REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 206º y 157º
Este Tribunal vista la solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA presentada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHDAIB de nacionalidad egipcia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.419.668, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, específicamente en el edificio José Aref, apartamento signado con el número 06, actuando con el carácter de representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil MODENA PIZZA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), quedando anotada bajo el número 26, Tomo 11-A, en su condición de arrendatario de dos (02) locales comerciales distinguidos con el número 4 del edificio comercial y residencial José Aref, ubicado en la avenida Independencia con esquina avenida Los Médanos hoy denominada Tirso Salavarría; asistido por el profesional del derecho ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, Inpreabogado número 87.495, en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, con domicilio en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su condición de propietario arrendador del inmueble antes mencionado, argumentando para ello:
1) Que su representada posee un inmueble propiedad del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, específicamente en un local comercial signado con el número 4, ubicado en el edificio Jose Aref de esta ciudad de Coro, en la dirección señalada anteriormente, por más de cuatro (04) años ininterrumpidos aproximadamente, tiempo en el cual además de cumplir con sus obligaciones contractuales y legales propias de la relación arrendaticia, ejerce la posesión sobre el referido bien destinado a la comercialización de comida en cumplimiento con el objeto del contrato de arrendamiento y de la empresa. 2) Que como ha referido desde hace más de cuatro (04) años posee su representada el local comercial propiedad del querellado siendo que la actividad económica allí ejercida había sido de total tranquilidad y de respeto entre su persona como representante legal de la arrendataria con el propietario del inmueble arrendado, manteniendo una relación arrendaticia y de posesión sobre el bien de una manera legal, pacifica e ininterrumpida en nombre del propietario, precisamente dado la relación arrendaticia que los une. 3) Que sin embargo, desde hace aproximadamente seis (06) meses el propietario del referido apartamento y el querellado en la presente acción, inició en el edificio sobre el cual se encuentra construido el bien poseído trabajos de remodelación integral, vale decir, trabajos de reconstrucción tanto en la fachada del edificio como en la parte interna del mismo, hasta el punto de modificar la estructura original del mismo, lo que debe acotar que si bien es una facultad propia del propietario del bien y a su beneficio, no es menos cierto que al realizar dichos trabajos de remodelación debe respetar la posesión pacifica y legal ejercida por su representado en ejercicio de su actividad económica, evitando de tal manera labores que afecten o perturben dicha posesión, a lo que debe acotar que dicha obligación del propietario del bien inmueble ha sido incumplida por ésta de manera arbitraria, maléfica e inclusive con oscuros fines, por demás ilegales que han hecho que la posesión del bien y la convivencia del mismo casi insostenible, violando con ello no sólo las obligaciones que como arrendador debe cumplir, tanto del punto de vista contractual como legal, sino además las relaciones sociales que se desprenden de la propia relación arrendaticia destinada al uso comercial. 4) Que es el caso ciudadano Juez que el propietario del bien poseído por su representada ha ejecutado y en la actualidad sigue ejecutando por intermedias personas que llevan a cabo la realización de la obra nueva, actos perturbatorios tendientes a conllevar a que la posesión haya pasado de ser pacífica, a ser una posesión sujeta a actos prácticamente violentos que crean temor en la pérdida de la posesión, a la seguridad de la integridad física de los que poseen el bien, de sus bienes, de la salud de las personas que laboran y acuden al establecimiento comercial, el cual ha sufrido grandes daños de índole económico por cierre forzado del mismo en horario que normalmente funcionaba la prestación de servicio de venta de comida. 5) Que obstaculizó el acceso al estacionamiento para el uso comercial de su representada, a lo que puede hacer referencia entre tantas fechas, lo ocurrido el pasado miércoles quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde específicamente siendo la hora que normalmente abre sus puertas para la venta de comida el restaurant MODENA PIZZA, fue bloqueado con las barras u obstáculos de seguridad del estacionamiento del edificio, el acceso o el estacionamiento de vehículos de clientes que acuden a su representada siendo éste uno de los actos que han conllevado a la pérdida de ventas y daños económicos. 6) Que en tal sentido, es un derecho que posee su representada que se ha visto claramente afectada por los actos arbitrarios ejercidos por el propietario del bien por intermedias o terceras personas, siendo que el derecho que como arrendatario y poseedor del bien inmueble, lo hace titular de derechos de índole irrenunciables. 7) Que los actos de perturbación llevados a cabo por el propietario tendientes a inquietar, desalojar, hacer temer cualquier daño a la posesión, al bien poseído o a los que componen los bienes propios del poseedor que traen consigo un temor fundado, vienen a ser los daños causados a la estructura física del bien la baja en las ventas desde la fecha en que fue iniciada la obra, dados los múltiples actos de perturbación que han hecho que clientes del restaurante hayan dejado de acudir a compartir junto a su familia, amigos, entre otros en el local comercial, bien por estar el establecimiento forzosamente cerrado por falta de agua, dada la desinstalación del tanque de agua principal que surte el local comercia, el daño producido por el corte de la energía eléctrica, específicamente de la línea 220V, y que surte de energía para los aires acondicionados y el daño al motor de cava cuarto que sirve de depósito de alimentos refrigerados y actualmente el aire acondicionado del referido local, el cual tuvo que ser reparado por cuenta propia, sin dejar a un lado el cierre arbitrario del estacionamiento del edificio que sirve para el local comercial, la colocación del tanque desinstalado en la parte frontal del local comercial que por demás fuese adquirido e instalado por cuenta de su representada y el cual por varios días ha venido siendo llenado con camiones cisternas, para así poder mantener el desarrollo de la actividad económica de la compañía, no olvidando que los actos han sido de tal magnitud y arbitrariedad, que fue desinstalado sin autorización ni mucho menos indemnización alguna por ello, el letrero (caja luminosa) de publicidad de la empresa, lo que obliga a su representada a instalar nuevos avisos publicitarios para poder darle publicidad y mantener vigente el conocimiento de la colectividad coriana, la continuación del ejercicio comercial de la compañía, sumándole el hecho del rompimiento del vidrio panorámico por utilización de taladros electromecánicos utilizados en la obra, por cuenta y orden del propietario. 8) Que en resumidas cuentas, el expendio de alimentos en virtud de la realización de dichos trabajos por demás realizados en un horario de trabajo que afecta la apertura del restaurante MODENA PIZZA dentro del horario normal que cotidianamente se encontraba abierto, hoy en día sólo abre sus puertas al público en horario del medio día de 12:00 m. a 2:00 p.m., y luego a partir de las 6:00 p.m. 9) Que durante la ejecución de la presente obra nueva, su patrocinada sólo pudo ejercer sus labores comerciales a partir de las 5:30 p.m., en adelante en el período de dos (02) meses, es decir, dejó de percibir ingresos por la falta de ventas en horas del medio día que normalmente abría sus puertas al público, todo ello por la demolición de la fachada del edificio entre otros actos propios de ello sin mediar autorización o por lo menos notificación e indemnización alguna por los serios daños económicos que le estaban produciendo a la empresa, sin dejar a un lado que dichas labores se realizan sin tomar en consideración no sólo el habitad de personas y/o familias en apartamentos ubicados en la planta alta del edificio, sino además de los diversos locales comerciales. 10) Que en consecuencia, expuesto lo anterior solicita que el presente escrito contentivo de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA sea sustanciado, admitido y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, reservándose el nombre de su representada el ejercicio de las actuaciones tendientes a los daños y perjuicios y morales en contra del querellado.
Previsión Legal Aplicable:
Código Civil
Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al demandante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del recibimiento por el Órgano Jurisdiccional de este tipo de querellas prohibitivas de obra nueva:
Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido de un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Como bien se puede apreciar la norma fija como carga probatoria sobre el solicitante de la QUERELLA PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, la de traer junto al libelo de demanda por lo menos de manera presuntiva los perjuicios que teme, esto es, ruinas, deterioros, limitaciones como falta de alumbrado o ventilación, filtraciones, cierre de corrientes de agua, riesgo de inundaciones y otros cuya causa lo constituya el emprendimiento de la obra nueva; en segundo lugar, le corresponde detallar las circunstancias de hecho atinentes a la obra que se esté ejecutando, su ubicación, el tiempo de inicio, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, y como último requerimiento esencial a su tramitación, debe producir junto a la querella el título que invoca al peticionar la protección posesoria (Subrayado del Tribunal).
Con relación a la producción del título como requisito sine qua non para la admisión del Interdicto de Obra nueva tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en reiterar:
(…) De manera que literalmente el poseedor sin título no podrá invocar en su favor el interdicto de obra nueva, porque su posesión tiene que tener como fuente un título, no como prueba de la posesión, ya que la posesión es un hecho, sino como su causa jurídica. Esa es la opinión, inclusive del Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Alí Zoppi, quien en su Libro “Soluciones a los errores sobre el Código de Procedimiento Civil”, expresa que como no existe un título de posesión, el título que ha de acompañarse a la denuncia tiene que ser, en el caso del poseedor legítimo, su título de propiedad, y en el resto de los poseedores precarios, el respectivo contrato o acto que permite la posesión del querellante. (...) (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Dr. Román J. Duque Corredor. Serie Estudios 80. Caracas, 2009.).
Bajo este contexto, no consta que el solicitante haya acompañado a la denuncia el título que sirva como justificación jurídica de la posesión legítima que alega en condición de arrendatario frente al querellado, tal aseveración es realizada por cuanto la reproducción fotostática del instrumento privado simple anexo del presunto contrato de arrendamiento carece de valor probatorio alguno en nuestra legislación a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el cúmulo de reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples distinguidos con la letra “D” que rielan del folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40), por tales razones la QUERELLA PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA resulta INADMISIBLE para su tramitación.
En este mismo orden de ideas, puede apreciarse que el actor no da cumplimiento con la carga de fundamentar sus afirmaciones de hecho referentes al emprendimiento de la obra nueva consistente en la modificación de la fachada del edificio cuya materialización según sus dichos vienen a generar los hechos que ponen en peligro el ejercicio de la posesión del bien inmueble local comercial cedido en arrendamiento, esto significa que no consta de los anexos algún medio de prueba que demuestre la ejecutoria de la obra y en menor grado en qué consiste el peligro o los daños que pueden llegar a ocasionarse o que se hayan consumado con ocasión a su inicio desde hace aproximadamente seis (06) meses, lo que viene a decir que las reproducciones fotográficas tipo escáner anexas a la demanda del folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40), sin indicar el modo como fueron obtenidas ni las circunstancias de hecho a que se refieren carecen de valor probatorio en esta fase sumaria para canalizar la admisión de la solicitud de PROHIBICIÓN DE OBRA NUEVA, Y Así Se Determina.
Por último, es importante hacer mención que en principio el arrendador en condición de propietario puede llevar a cabo la ejecución de mejoras, modificaciones y en fin la realización o emprendimiento de obras nuevas en el bien inmueble dado en arrendamiento al arrendatario siempre y cuando no menoscabe o cause algún perjuicio que devenga en el incumplimiento de su obligación de mantener en el uso, goce y disfrute al arrendatario durante la vigencia de la contratación, sin embargo no consta que el solicitante de la protección posesoria bajo la figura del interdicto de obra nueva haya demostrado valiéndose de la prueba instrumental o testifical dentro de este estado sumario del procedimiento destinado a la aceptación de la demanda el no acatamiento por parte del presunto arrendador de las normas y demás ordenanzas municipales que dan lugar a la vulneración de una de sus principales obligaciones en la alegada relación arrendaticia en perjuicio del uso, goce y disfrute del inquilino, de manera pues que ante la total ausencia de elementos, presunciones y medios de prueba que de una u otra manera vengan a coadyuvar el acceso al Órgano Jurisdiccional de la presente solicitud vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil se pasa a tener como Inadmitida la demanda presentada a consideración recomendando a la parte actora la posibilidad de que cubiertos los extremos de Ley pueda acudir al Interdicto de Amparo por Perturbación cuya canalización de acuerdo a las razones de hecho esgrimidas podría tener otro resultado a la de la INADMISIBILIDAD que aquí se pronuncia, Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se formó expediente quedando signado bajo el número 10.818 en los Libros respectivos, y se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el número 077, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
EYP/DC/paty.
EXP. Nº 10.818.
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