Que durante seis (06) años consecutivos ha mantenido una sociedad en la que el ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL, representa un noventa por ciento (90%) de las acciones de la empresa por un valor nominal de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000.00 Bs.), y su persona representa el diez por ciento (10%) de las acciones por un valor de quince mil bolívares fuertes (15.000,00 Bs.), siendo el ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL el Presidente de la compañía, mientras que la accionante asumió la Gerencia Administrativa de tal empresa. TERCERO: Que una vez constituida la referida entidad mercantil, la misma comenzó en marcha sus labores para las cuales había sido creada cumpliendo con los compromisos comerciales adquiridos con los clientes en función de los servicios prestados, cabe destacar que no ha tenido participación directa en su totalidad en lo que respecta a los compromisos comerciales o de contrato de servicios prestados por la empresa en conjunto, en este sentido desde el inicio de la constitución de la referida empresa ha sido el ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL quien ha estado al frente de sus funciones como Presidente, lo que significa que siempre apeló a la buena fe del ciudadano antes mencionado. CUARTA: Que es el caso que su persona en ejercicio del derecho de participación por ser propietario del diez por ciento (10%) de las acciones, así como en condición de Gerente Administrativo en diferentes oportunidades ha requerido información en lo que respecta al funcionamiento de la empresa en cuestión, ello en virtud del derecho que le asiste por ser socia minoritaria en la empresa SUMINISTROS, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA VALDICAR, C.A., situación a lo que el ciudadano hoy accionado “agraviante” ha hecho caso omiso, menoscabando con ello el derecho de propiedad que le asiste sobre la empresa antes mencionada, lo que ha generado una fractura en la relación de amistad y consecuencialmente en la relación de socios que los une. QUINTA: Que no obstante a lo anterior, y sorpresivamente en fecha quince (15) de enero del presente año (2016), recibió una notificación emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policías del estado Falcón, en la que se le informa que debía asistir el día miércoles veinte (20) de enero de ese mismo año, a dicha dependencia a las 10:00 a.m., a los fines de ser impuesta de un asunto. Que ante tal situación se presentó el día y la hora señalada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policías del estado Falcón, donde se le impuso Medida Cautelar de alejamiento sobre el ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL, situación que la ha mantenido desde entonces impedida de hacer valer su derecho sobre la empresa que mantiene en sociedad con el socio denunciante, incurriendo en actuaciones materiales (vías de hechos), tras prohibirle la entrada a la compañía de la cual forma parte, además bajo el argumento de que no tolera su presencia en tal sitio y desde entonces no le ha permitido el acceso físico y administrativo en la cual ambos fungen como socios,(subrayado y cursiva por el Tribunal). SEXTA: Que ante los hechos ya mencionados los cuales se desprenden de los instrumentos anexos a la solicitud de amparo y a los fines de mantener la armonía de la sociedad mercantil que los une y al mismo tiempo para preservar su derecho de participación por ser propietaria del diez por ciento (10%) de las acciones que conforma dicha empresa, decidió en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), enviar correo electrónico a la dirección seguridadvaldicar@gmail.com, a nombre de la sociedad mercantil VALDICAR, C.A., una comunicación contentiva de solicitud “informe” sobre el estatus administrativo y financiero de la compañía, de la cual no tuvo ninguna respuesta, situación que conllevó en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), a ratificar la misma solitud a la misma dirección de correo electrónico de la cual tampoco ha obtenido respuesta alguna a la presente fecha, persistiendo el silencio y la negación a la participación que le asiste en la empresa de acuerdo a las acciones que le corresponden, lo que a su vez constituye una obstaculización y por consecuencia, un perjuicio al ejercicio del derecho de propiedad por ser socia minoritaria de la empresa VALDICAR, C.A., y peor aún en su condición de Gerente Administrativo tal como lo prevé la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva.
Previsión Legal Aplicable:
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres. (subrayado por el Tribunal).
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses despues de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (subrayado por el Tribunal).
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En cuanto a la consecuencia de no interponer la ACCIÓN DE AMPARO dentro de los seis (06) meses de haberse producido la lesión es Doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal la que a continuación se transcribe:
“… Si así no lo hicieren habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimiento o actos semejantes)…” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 848 del 28/07/2000. Caso Luis Alberto Baca).

De acuerdo a las afirmaciones esgrimidas por la accionante a partir del día veinte (20) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha ésta en la que fue impuesta por parte de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, sobre la Medida Cautelar de Carácter Penal originada en razón de la denuncia formulada por el ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL, accionado de autos se encuentra impedida, de acceder física y administrativamente a la sociedad mercantil SUMINISTROS, CONSTRUCCIONES Y TECNOLOGÍAS VALDICAR, C.A., aun y cuando sustente el carácter de accionista lo que de acuerdo a sus dichos constituyen las actuaciones materiales o vías de hecho físicas y administrativas que constituyen el fundamento que la hace comparecer a estrado a interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por presunta vulneración al derecho a recibir información sobre el estado financiero y sobre el derecho de propiedad que le asiste como socia en dicha empresa donde el accionado funge como Presidente. Ahora bien, si analizamos los requisitos de admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL previstos en el Título II artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una simple lectura nos percatamos que ha operado lo dispuesto en el ordinal 4° de dicha norma al haber transcurrido a la fecha de la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es decir al once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), un lapso de tiempo superior al de los seis (06) meses de haberse iniciado la presunta violación, lo que sin lugar a dudas de conformidad con el precepto de Ley y con la Doctrina Constitucional constituye un consentimiento por parte de la ciudadana CARMEN CRISTINA COROMOTO PACANINS PEROZO, titular de la cédula de identidad número 13.934.854, respecto a la lesión cuyo restablecimiento pretende obtener mediante la Acción de naturaleza reestablecedora denominada AMPARO CONSTITUCIONAL, en tal sentido con estricta sujeción en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, in liminis litis se pasa a tener como Inadmitida; Y Así Queda Establecido.
En cuanto a los instrumentos distinguidos con las letras “C” y D”, denominados impresión de correo electrónico dirigido según el texto, por la accionante ciudadana CARMEN CRISTINA COROMOTO PACANINS PEROZO, al ciudadano DIDIER DAVID RIVAS MIRABAL, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), respectivamente se observa que los términos en los que es esbozado el requerimiento de la información fue explanado en forma genérica sin especificar periodos, giro financiero, celebración de asamblea, balances e informes presentados por el comisario o el administrador en la oficina de la sede societaria o durante alguna asamblea; en fin la reproducciones de tales instrumentos electrónicos con el objeto del establecimiento de la información en concreto que de acuerdo a sus dichos en el escrito libelar denuncia carecen de conducencia para ser catalogados de fundamentales en la Acción de Amparo, donde lo que se persigue es el reestablecimiento del derecho a la información estatuida en el Articulo 28 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en este sentido no es suficiente demostrar a través del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil la condición de accionista minorista de la actora sin que determine la especificidad de la información que supuestamente se le ha ocultado como socia.
Con relación a los elementos condicionantes de la admisión de la ACCIÓN DE AMPARO, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia reitera:
“… Para que una acción de amparo constitucional pueda ser admitida es necesario por parte de la accionante presentar ante el juez constitucional los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al Juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en sentido de admitir o no la acción…” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 974 del 29/05/2012. Caso Henry José Lugo Peña).

En este orden de ideas, la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales en que se basa las razones de hecho esgrimidas cuando la ACCIÓN DE AMPARO busca el restablecimiento del derecho a la información consagrada en el artículo 28 del texto constitucional, como a saber los instrumentos y demás especificaciones donde conste la información que reposa en los archivos de la sociedad mercantil, Acta de Asamblea, balances, informes suscritos por los administradores, comisarios o directivos con facultades para ello o por lo menos la especificación en el escrito de pretensión de los períodos atinentes al giro económico financiero de la empresa que pretende le sean informados indudablemente que constituyen un motivo para inadmitir la acción propuesta como en efecto pasa a declararse en el asunto propuesto a consideración. Y Así Se Determina.
Por todo lo antes expuesto, y con base a los ordinales 3° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada a consideración.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los trece (13) días de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DENNY CUELLO.

Nota. En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud quedando asentada bajo el número 10.824, así mismo la referida decisión quedó anotada en el Libro de Sentencias bajo el número 081, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DENNY CUELLO.

EYP/DC/paty.
EXP. Nº 10.824.