LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 206º Y 157 º


DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Quien aquí suscribe, una vez examinada la demanda de INTERDICCION, presentada por la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ CARMEN EVELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.630, con domicilio en la Avenida Sucre entre Calle Monzón y calle Libertad Casa N° 60, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado OSCAR ATACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.277. 1).- Que su hermano GONZALEZ GONZALEZ GILLBERTO RAMON, padece desde su nacimiento de una enfermedad de Déficit Cognitivo Severa a profunda asociación a Epilepsia, antecedentes de trastornos de conducta tipo impulsividad, que le impide realizar sus labores habituales, control Psiquiátrico. 2).- Que en la actualidad no posee cedula de identidad. 3).- Y por estas razones procede a solicitar se declare la interdicción de su hermano ciudadano GONZALEZ GONZALEZ GILLBERTO RAMON.

Bajo este contexto la Doctrina de Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia estableció:
“….Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez ( como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.) o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; mas no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al Juez natural, que obligan al estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”(…) Sentencia Nº 289, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015. TSJ. Sala Constitucional.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA LA COMPETENCIA para que sean los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por resultar competente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se anoto el expediente bajo el Nº 10.828, y se público la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 091, en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.