REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 206 Y 157

Expediente N° 10.632-
 DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA G. VARGAS DIAZ KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.655 y 178.844.
 DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTENCIÓN AGRICOLA DEL MUNICIPIO JACURA (ACEAMJA) Según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de abril de 1.999, bajo el numero 58, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre de 2006, Representada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON MUÑOZ RUJANO y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº 10.475.722 y 3.395.333, respectivamente domiciliados en la Calle Cementerio numero 79, cerca de la Parada Agua Linda, Municipio Jacura del estado Falcón actuando como representante de la mencionada asociación.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (AGRARIO).

Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
En fecha siete (07) de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, incoada por las abogadas LUCIA G. VARGAS DIAZ Y KATHERINE CALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.932.748 y 19.616.617, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 189.655 y 178.844 respectivamente, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón “CORPOFALCON”, en contra contra de la COOPERATIVA PESCADORES LA VENEZUELA; debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nº 31 Folio, 80 al 89, Protocolo 1° Principal, Tomo Primero. Representada por su presidente ciudadano: ELEUTERIO RAMON DIAZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.607, domiciliado en la población de CUAJARACUME, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y de su TESORERA ciudadana YRMA DIAZ DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.657, domiciliado en la población de CUAJARACUME, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Librándose Boletas de Notificación al Defensor Especial Agrario.
En fecha 13 de abril de 2015, presenta diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Lucia Vargas, en la cual solicita se libre la citación del demandado, del defensor agrario y se le designe correo especial. En fecha 19 de mayo el Tribunal lo provee ordenando librar recaudo, boleta de notificación y designando abogada Lucia Vargas, para la entrega de la Comisión.
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2015, consigna el alguacil titular de este tribunal, boletas de Notificación del Defensor Especial Agrario del Estado Falcón, debidamente firmado.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, este Tribunal le dio entrada y ordeno agregar comisión recibida mediante oficio Nº 4520-212-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, Procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón.
En fecha 17 de abril de 2016, presenta diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, en la cual solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En fecha 20 de abril el Tribunal niega lo peticionado por cuanto de los autos se evidencia que el demandante de auto no le dio impulso procesal necesario a la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada, y así continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de tres (03) meses sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2.016) AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
L A SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINOS.