REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000881
ASUNTO: AP11-V-2016-000881
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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PARTE ACTORA: Ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.734.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.801.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.638.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
I
Vista la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2016; por el Profesional del Derecho LUÍS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.734.819 contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.638.517; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previa insaculación.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente acción, considera prudente efectuar las siguientes observaciones:
Alegó la representación judicial de la parte querellante en su libelo de la demanda que su representado es poseedor de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Guarita (Vía de Acceso al Cementerio del Este), en un sitio conocido por los vecinos del sector como “Caballeriza La Guairita”, Urbanización El Cafetal, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya extensión es de TRES MIL NOVECIENTOS CUTRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.904,54 m2), aproximadamente y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: con terreno y casa que es o fue de la ciudadana ANGELA DE TOVAR; SUR: con terreno que pertenecen a Floristería Ciudad Jardín; ESTE: con Avenida Principal de la Guarita (Vía de Acceso al Cementerio del Este) y OESTE: con Quebrada La Guairita que es su lindero natural y en parte con bienhechurías pertenecientes a Caballeriza “CAMPO REAL”. Y sus coordenadas son: V1. Y 1.156,488.153 – X 738,384.045; V2. Y 156,506.000 – X 738,387.000; V4 Y 1,156,502.000 – X 738,359.000; V5. Y 1,156.523.000 – X 738,285.000; V6 Y 1,156,528.000 – X 738M,285.000; V7. Y 1,156,446.000 – X 738,314.000; V8. Y 1,156,475.000 – X 738,338.000; V9. Y 1,156,485.000 – X 738,348.000; V10. Y 1,156,469.000 – X 738,360.000; V11. Y 1,156,479.000 – X 738,360.000; V1. Y 1,156,488.153 – X 738,384.045”, tal como se desprende de plano del referido terreo elaborado con la metodología SIRGAS-REGVEN-ELIPSOIDES GRS80-DATUM WGS 84. COORDENADAS U.T.M- ZONA 19. SEGÚN G.P.S. GARMIN, que pasa a formar parte integrante del presente documento, y dicha posesión ultra anual, la viene ejerciendo su patrocinada por un espacio superior a 50 años de manera legítima por cuanto es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia con ánimo de dueño tal como se desprende de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Que es el caso que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.638.517, y su cliente son vecinos por compartir Linderos entre dos Posesiones, a saber: la Posesión “CABALLERIZA LA GUAIRITA” cuyo poseedor es el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS. Ahora bien, para acceder a los linderos de la CABALLERIZA CAMPO REAL, hay que obligatoriamente acceder por medio de la posesión de su mandante la ya antes mencionada CABALLERIZA LA GUAIRITA”, a través de los pasos de servidumbre históricamente establecidos entre las partes de mutuo, común y amistoso acuerdo, pero es el caso que en fecha 15 de octubre de 2015, el demandado acudiendo a la vía de hecho, procedió a ingresar a los terrenos de la posesión de su cliente y sin solicitar permiso alguno, procedió a levantar una reja dentro de los linderos de posesión de su cliente obstaculizando con tal acción el libre tránsito del paso de servidumbre que en ese sitió debe de imperar en beneficio de la paz social y de los usuarios de la caballeriza, y todo ello ocurrió, dentro de la extensión de terreno que posee su cliente.
Por ello, invocando a su favor lo contenido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS, antes identificado, para que inste a convenir o en su defecto que condene al demandado a cesar la perturbación, o sea, restablecida la situación posesoria en el estado en que se encontraba antes de la perturbación y solicitó se decrete el amparo a la posesión y se practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En tal sentido, es de observar que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Según indica el autor José Román Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, en la cual, no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, agrega que la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. (Duque, José; Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1.985, pp. 201).
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Así las cosas, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año,
2. Que dicha posesión sea legítima,
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes,
4. Que la posesión sea perturbada,
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación,
6. Que la ejerza el poseedor legítimo, y
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Respecto a ello nuestro la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, apuntó:
“…La referida disposición (articulo 341 C. P. C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
De lo señalado en el fallo parcialmente trascrito con anterioridad, se infiere que no cabe la menor duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En tal forma, aplicando el criterio supra citado al caso sub examine, ésta Juzgadora al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, pudo constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, ya que de ellos no se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por el querellante, por lo que al no haber conducta de otras persona, que perturben al querellante en la posesión, y que se expresen en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación, además no demuestran que hubieren sido ejecutados ilegítimamente por el demandado.
Por otra parte, cabe destacar que nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por “perturbación”, dejando al Juez su apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean al hecho. Por ello considera prudente este jurisdicente traer a colación lo señalado por el autor Borjas, quien la define como un hecho, material o civil, pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión. (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. No. 11, pp. 313).
La perturbación a la posesión que hace admisible una acción interdictal, debe ser de carácter arbitrario, de un perturbador que procede por su propia autoridad, por lo que los hechos alegados por la parte querellada no constituyen un acto ilícito de perturbación. En consecuencia, puesto que del análisis realizado en forma sucinta a los efecto de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados no se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los mismos, en virtud que la inspección ocular, fue practicada por la Notaria trigésima sexta (36º) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y con la misma no aprecia esta Juzgadora en que momento comenzaron los actos perturbatorios, ni las condiciones de tiempo, lugar y modo de tales hechos, asimismo se evidencia que al momento de practicarse dicha inspección y dejar expresa certeza sobre los hechos en ella contenido, el ciudadano Fiscal Miguel Galue no se hizo acompañar de experto topógrafo que verifique lo señalado en él contenido, razón por la cual concluye quien aquí decide, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, ni se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por el querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por el Profesional del Derecho LUÍS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.734.819, contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.638.517.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.-
En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-000881
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