LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)


Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN AL PAGO, y DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano YERICO LEOMAR HENDRIX QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12. 183.424, domiciliado en la Residencia La Zamorana, sector Altavista, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.005.620, inscrito en el inpreAbogafo bajo el número 127.040., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.027.473., alegando para ello. 1).-Que el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), recibió del ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA GALLARDO, un instrumento cambiario tipo cheque del Banco Occidental de Descuento Banco Universal fechado el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), signado con el número 0116-0204-51-000595425, del mencionado instituto bancario y por la cantidad de un millón de bolívares (1000.000 Bs). 2).-Que el día catorce de junio del dos mil dieciséis (2016), acudió a la oficina del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a objeto de presentar el referido cheque para su cobro y el mismo le fue devuelto manifestando el cajero que debía dirigirse al girador. 3).-Que ante tal situación acudió a la Notaria Pública Primera de Coro, Estado Falcón, a objeto de levantar el Protesto del cheque materializándose el día ocho de julio de dos mil dieciséis (2016). 4).-Que invoca como fundamento de derecho los artículos 414, 456, 489,490 y 491 del Código de Comercio, 1.271 del Código Civil y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita se tramite de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento por intimación. Subrayado del Tribunal). 5).-Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas ocurro para demandar formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.027.473, y convenga en resarcir los DAÑOS MATERIALES, (Subrayado del Tribunal), arriba indicados que sumados ascienden a la cantidad de UN MILLON NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, con TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.009.583,33).
Como puede claramente observarse el demandante ciudadano YERICO LEOMAR HENDRIX QUINTERO CASTILLO, bajo la debida asistencia de letrado pretende de manera incorrecta acumular en un mismo libelo de demanda dos (02) pretensiones cuyos procedimiento lucen en forma harto suficiente incompatibles entre sí para su tramitación, esto significa que la demanda por cobro de bolívares por vía de intimatoria, se encuentra ubicado en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, referente a los Procedimientos Especiales Contenciosos, específicamente desde el Articulo 640 al 652 eiusdem, , mientras que por otra parte al juicio por DAÑOS MATERIALES, le corresponde ser sustanciado por el Procedimiento residual Ordinario consagrado en el Libro Segundo Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que yerra el demandante al incurrir en lo que la doctrina a denominada Inepta Acumulación de Acciones cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al encontrarnos frente a un caso donde ambas pretensiones resultan excluyente en atención a los procedimientos preestablecido para su tramitación vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como “Inadmisible” la demanda presentada a consideración del órgano jurisdiccional. Y Así Se Declara.
Previsión Legal Aplicable:

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En cuanto a los efectos de la Inepta Acumulación, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el Tribunal Supremo…” (Sentencia N° 2032, 13/12/2004. Ponente Magistrado IVAN RINCON URDANETA).


EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA ACC
ABG: DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se formó expediente y quedó anotado bajo el Nº 10.826 y se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 088 en el libro sentencias y .
LA SECRETARIA ACC
ABG: DAMELIS CHIRINO
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