REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 206º y 157º
Vista la solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB de nacionalidad egipcia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.419.668, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el edificio José Aref, apartamento número 07, actuando con el carácter de representante legal (Gerente) de la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRÁMIDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando anotada bajo el número 44, Tomo 4-A, y en nombre y representación de su menor hijo AMMAR AHMED ABOUSHOAIB RANGEL, y debidamente asistido por el profesional del derecho ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, Inpreabogado número 87.495, en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; alegando para ello:
1) Que es el caso que desde hace aproximadamente ocho (08) años su representada posee los locales comerciales propiedad del querellado, siendo que la actividad económica allí ejercida había sido de total tranquilidad y de respeto entre su persona como representante legal de la sociedad mercantil que representa con el propietario de los inmuebles mantenidos en arrendamiento. 2) Que sin embargo aproximadamente seis (06) meses el propietario del referido apartamento y querellado en la presente acción inició en el edificio sobre el cual se encuentra construido el bien poseído por su representada COMIDA LAS PIRÁMIDES C.A., trabajos de remodelación integral, vale decir trabajos de construcción, tanto en la fachada del edificio como en la parte interna del mismo, hasta el punto de modificar la estructura original del mismo, sin respetar la posesión pacífica y legal que viene ejerciendo como arrendatario en el ejercicio de su actividad económica. 3) Que el propietario del bien poseído por su representada ha ejecutado y en la actualidad sigue ejecutando por intermedias personas que llevan a cabo la realización de la obra nueva actos perturbatorios tendentes a conllevar a que la posesión haya pasado de ser pacifica a ser una posesión sujeta a actos prácticamente violentos que crean temor en la pérdida de la posesión, a la seguridad de la integridad física de los que poseen el bien, de sus bienes, de la salud de las personas que laboran y acuden al establecimiento comercial. 4) Que el local comercial ha sufrido graves y grandes daños de índole económico por cierre forzado del mismo en horarios que normalmente funcionaba la prestación del servicio de ventas de comida, al obstaculizar el acceso al estacionamiento para el uso comercial de su representada, a lo que puede hacer referencia entre tantas fechas lo ocurrido el pasado quince (15) de junio de dos mil dieciséis, donde específicamente siendo la hora que normalmente abre sus puertas para la venta de comida el restaurante LAS PIRÁMIDES fue bloqueado con las barras u obstáculos de seguridad del estacionamiento del edificio. 5) Que en este sentido, su representada se ha visto claramente afectada por actos arbitrarios ejercidos por el propietario del bien por intermedias o terceras personas, siendo que el derecho que como arrendatario y/o poseedor del bien inmueble lo hace titular del derecho de índole irrenunciable conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. 6) Que se enmarcan en el hecho que al realizar la ejecución de la obra que actualmente se lleva a cabo desde hace seis (06) meses mediante una serie de trabajadores y utilización de maquinarias (mecánicas, martillos electromecánicos, artesanales y eléctricas) se encuentra ocasionando no sólo una perturbación a la posesión pacifica que había venido ejerciendo, sino a demás, el temor fundado de que se prosigan y se ocasionen daños al bien poseído y a los bienes que pertenecen a la arrendataria como efectivamente se ha ocasionado tanto en la estructura física del bien, los bienes muebles que componen el ejercicio comercial y normal de a empresa, la baja de las ventas desde la fecha en que fue iniciada la obra dado los múltiples actos de perturbación que han hecho que clientes del restaurante hayan dejado de acudir a compartir junto a familiares y amigos, bien por estar el establecimiento forzosamente cerrado por falta de agua dada la desinstalación del tanque de agua principal que surte al local comercial, al daño producido por el corte de energía eléctrica específicamente de la línea 220V que surte de energía para aires acondicionados, y el daño al motor de la cava cuarto que sirve de depósito de alimentos refrigerados. 7) Que de los instrumentos que se aportan y que sostienen cada una de las afirmaciones acá explanadas y sobre todo la posesión ejercida por su representada, se fundamenta la procedencia del presente INTERDICTO PROHIBITIVO OBRA NUEVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil.
Previsión Legal Aplicable:
Código Civil
Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al demandante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del recibimiento por el Órgano Jurisdiccional de este tipo de querellas prohibitivas de obra nueva:
Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido de un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Con relación a la producción del título como requisito sine qua non para la admisión del Interdicto de Obra nueva tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en reiterar:
(…) De manera que literalmente el poseedor sin título no podrá invocar en su favor el interdicto de obra nueva, porque su posesión tiene que tener como fuente un título, no como prueba de la posesión, ya que la posesión es un hecho, sino como su causa jurídica. Esa es la opinión, inclusive del Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Alí Zoppi, quien en su Libro “Soluciones a los errores sobre el Código de Procedimiento Civil”, expresa que como no existe un título de posesión, el título que ha de acompañarse a la denuncia tiene que ser, en el caso del poseedor legítimo, su título de propiedad, y en el resto de los poseedores precarios, el respectivo contrato o acto que permite la posesión del querellante. (...) (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Dr. Román J. Duque Corredor. Serie Estudios 80. Caracas, 2009.).
Así expuesta la solicitud y con observancia a las normas jurídicas que disciplinan la materia tenemos que de la apreciación de los instrumentos anexos al libelo a los efectos de canalizar su admisión se aprecia: En primer lugar, con relación a la copia simple del documento contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada “COMIDA LA PIRÁMIDES, C.A.”, ciertamente demuestra su existencia como persona jurídica desde la fecha de su inscripción ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), es importante señalar que el acta constitutiva estatutaria, no constituye el medio de prueba idóneo y conducente a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia invocada por el peticionante para cumplir con la carga prevista en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, referente a la producción junto con la solicitud del titulo o causa jurídica. En segundo lugar, al no producir el actor junto al libelo de la solicitud el titulo que invoca a los efectos de la protección posesoria, la interposición de la querella esta destinada a la inadmisibilidad, siendo oportuno aclarar que si bien es cierto el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, afirma que entre su representada y el querellado existe una relación contractual arrendaticia fundamentado en la reproducción fotostática del instrumento privado simple que riela al folio treinta y siete (37), denominado Contrato de Arrendamiento, así como en las reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples que rielan anexos a la demanda del folio treinta y ocho al cincuenta y seis (38 al 56), tales símiles no son admitidos en nuestra legislación a los efectos de ser valorados por no formar parte de los instrumentos a que hace mención el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, (Ver Sentencia N° 0647, fecha 14/03/2006. S.P.A.), bajo este contexto al no existir el titulo de poseedor legitimo alegado por el actor la querella prohibitiva de obra nueva resulta inadmisible. En tercer lugar, tampoco se desprende del escrito de solicitud la existencia por lo menos de manera indiciaria del emprendimiento de la obra nueva de construcción consistente en la remodelación del inmueble, por parte del querellado, así como que éste, valga decir el propietario, haya incumplido con las normativa urbanísticas y demás Ordenanzas Municipales que regulen la alegada obra emprendida en el supuesto de que exista. En cuarto lugar, no consta, no se evidencia de los instrumentos anexos la justificación de los perjuicios denunciados a raíz de la obra nueva, esto es, no acompaña elemento probatorio alguno que haga presumir la interrupción al acceso del estacionamiento, cortes de energía eléctrica que hayan ocasionado daños a los aires acondicionados y al motor de la cava cuarto, falta de agua, dada la desinstalación del tanque de agua principal, la utilización de maquinarias como martillos electro mecánicos artesanales que se encuentren ocasionando una perturbación a la posesión y ocasionando un temor fundado, siendo de suma importancia aclarar al querellante que esta Instancia con Competencia Civil, no le puede otorgar valor probatorio alguno a las reproducciones fotográficas tipo escáner anexas del folio cincuenta y siete al sesenta y dos (57 al 62), sin indicar el modo o manera de su obtención, ni las circunstancia de hecho con las que puedan llegar a guardar relación; en consecuencia el representante legal de la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRÁMIDES COMPAÑÍA ANONIMA, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), anotada bajo el número 44, Tomo 4-A, ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, titular de la cédula de identidad número E-84.413.668, bajo la debida asistencia jurídica no dio cumplimiento con los requerimientos de forma esencial tipificados en el articulo 713 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual ESTE TRIBUNL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como Inadmisible la solicitud de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, instaurada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, titular de la cédula de identidad número E-84.413.668, actuando como representante legal de la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRÁMIDES COMPAÑÍA ANONIMA, supra identificada. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se formó expediente quedando signado bajo el número 10.819 en los Libros respectivos, y se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el número 079, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
EYP/DCH/paty.
EXP. Nº 10.819.
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