LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS. 205° Y 157°

EXP. Nº 10682.-
PARTE ACTORA: JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.201, comerciante, domiciliado en la Vela Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y WILLIAM DALMIRO GONZALEZ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 171.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.619, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTEDEMANDADA: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ E YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.949 Y 168.125, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

CAPITULO I
SINTESIS
Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.201, comerciante, domiciliado en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y WILLIAM DALMIRO GONZALEZ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 171.234, respectivamente, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.619, de este domicilio. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.201, comerciante, domiciliado en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y WILLIAM DALMIRO GONZALEZ VILLEGAS, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, a través de una sentencia judicial de carácter mero declarativa, de la unión de hecho estable aceptada por nuestra legislación de conformidad con el tenor normativo de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que dice haber existido entre su persona y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.619, de este domicilio, argumentando para ello. 1) Que comenzó un vinculo extramatrimonial a partir del 21 de marzo de 1.985, con la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.619, de este domicilio, de ese vinculo procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: DOMELIS GUADALUPE, JHONNY NAZARET Y MARY ANGEL, tal como se desprende de actas de nacimiento que anexa marcada con las letras “A”, “B” y “C”. 2) Que es un vinculo matrimonial, porque para ese entonces se encontraba casado, ya que en fecha 28 de febrero de 1.981, contrajo matrimonio con la ciudadana ERCILIA MARGARITA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.505.904, de quien se separó de hecho el día 30 de septiembre de 1.990, pero no fue sino hasta el 04 de abril de de 2000, que introdujo una solicitud de divorcio 185-A, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, para esa fecha ya llevaban 9 años y tres meses con una ruptura prolongada de esa relación, es entonces que a raíz de esa solicitud el Tribunal antes mencionado emite sentencia de disolución del vinculo matrimonial, en fecha 15 de enero del año 2001. 3) Que es entonces a partir del día siguiente de la sentencia de divorcio, es decir el 16 de enero del año 2001, que comenzó una unión concubinaria, estable de hecho con la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 26 de diciembre de 2014. 4) Que en fecha 30 de enero de 1996, la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, adquirió un inmueble constituido por una casa donde fijaron su domicilio para hacer la vida en común, como consta en carta de residencia emitida por el “Consejo Comunal El Castillo”, donde formaron un hogar familiar al lado de sus hijos, la misma está ubicada en el Sector o Barrio El Castillito, jurisdicción de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, folio del 85 al 86, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.996. 5) Que en fecha 26 de septiembre de 2007, adquirieron un segundo inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector El Castillito, jurisdicción de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, folio 229 al 233, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.007. 6) Que en fecha 30 de abril de 2.001, se registró a nombre de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, una firma personal denominada “BRISAS VELEÑAS”, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 68, Tomo 2-B. 7) Que en el transcurso de su convivencia con la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, obtuvieron un inmueble del cual contribuyó a su pago, cuyas características y linderos consta el título IV del libelo, lo cual dan por reproducidos. 8) Por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria de la unión concubinaria de ambos ciudadanos a partir del dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001) hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En cuanto a los documentos anexos al libelo de demanda destacan. Del folio cinco (05) al folio siete (07), en copia certificada marcada con las letras “A”, “B” y “C”, partidas de nacimientos de los hijos que procrearon pertenecientes a los ciudadanos DOMELIS GUADALUPE, JHONNY NAZARETH Y MARY ANGEL, ciertamente queda demostrado la condición de hijos de quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente. Del folio ocho (08) al catorce (14), marcada con la letra “D” se encuentra aglutinado al expediente como parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, copias certificada de la sentencia de divorcio donde puede apreciarse que a partir, del 15/01/2001, queda disuelto el vinculo matrimonial. Al folio quince (15) marcado con la letra “E” carta de residencia expedida por el Consejo Comunal El Castillo, de cuyo contenido se evidencia que el actor convive en la Calle Miranda frente al Monumento a La Bandera, Sector El Castillo de la población de La Vela, Municipio Colina, estado Falcón y que comparte su casa con la concubina ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento privado “carta de residencia” valor probatorio para probar además de la unión de hecho que se demanda, el domicilio de la actora y de la demandada. Del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) marcado con la letra “F” documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha Treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el número 12, folios 85 fte al 86, del Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre del año 1996, de cuyo contenido se puede apreciar que la demandada de autos ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, titular de la cédula de identidad número 9.509.619, adquiere la propiedad del inmueble casa, ubicada en el sector o Barrio El Castillito, jurisdicción de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón. Del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) marcado con la letra “G”, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el número 32, folios 32 al 233, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007. Del folio veintidós (22) al folio veintisiete (27), marcado con la letra “H” documento constitutivo de la Firma Personal de la ciudadana MARISOL C. GARCIA PAZ, relacionado con la sociedad mercantil “BRISAS VELEÑAS”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 68, Tomo 2-B, de fecha 30 de abril de 2001. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la Litis Contestación de la Demanda:
Tal como puede apreciarse del folio ciento veinticuatro (124), al ciento cincuenta y siete (157), en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inpreAbogado número 160.949, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede constatar. En primer lugar, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el accionante haya comenzado una relación extramatrimonial con su representada, desde el día 21/03/1985, en razón que para el día 16/01/2001, se encontraba legalmente casado con la ciudadana ERCILIA MARGARITA AMAYA, por cuanto la sentencia habría quedado definitivamente firme el día 23/03/2001. De la misma forma NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que el accionante de autos, haya comenzado una relación concubinaria con su representada, desde el día 16/01/2001, ya que para el día 16/01/2001, el ciudadano Jhonny Master Berrio Alvarez, se encontraba legalmente casado con la ciudadana Ercilia Margarita Amaya, por cuanto la sentencia habría quedado definitivamente firme el día 23-03-2001, por tanto NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que su representada haya permanecido cohabitando con el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, y aumentado un patrimonio común de las partes, desde el 21-03-1985, ni mucho menos desde el día 16-01-2001, que dicha relación concubinaria fue iniciada por ambas partes el día 07-08-2003. Igualmente, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, que el fondo de comercio denominado BRISAS VELEÑAS, forme parte de la comunidad de gananciales, por cuanto la relación concubinaria inició el día 07-08-2003. Pasa a informar que el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, ocultó, negó, omitió una serie de informaciones relacionadas a los bienes que fueron adquiridos dentro de la relación concubinaria, esto es desde el día 07/08/2003 hasta el día 26/12/2014. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el ciudadano JHONNY MASTER, se encuentra residenciado en el domicilio descrito en el libelo de la demanda ya que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en el Sector Independencia I Izquierda Calle Reina Luisa, frente a la Calle Ramón Monche Guanipa, Derecha Sendero Quebrada Frente al Estadium Municipal Edificio, Municipio Miranda del estado Falcón. En segundo lugar, conviene que ciertamente de una relación eventual y no permanente fueron procreados con su representada, tres hijos de nombre DOMELIS GUADALUPE, JHONNY NAZARET Y MARY ANGEL, y que sea declarada parcialmente con lugar la pretensión del accionante y en consecuencia fije, se pronuncie y decrete la acción mera declarativa de derecho y de la existencia de la relación concubinaria a partir del día 07-08-2003, fecha cierta en la que iniciaron una vida en común unificando esfuerzos con el ánimo de aumentar el patrimonio en común.
Tal como fue trabada la litis, durante el lapso probatorio es carga probatoria que recae sobre la representación judicial de la parte actora ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, la de demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito libelado como a saber, la existencia de la unión concubinaria, estable de hecho con la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA, desde el día 16 de enero del año 2001, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 26 de diciembre de 2014. Mientras que en virtud de la posición asumida por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho FRANKLIN MENDOZA GOMEZ, inpreAbogado número 160.949, al momento de dar contestación a la demanda es carga probatoria que debe asumir la de demostrar las afirmaciones en las cuales fundamenta sus negaciones como, a saber que su representada haya comenzado una relación extramatrimonial con el ciudadano Jhonny Master Berrio Alvarez, desde el día 21/03/1985, en razón de que para el día 16/01/2001, el ciudadano Jhonny Master, se encontraba legalmente casado con la ciudadana Ercilia Amaya; que el accionante haya comenzado una relación concubinaria con su representada desde el día 16/01/2001; que su representada haya permanecido cohabitando con el ciudadano Jhonny Master Berrrio Alvarez, y aumentando un patrimonio común de las partes, desde el 21-03-1985, ni muchos menos desde el día 16-01-2001; que la relación concubinaria fue iniciada por ambas partes el día 07-08-2003. (Subrayado del A–Quo). ASI SE DETERMINA.
III) Durante la Etapa Probatoria:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos CARLOS RENE VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.178.802, domiciliado en el Sector Manaure, Calle 20 de Febrero, casa sin número, de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, frente al Club “MI JARDIN”; ENDRY JOSE OLLARVES POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 24.590.873, domiciliado en el Sector Reina Luisa, Calle Reina Luisa, casa sin número; ELIGIO ALBERTO ATENCIO LARA, titular de la cédula de identidad N° 18.481.439, domiciliado en la Urbanización Independencia, casa sin número, de la Vela Municipio Colina del estado Falcón; YOTCELY LEYDILEE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.558.025, domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle Juan Villanueva, casa sin número, de la Vela Municipio Colina del estado y HERCILIA MARGARITA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.505.904, domiciliada en la Urbanización Independencia, Sector Buenos Aires, casa sin número, de la Vela Municipio Colina del estado Falcón.
En cuanto a la valoración de la prueba de testigo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas para que el Sentenciador a través de la Sana Critica aprecie la declaración rendida por la fuente del medio testimonial.
Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones que en hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”
“La Sala ha establecido de forma reiterada que el articulo 508 del C.P.C, constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor solo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia….” (Doctrina del T S.J, Sala de Casación Civil, reiterada entre otros fallos. S. RC. N°0259, fecha 19/05/2005, ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 03-0721)

Con relación a las circunstancias de hecho que debe tomar en cuenta el Juez para la valoración de la prueba de testigo viene siendo criterio del Máximo Tribunal de la República:
“Para mayor eficacia de la testimonio, el testigo debe dar las explicaciones indispensables respecto a las circunstancias de modo, lugar, y tiempo como le constan los hechos que dice haber visto u oído, a fin de que sus respuestas sean las mas exactas y complejas posibles, de manera que el juez pueda formarse cabal idea de la sinceridad y veracidad del testimonio. Si el testigo se limita, por ejemplo a contestar afirmativamente al interrogatorio sin dar mayores explicaciones sobre las circunstancias sobre los cuales tuvo conocimiento de los hechos, podrá el Juez que presencie el interrogatorio hacer al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio, pudiendo a su vez la contraparte contrainterrogar al testigo para aclarar, ampliar, o invalidad su dicho (crss examination o interrogatorio cruzado, que constituye un instrumento inapreciable de investigación jurídica), haciendo uso de la facultad prevista en el ordinal 4° del articulo 492 eiusdem” (cf. CSJ, Sentencia 28-09- 89, en Pierre Tapia)

En relación al testigo referencial cobra importancia traer a los autos que viene sustentando la doctrina jurisprudencial al respecto.
“……’Testigo referencial’, es aquel que conoce de los hechos porque le han sido referidos por terceras personas no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio…..” (Sentencia, SCC, 24 de Febrero de 1988. Ponente Magistrado doctor Luís Velandia, juicio Américo Fernández vs Pía Magdalena Trujillo., O.P.T, 1988, N°2, pag.92)

Dicho lo anterior veamos las deposiciones:
CARLOS RENE VARGAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.178.802, de profesión Carnicero, domiciliado en la Vela, Sector Los Cerritos, casa S/N, del Municipio Colina del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 10 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, a través de su abogado asistente profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreAbogado N° 238.008. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada quien no realizo acto de presencia de manera personal así como tampoco por intermedio de apoderado judicial. De los dichos de la testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ y que los mismos habitan bajo el mismo techo y que procrearon tres (03) hijos. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de desvirtuar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
ENDRY JOSE OLLARVES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.590.873, de profesión Comerciante, domiciliado en Reina Luisa, Calle Reina Luisa, de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 10 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, a través de su abogado asistente profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreAbogado N° 238.008. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada quien no realizo acto de presencia de manera personal así como tampoco por intermedio de apoderado judicial. De los dichos de la testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, igualmente que los mismos habitan bajo el mismo techo desde hace más de quince (15) años y que procrearon tres (03) hijos, que tiene conocimiento de los hechos porque es vecina y tiene más de veinte (20) años aproximadamente conociéndolo a ellos. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
ELIGIO ALBERTO ATENCIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.481.439, de profesión Albañil, domiciliado en el Sector Independencia 1, Calle en proyecto, casa s/n de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 10 de febrero de 2016, a las 11:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, a través de su abogado asistente profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreAbogado N° 238.008. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada quien no realizo acto de presencia de manera personal así como tampoco por intermedio de apoderado judicial. De los dichos de la testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, como a saber: Que conoce a los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, que los mismos habitan bajo el mismo techo desde hace más de quince (15) años y que procrearon tres (03) hijos y que tiene conocimiento de los hechos porque trabajo para ellos en el Restaurant. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YOTCELY LEYDILEE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.558.025. Se apertura el acto, a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la presencia de una ciudadana que no poseía cédula de identidad por lo que se procedió a declarar desierto el acto. Razón por la cual no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.
HERCILIA MARGARITA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.505.904, de profesión Comerciante, domiciliado en la Vela, Sector Buenos Aires, casa s/n de la Vela Municipio Colina del estado Falcón. Comparece el día once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 am, una vez leídas las generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, para testigos, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare promovente ciudadano JHONNY MASTER BERRIO, bajo la asistencia del profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreAbogado número 238.008, y de las repreguntas realizadas por la acreditada representación judicial de la parte demandada MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, profesionales del derecho FRANKLIN MENDOZA E IVETTE RODRIGUEZ, inpreAbogado números 160.949 y 168.125 respectivamente. Se puede constatar que el testigo si bien es cierto conoce a JHONNY MASTER BERRIOS Y MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, posee conocimiento directos acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a rendir declaración, veamos para ello las respuestas otorgada a la primera repregunta, cito ¿Diga la testigo, en que fecha se caso y en que fecha se divorcio legalmente del ciudadano JHONNY MASTER BERRIOS? Respondió: “28 de febrero del 81, en 05 de enero del 2001.” segunda repregunta, cito ¿Diga la testigo en base a que causal de Divorcio, fue invocada al momento de separarse del ciudadano Jhonny Master Berrios? Respondió: “Cuando el divorcio, lo hicimos de mutuo acuerdo.” Quinta repregunta, cito ¿Diga la testigo en base a su repuesta anterior, si desde el día 28 de febrero de 1981 hasta el 05 de enero del 2001, cuantos años discurrieron, legalmente casada con el ciudadano JHONNY MASTER BERRIOS ALVAREZ? Respondió: “15 años.” No caben dudas que nos encontramos frente a una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
a.2) Ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda entre las que se encuentran: Partidas de nacimientos de los hijos que procrearon pertenecientes a los ciudadanos DOMELIS GUADALUPE, JHONNY NAZARET Y MARY ANGEL; copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha Treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el número 12, folios 85 fte al 86, del Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre del año 1996 y documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el número 32, folios 32 al 233, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007. El elenco de instrumentos fue debidamente valorado en punto anterior del presente fallo. ASI SE DETERMINA.
a.3) De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas a los fines de que su persona como la de la demandada MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, procedan a absolver ante el Tribunal en la oportunidad que sea fijadas.
Vista la promoción y habiendo cumplido el promovente con la reciprocidad contemplada en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente admitida por gozar de legalidad y pertinencia procediéndose a su evacuación el día dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 am, en la sede del Tribunal de la causa. Correspondiendo absolver en primer lugar a la parte demandada ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, acto seguido le correspondió absolver, al ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ.
“El artículo 406 del C.P.C, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitido dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma…..” (Sentencia SCC. Mayo de 1991, Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla. Exp N° 90-0083)

En cuanto a la Confesión viene señalando la doctrina de la Sala Constitucional.
“La confesión según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifiesto a través del juramento del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga del absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de la citación, puede traer consecuencias negativa, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado. Articulo 49. 5 de la Constitución….” (Sentencia N° 02-2959, de la Sala Constitucional, 24 de octubre de 2003, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Dicho lo anterior de la materialización del medio de prueba se puede constatar que la demandada ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.509.619, domiciliada en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, bajo juramento al dar respuesta a la tercera y cuarta de las posiciones juradas. Cito ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Jhonny Master Berrio Alvarez, habita en su misma dirección bajo su mismo techo? Contesto “Si vive desde el año 2003, en una relación estable hasta el año 2014”, Cito ¿Diga la absolvente como es cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jhonny Master Berrio Alvarez? Contesto: “Si es cierto como la fecha que le indique.”, incurre en una confesión, que sin lugar a dudas favorece los argumentos esbozados en el escrito libelar por la parte actora. ASI SE DETERMINA.
Por su parte el accionante de autos ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, previa juramentación durante las respuestas rendidas en virtud de la posiciones juradas que le fueron estampadas por la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, ut supra, no hace más que reafirmas las afirmaciones esgrimidas en su escrito libelar, así como así como también para admitir ciertos y determinados hechos aducidos que no constituyen objeto de ser probados. Tales como: Que sus tres hijos concebidos con la ciudadana Marisol García, fueron concebidos con una relación extramatrimonial, que de la unión concubinaria se adquirieron bienes productos del esfuerzo en conjunto, que es cierto que vendieron bienes de esa relación en ese momento los dos a mutuo acuerdo, y que por cierto fueron depositados en su cuenta del banco bicentenario, que ella era la única administradora de las cuentas. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
b.1.- Promueve las siguientes documentales: a) Constancia de convivencia debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Colina Procuraduría de Asuntos Civiles, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón el cual anexa marcado con la letra “A”, para demostrar la fecha cierta de inicio de la relación concubinaria es el día 07-08-2003; b) Acta de Divorcio, constante de seis (06) folios útiles, consignado por la parte accionante en su oportunidad, para demostrar que desde el día 28-02-1981 hasta el día 22-03-2001, el accionante de autos se encontraba felizmente casado, por cuanto la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme el día 23-03-2001; c) documento público, constante de dos (02) folios útiles, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, registrado bajo el número 12, Protocolo Primero, Folio del 85 al 86, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, para demostrar que su asistida inicio una formal relación fue a partir del día 07-08-2003; d) documento público, constante de cuatro (04) folios útiles, protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, registrado bajo el número 32, folio 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), para demostrar que ese inmueble ni el terreno forman parte de la comunidad de bienes; e) documento público, constante de seis (06) folios útiles, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 68, Tomo 2-B, para demostrar que ese fondo de comercio tampoco forma parte de la comunidad de gananciales; f) documento privado, constante de un (01) folio útil y su vuelto marcado “B”, adjunto al escrito de contestación, relacionado a un vehículo marca chevrolet, modelo sedan, corsa, año 2001, color blanco, 04 puertas, placa GBP73Y, serial de carrocería 8215C51671V331071, serial del motor 71V331071, para demostrar que dicho bien fue adquirido dentro de la relación concubinaria y que el accionante vendió ese bien sin autorización de su representada; g) documental referente al contenido del documento público, constante de nueve (09) folios útiles, marcado “C”, adjunto al escrito de contestación sobre un in mueble adquirido el día 13/08/2012, registrado bajo el número 2012.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 333.9.5.1.419, y correspondiente al libro de folio real del año 2012; h) documento público, constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, marcado “D”, adjunto al escrito de contestación relacionado a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el número 2013.321, asiento registral número dos, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.1.752, correspondiente al libro de folio real del año 2012, para demostrar que dicho bien fue adquirido bajo la relación concubinaria y que el solicitante en fecha 02/06/2015, vendió fraudulentamente y de mala fe para no declara la verdad a su hija Olga Vanessa Berrio Amaya, sin autorización alguna de su concubina; i) documento público, constante de once (11) folios útiles, constituido por documento poder de administración y disposición de bienes y su vuelto marcado “E”, adjunto al escrito de contestación relacionado a un vehículo marca chevrolet, modelo C 10, año 1979, color marrón, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 690-IAH, serial de carrocería CCD14JV210472, serial del motor CJV210472, para demostrar que dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales; j) documento público, constante de siete (07) folios útiles, constituido por documento de propiedad marcado “F”, adjunto al escrito de contestación debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos. Oficina de Registro Naval, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), número 07, folio 23 al 24, Protocolo Único, Tomo 1, Tercer Trimestre 2011; k) documento constante de un (01) folio útil, constituido por carta emitida por el Consejo Comunal “DOS CAMINOS”, Parroquia Guaibacoa, Municipio Colina del Estado Falcón de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), para demostrar que en dicho sector se encuentra enclavada un inmueble en construcción enclavado en un lote de terreno municipal ubicado en el Sector Los Dos Caminos, Parroquia Guaibacoa del Municipio Colina, y que forma parte de los bienes adquiridos dentro de la relación concubinaria. Se observa que el objeto de la demanda lo constituye la declaración de la unión concubinaria, mas no la liquidación de bienes comunes habidos durante la relación de hecho denominada concubinato, pretensiones que dicho sea de paso, no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda. ASI SE DETERMINA.
b.2) Promueve la prueba de Inspección Judicial, la cual fue inadmitida su promoción por este Tribunal por cuanto el ofrecimiento del medio de prueba reviste impertinencia respecto al objeto a probar, esto es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA que riela en el presente expediente y que persigue la declaratoria de la unión estable de hecho aceptada en nuestra legislación, como a saber el Concubinato. ASI SE DETERMINA.
b.3) Promueve la prueba de Informes peticionadas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los particulares 1, 2 y 3, la cual fue inadmitida por este Tribunal por cuanto las mismas no gozan de pertinencia respecto al objeto a probar, esto es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA. ASI SE DETERMINA.
b.4) Promueve la testimonial del ciudadano JUAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.614. No consta en autos su evacuación. ASI SE DETERMINA.
VI) En cuanto a los informes presentados por las partes:
A) Los representantes judiciales de la parte demandada abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ E YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, en fecha cuatro (04) de abril de 2016, presentaron escrito de informes, de cuyo contenido se aprecia que hace énfasis en los bienes que se obtuvieron en la relación concubinaria y que los mismos fueron vendidos por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO, en su totalidad, así mismo pide que se declare parcialmente con lugar la acción mero declarativa de derecho para establecer la existencia de la relación concubinaria, desde el día 07-08-2003 hasta el día 14-12-2014.
B) La parte actora ciudadano JHONNY MASTER BERRIO, asistido por el abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, consignó en fecha trece (13) de abril de 2016, escrito contentivo de informes constante de cuatro (04) folios útiles, desprendiéndose de su contenido un recorrido por los diversos estados del proceso fincando sus afirmaciones en el hecho de que a partir del día 16 de enero de 2001 hasta el día 26 de diciembre de 2.014, la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, mantuvo una relación estable de hecho con su persona y que la demandada no logró desvirtuar ningunos de los hechos alegados en el libelo de demanda, solamente se limitó a hacer referencia a los bienes obtenidos durante la relación conyugal. ASÍ SE DETERMINA.
Una vez debidamente analizadas las actas procesales debe concluirse que existen medios probatorios aportados por la parte actora que al ser adminiculados con la prueba de confesión en la que incurrió la ciudadana Marisol Coromoto García Paz, logra subsumir los hechos explanados en el escrito libelar, razón por la cual este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte del ciudadano JHONNY MASTER BERRIO, titular de la cedula de identidad N° 4.639.201, para demostrar que entre su persona y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre el demandante y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ. Se pasa a tener como PROCEDENTE la demanda por acción mero declarativa incoada por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ. ASI SE DECIDE.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.639.201, bajo la asistencia de los profesionales del Derecho abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y WILLIAM DALMIRO GONZALEZ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 171.234, respectivamente, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.619, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ E YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.949 y 168.125, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.201 y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.619, como fecha de inicio el día dieciséis (16) de enero del año dos mil uno (2001) hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 205º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 082, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.