REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000966

DEMANDANTE: ISABEL SANTANA DE ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº V-907.169, representada legalmente por la ciudadana MARISOL ORTEGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.977.284, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17/03/2003 e inserto bajo el Nº 31, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente Notarial.

APODERADOS JUDICIALES ACTORA: María Gabriela Guzmán Pérez, Luis José Díaz, Ingrid Zuleima Castro Aldana y Luz Estella Del Socorro Cuellar Wilches, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.721, 1580.387, 77.427 y 42.714, respectivamente.

DEMANDADA: THAIS MORA NIETO venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: V-4.596.238.

DEFENSORA PUBLICA
DE LA PARTE
DEMANDADA: Leocarina Márquez Tejada, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, Defensora Publica Auxiliar de la Defensoría Publica Primera con competencia en Materias Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADA: Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.288 y 69.152, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (Reposición de la Causa)

- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en fecha 29/07/2010 por los abogados Fermin Toro Oviedo y Edgar Núñez Caminero, quienes actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL SANTANA DE ORTEGA, mediante el cual demandan a la ciudadana THAIS MORA NIETO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elegido por distribución, admitió la presente demanda, por auto de fecha 05/08/2012, ordenando el emplazamiento de la ciudadana THAIS MORA NIETO, para que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 28/09/2010, La Secretaria de ese Despacho Judicial dejo constancia de haber librado la compulsa de citación.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se le nombró defensor judicial cuya designación recayó en la persona de la abogada Nairim Romero, quien se dio por notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 10/05/2011, El Tribunal suspendió la causa, en virtud de haber entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190, emanado de la Presidencia de la Republica y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, hasta tanto las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial.

En fecha 04/04/2013, la abogada Maria Gabriela Guzmán Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno a los autos copia simple de la resolución Nº 00237, de fecha 30/01/2013, tomada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual habilitó la vía judicial para dirimir la presente controversia.

En fecha 06/05/2013, el Tribunal A quo ordenó la notificación de la Defensoría Publica, a fin de solicitar la designación de un defensor para la parte demandada en la presente causa, la cual fue librada en esa misma fecha, siendo entregada en el referido ente amparador en fecha 28/05/2013, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de ese Circuito judicial consignada en autos en fecha 30/05/2013.

En fecha 07/06/2013, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida por el Tribunal originario en fecha 19/06/2013.

En fecha 17/07/2013, compareció la Defensora Publica Auxiliar, abogada Leocarina Márquez Tejada, y solicitó al Tribunal la notificación de las partes, a los fines de fijar oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 29/07/2013 se dió por notificada la Defensora Publica Auxiliar y la parte actora hizo lo propio en fecha 30/07/2013.

En fecha 31/07/2013, el Tribunal ordenó la notificación expresa de la parte demandada, ciudadana THAIS MORA NIETO, a fin que compareciera al Tribunal a las 10:00am del quinto (5º) día de despacho siguiente, junto con su contraparte y la defensora publica designada, a la Audiencia de Mediación.

En fecha 03/10/2013, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 21/10/2013, compareció la Defensora Publica Auxiliar y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual y de forma genérica, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 28/10/2013, El Tribunal A quo procedió a establecer la fijación de hechos y limites de la controversia en la presente causa

En fecha 06/11/2013, la representación de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 25/11/2013.

En fecha 18/12/2013, el Tribunal fijó oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13/01/2014, siendo las 10:00 am, se realizó la Audiencia de Juicio, estando presente únicamente la parte actora y sus apoderadas judiciales, la cual concluyó con la declaratoria de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vivienda y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato suscrito entre las partes y condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble objeto del contrato, así como a pagar la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 142.500,00) por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos insolutos desde abril del 2010 hasta junio 2013. Igualmente, condenó a la demandada en costas, por haber sido totalmente vencida en la controversia, culminando la audiencia a las 11:45 am; siendo publicado el extenso la anterior sentencia en fecha 16/01/2014.

En fecha 30/04/2014, el Tribunal señaló que la causa se encontraba en fase de ejecución y ordenó la notificación de la parte demandada y de cualquier persona que cohabitara en el inmueble objeto del presente juicio, para que indicara al Tribunal si tenía o no lugar para vivir, para lo cual se le concedió un plazo de noventa (90) días hábiles, tiempo en el cual la causa estaría suspendida. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación, siendo realizada por el alguacil de ese circuito judicial en fecha 06/06/2014 y consignada a los autos en fecha 10/06/2014.

En fecha 06/03/2015, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, copias simples de la decisión proferida en fecha 25/02/2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18/12/2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 16/01/2014 por el Tribunal de Municipio y por consiguiente declaró nula la sentencia antes reseñada y ordenó reponer la causa al estado que una vez notificadas las partes se verificara el acto de contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, consignación que hizo la actora a los fines de dar continuidad con el presente asunto.

En fecha 10/04/2015 el Tribunal A quo recibió las resultas del amparo sobrevenido, para lo cual se abrió cuaderno separado de amparo y de su apelación.

En fecha 28/04/2015 la parte actora nuevamente procedió a reformar su demanda.

En fecha 06/05/2015 la Juez del Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/05/2015 fue elegido por sorteo el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para continuar el conocimiento del presente asunto, el cual le dio entrada a la causa en fecha 21/05/2015 y se abocó al conocimiento de autos.

En fecha 26/05/2015 compareció la parte actora indicando al Tribunal que la demandada desocupó voluntariamente el inmueble y representada tomó posesión nuevamente de su propiedad.

En fecha 03/06/2015, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la causa y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/07/2015, vencido el lapso para la regulación de competencia se remitió el expediente a la URDD de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 0140-15 de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 15/07/2015 y aceptado por este Tribunal en fecha 16/07/2015.

En fecha 21/07/2015 se le dio entrada al asunto y se le asignó el Nº AP11-V-2015-000966, y, asimismo, se admitió la reforma de la demanda planteada por la actora en fecha 28/04/2015, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que la demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 11/08/2015 la representación judicial de la actora solicitó la apertura del lapso probatorio y del cuaderno de medidas a fin que se proveyera sobre la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 24/09/2015, este Tribunal fijo un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes promovieran sus elementos de prueba.

En fecha 08/10/2015 se recibió escrito probatorio por la parte actora.

En fecha 02/11/2015, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar de embargo

En fecha 13/11/2015 se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual fue finalmente proveído en fecha 24/02/2016.

En fecha 13/06/2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la causa y la medida preventiva solicitada.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal como fue narrado precedentemente, se observa que efectivamente en la presente causa se llevó a cabo la audiencia de mediación en fecha 03/10/2013 ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo a dicho acto ni la parte demandada, ni la defensora pública designada, lo cual no genera efecto jurídico alguno conforme lo indica el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Vistos los razonamientos plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial y de la Alzada, anteriormente señalados, donde se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, en el lapso de diez (10) días de despacho, fijado por este Sentenciador en fecha 21/07/2015 y el cual feneció en fecha 05/08/2015, sin que la parte demandada o la defensora pública designada presentara contestación alguna, configurándose así el primer supuesto indicado en el articulo 108 ejusdem, debiéndose haber dictado, en el plazo indicado en el articulo 112 ibídem, el auto fijando los puntos o hechos controvertidos, para proceder a abrir el lapso de promoción de pruebas, lo cual tampoco ocurrió; todo lo contrario, mediante auto de fecha 24/09/2015 se fijó indebidamente el plazo para la promoción de pruebas, subvirtiéndose así el orden procesal.

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.

Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa en el caso de narras, que al no llevarse a cabo la fijación de los puntos controvertidos, acto en el cual también se debe abrir el lapso de promoción de pruebas y demás etapas subsiguientes, afecta de nulidad las actuaciones que se pudieren llevar adelante sin la fijación de los puntos controvertidos, verificándose así, en el presente caso, la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la demandada ya que al no establecerse la apertura del lapso probatorio, se coloca a la demandada en una incertidumbre procesal que afecta su debida actuación.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al verificarse de autos que se omitió la fijación de los puntos o hechos controvertidos y, consecuencialmente, la apertura del lapso probatorio, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio. De manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado de dictar auto de fijación de puntos o hechos controvertidos y apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual se hará por providencia separada, a cuyo efecto se ordenará la notificación de las partes de la presente decisión. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 11/08/2016, cursante al folio 6 de la pieza II del cuaderno principal de este expediente, suscrita por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vivienda sigue la ciudadana ISABEL SANTANA DE ORTEGA contra la ciudadana THAIS MORA NIETO, ambas ya identificadas en esta sentencia, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar los puntos o hechos controvertidos y abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; cuyo lapso, vale resaltar, el de promoción de pruebas, comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 11/08/2016, cursante al folio 6 de la pieza II del cuaderno principal de este expediente, suscrita por la representación judicial de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000966
CAM/IBG/GPonce