REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2012-000059
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: RUBEN BERRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.931.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.
PARTE DEMANDADA: Empresa M-I DRILLINGFLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: IRENE PAOLA GOTERA, DIOSCORO CAMACHO SILVA, RAFAEL PIÑA YSEA, ANDRES MELEAN NAVA, JOANNY LOPEZ LACOURTT, GABRIELA BORACCHI, CARMEN ESCOLASTICA ROJAS, OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE VICENTE HARO, NELSON MATA AGUILERA, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MIGUEL MORA, JULIO CESAR PINTO, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, HERNANDO BARBOZA, PEDRO JESUS PALACIOS, ELIAS HIDALGO, JOSE ARMANDO SOSA, LORENZO MARTURET, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO WEBER, RAMON BONYORNI, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR y JOSE ALEJANDRO CUEVAS SARMIENTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.098, 103.040, 143.345, 142.935, 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 48.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836 y 128.147.
MOTIVO: Cobro de Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales y Reintegro de Descuentos o Deducciones Indebidas o Ilegales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de marzo del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.204, como apoderado judicial del ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.931, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53-A-Sgdo; representada en juicio por los abogados IRENE PAOLA GOTERA, DIOSCORO CAMACHO SILVA, RAFAEL PIÑA YSEA, ANDRES MELEAN NAVA, JOANNY LOPEZ LACOURTT, GABRIELA BORACCHI, CARMEN ESCOLASTICA ROJAS, OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE VICENTE HARO, NELSON MATA AGUILERA, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MIGUEL MORA, JULIO CESAR PINTO, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, HERNANDO BARBOZA, PEDRO JESUS PALACIOS, ELIAS HIDALGO, JOSE ARMANDO SOSA, LORENZO MARTURET, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO WEBER, RAMON BONYORNI, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR y JOSE ALEJANDRO CUEVAS SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.098, 103.040, 143.345, 142.935, 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 48.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836 y 128.147.

Con fecha 05 de marzo del año 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 26 de junio del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, sin consignar medios probatorios. Luego dejó constancia de la comparecencia de empresa M-I DRILLINGFLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 143.345, quien presentó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 27 de julio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 03 de diciembre del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas de la demandada. La parte demandada consignó en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de diciembre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 08 de enero del año 2013, se le dio entrada al asunto; el día 15 de enero del año 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la demandada y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 31 de enero de 2013, a las 10:30 a.m.; siendo diferida mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas las resultas se fijó la audiencia para el día 24 de mayo del corriente año, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 13 de junio del año que discurre, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dada la complejidad del asunto debatido, dictándose en esa oportunidad el referido dispositivo, para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se difirió la publicación del fallo en virtud de las interrupciones del fluido eléctrico y lo extenso del asunto. Ahora bien, sintetizando los términos que esta planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial del actor, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, alegó lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 08 de julio del año 1996, el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil MI SWACO M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
2.- Que a partir de la fecha indicada, se encontró desempeñando varios cargos dentro de la estructura de la empresa siendo el último el de Ingeniero de Fluidos Senior, en una jornada de 14 días laborados por 14 días de descanso, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con excepción de trabajos realizados en jornadas extraordinarias por necesidad del servicio en noches, horas extras, días feriados o de descanso, devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 3.848,00.
3.- Que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha 09 de marzo del año 2011, fue despedido injustificadamente sin que mediara algún motivo para ello, ni mucho menos alguna de las causales taxativamente señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo para que el patrono pueda dar por terminada la relación de trabajo de manera unilateral, por tanto, considera que su despido se debió a una causa no justificada. En síntesis, por medio de dicha decisión arbitraria se da por terminada la relación con la empresa.
4.- Que la prestación de los servicios comenzó el 08 de julio del año 1996 y terminó por causa del despido injustificado en fecha 09 de marzo del año 2011, para un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 1 día.
5.- Que la empresa pagó en fecha 24 de noviembre del año 2011, la cantidad de Bs.F. 48.896,44 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes haberes: a) Bs.F. 28.133,77 por concepto de la indemnización sustitutiva del artículo 104 de la L.O.T.; b) Bs.F. 46.889,61 por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 L.O.T.; c) Bs.F. 46.889,61 por concepto de antigüedad del artículo 108 L.O.T.; d) Bs.F. 120.871,35 por concepto de antigüedad depositada en fideicomiso; e) Bs.F. 6.420,81 por concepto de bono vacacional fraccionado; f) Bs.F. 4.815,61 por concepto de vacaciones fraccionadas; g) Bs.F. 3.232,00 por concepto de utilidades 2011; h) Bs.F. 1.454,40 por concepto de salario del 01 al 09/03/2011; i) Bs.F. 3.745,10 por concepto de Inc. Util, Vac. Bono Vac. Venc. Fracc., para un total de acreencias laborales de Bs.F. 262.452,26.
6.- Que de estos haberes la empresa hizo los siguientes descuentos y deducciones: a) Bs.F. 120.871,35 por concepto de antigüedad depositada en cuenta bancaria cuyo beneficiario era el trabajador; b) Bs.F. 32,32 por concepto de cotización al FAOV; c) Bs.F. 16,16 por concepto de aporte al INCE; d) Bs.F. 84,32 por concepto de cotización al FAOV; e) Bs.F. 18,73 por concepto de aporte al INCE; f) Bs.F. 5.900,38 por concepto de Descuento Judicial otros beneficios salarios; g) Bs.F. 14.066,86 por concepto de Descuento Judicial otros beneficios Prestaciones Sociales; h) Bs.F. 37.092,24 por concepto de Descuento Judicial Embargo (Marz-Jul-2010); i) Bs.F. 34.905,60 por concepto de Descuento de Obligación Futura; j) Bs.F. 322,55 por concepto de descuento I.S.R.L.; k) Bs.F. 245,29 por concepto de descuento HCM titular Marzo-2011, para un total de pasivos de Bs.F. 213.555,82, los cuales fueron efectivamente deducidos por parte de la empresa de los haberes del trabajador (Bs.F. 262.452,26), por lo que éste sólo percibió en fecha 24 de noviembre del año 2011, la cantidad de Bs.F. 48.896,44 por los conceptos laborales ut supra señalados.
7.- Que el patrono le pagó en fecha 24 de noviembre del año 2011, la cantidad de Bs.F. 48.896,44 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios labores. Que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 09 de marzo del año 2011, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total de 260 días, tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo ya que tales conceptos son créditos de exigibilidad inmediata tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en caso de mora se deberían intereses conforme a lo señalado por el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe el patrono pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculados con base a la cantidad que fue pagada voluntariamente desde el 09 de marzo del año 2011, hasta el 24 de noviembre del año 2011.
8.- Que el patrono al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 24 de noviembre del año 2011, determinó que a éste le correspondía, aparte de la cantidad de Bs.F. 120.871,35 por concepto de antigüedad que ya anteriormente había sido pagada a través de depósitos bancarios a favor del trabajador, la cantidad de Bs.F. 141.580,91, por concepto del total de los haberes laborales conformados la indemnización sustitutiva a la del artículo 104 de la LOT, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, antigüedad artículo 108 de la LOT, antigüedad depositada, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades 2011, salario del 01 al 09/03/2011 e Inc. Util. Vac. Bono Vac. Venc. Fracc. Sobre este monto de Bs.F. 141.580,91 por concepto del total de los haberes laborales, la parte patronal realizó una serie de deducciones entre las cuales se encuentran como ilegales las siguientes: a) Bs.F. 5.900,38 por concepto de Descuento Judicial otros Beneficios Salarios; b) Bs.F. 14.066,88 por concepto de Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales; c) Bs.F. 37.092,24 por concepto de Descuento Judicial Embargo (Marz-Jul-2010); y d) Bs.F. 34.905,60 por concepto de Descuento Obligación Futura, que suman la cantidad de Bs.F. 91.965,10.
9.- Que esas deducciones son ilegales por cuanto la legislación laboral contiene una protección especial sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, sólo puede ser embargada la cantidad comprendida entre el límite de cincuenta (50) salarios mínimos y cien (100) salarios mínimos hasta por la quinta parte (1/5), es decir, que al monto de Bs.F. 140.861,54 por concepto de prestaciones sociales y demás créditos laborales se le debe deducir el monto protegido de cincuenta (50) salarios mínimos (Bs.F. 77.411), para obtener un monto base del cálculo de Bs.F. 63.450,54, el cual es la cantidad comprendida entre ambos límites.
10.- Señala la norma laboral, que procede el embargo hasta por la quinta parte (1/5) de Bs.F. 63.450,54, la cual es hasta por la cantidad de Bs.F. 12.690,11, por lo que el embargo judicial no podía superar dicho límite establecido por el legislador laboral y en consecuencia al haber realizado la parte patronal descuentos o deducciones por embargos sobre los haberes laborales del trabajador superior al anterior límite legal, incurrió en la violación del artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y se encuentra obligado a restituir las cantidades que fueron descontadas en exceso.
11.- Demanda: 11.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 5.634,89; 11.2.- Reintegro por la deducción ilegal realizada como Descuento Judicial otros Beneficios Salarios, Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales, Descuento Judicial Embargo (Marz-Jul-2010) y Descuento Obligación Futura: Bs.F. 79.274,99. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre el reintegro de las cantidades reclamadas.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada, empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por medio de la abogada LLANETH QUINTERO, planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Admite los siguientes hechos:
1.1.- Admite como un hecho cierto que el demandante trabajó para su representada desde el 08 de julio del año 1996.
1.2.- Admite que el actor pudo haber prestado sus servicios laborales en jurisdicción de los Municipios Carirubana, Colina, Zamora del Estado Falcón, así como también ocasionalmente en la zona de ciudad Ojeda del Estado Zulia y Punta de Mata en el Estado Monagas, en una jornada de 14 días laborados por 14 días de descanso.
1.3.- Admite que prestara sus servicios hasta el día 09 de marzo del año 2011, fecha en la cual fue despedido por su representada.
1.4.- Admite como un hecho cierto que recibió en fecha 24 de noviembre del año 2011, la cantidad de Bs.F. 48.896,44 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que esa cantidad fue producto de los siguientes haberes: a) Bs.F. 28.133,77 por concepto de la indemnización sustitutiva del artículo 104 de la L.O.T.; b) Bs.F. 46.889,61 por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 L.O.T.; c) Bs.F. 46.889,61 por concepto de antigüedad del artículo 108 L.O.T.; d) Bs.F. 120.871,35 por concepto de antigüedad depositada en fideicomiso; e) Bs.F. 6.420,81 por concepto de bono vacacional fraccionado; f) Bs.F. 4.815,61 por concepto de vacaciones fraccionadas; g) Bs.F. 3.232,00 por concepto de utilidades 2011; h) Bs.F. 1.454,40 por concepto de salario del 01 al 09/03/2011; i) Bs.F. 3.745,10 por concepto de Inc. Util. Vac. Bono Vac. Venc. Fracc., para un total de acreencias laborales de Bs.F. 262.452,26.
1.5.- Admite que de los haberes mencionados se le hicieron las siguientes deducciones o descuentos: a) Bs.F. 120.871,35 por concepto de antigüedad depositada en cuenta bancaria cuyo beneficiario era el trabajador; b) Bs.F. 32,32 por concepto de cotización al FAOV; c) Bs.F. 16,16 por concepto de aporte al INCE; d) Bs.F. 84,32 por concepto de cotización al FAOV; e) Bs.F. 18,73 por concepto de aporte al INCE; f) Bs.F. 5.900,38 por concepto de Descuento Judicial otros beneficios salarios; g) Bs.F. 14.066,86 por concepto de Descuento Judicial otros beneficios Prestaciones Sociales; h) Bs.F. 37.092,24 por concepto de Descuento Judicial Embargo (Marz-Jul-2010); i) Bs.F. 34.905,60 por concepto de Descuento de Obligación Futura; j) Bs.F. 322,55 por concepto de descuento I.S.R.L.; k) Bs.F. 245,29 por concepto de descuento HCM titular Marzo-2011, para un total de pasivos de Bs.F. 213.555,82, los cuales fueron deducidos de la cantidad de Bs.F. 262.452,26, que son los haberes laborales arriba indicados. De manera que se acepta por ser cierto que el actor sólo recibió la cantidad de Bs.F. 48.896,44 por los conceptos señalados.

2.- Niega los siguientes hechos:
2.1.- Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos en el libelo, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa; igualmente, niegan las invocaciones de derecho esgrimidas por el actor por no ser procedentes en este caso.
2.2.- Niega que el actor laboraba en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pues debe decirse que el actor ejecutó un cargo supervisorio, en el que tenía bajo su responsabilidad vigilar la actividad de los operadores, por lo que al ser Supervisor es trabajador de confianza (nómina mayor), lo que justifica que en todo caso estaba sometido a una jornada de 11 horas, porque como tenía un cargo de confianza no estaba sometido a las limitaciones de jornada establecidas para los trabajadores ordinarios, por lo que invoca la aplicación del artículo 198 en su literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.3.- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor unos supuestos intereses moratorios sobre cantidades no pagadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues dice que según consta de la prueba documental promovida marcada con la letra “L.1” a “L.26”, le efectuó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una Oferta de Prestaciones al actor.
2.4.- Que desde el mismo momento de la finalización de la relación de trabajo puso a disposición del actor el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que ocurrió fue que éste se negó a recibir tales cantidades puestas a su disposición porque manifestaba no estar de acuerdo con el monto a pagar.
2.5.- Indica que según se desprende de las pruebas documentales marcadas “C.1” a “C.5”, vale decir, original de recibo de liquidación de terminación de la relación laboral y planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, marcada con el No. 001247, el mismo es de fecha 16 de marzo del año 2011 y el voucher de cheque de gerencia que el propio actor recibió, demuestra que el mismo fue librado el 21 de marzo del año 2011 – el mismo mes de la terminación de la relación de trabajo – a la orden de RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ. De esta forma queda claro que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales estimados conforme a la ley, efectuado por su mandante, estuvo a disposición del trabajador a pocos días de la terminación de la relación de trabajo, siendo totalmente falso que no quiso pagar tales beneficios, sino que por el contrario, fue el demandante quien se negó rotundamente a recibirlas.
2.6.- Que al haber emitido su representada un cheque de gerencia de Bs.F. 48.896,44, le era imposible disponer de esas cantidades de dinero, las cuales colocó a disposición del demandante y no fue sino hasta el mes de noviembre de 2011, que éste recibió un cheque de gerencia que su representada había emitido ocho (8) meses antes.
2.7.- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 5.634,89 por unos supuestos intereses moratorios generados desde el día 09 de marzo de 2011, hasta el día 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual recibió su liquidación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la oferta de prestaciones que se le hizo.
2.8.- Niega y rechaza por ser falso que hayan transcurrido unos supuestos 260 días de mora, pues se ha probado en actas que su representada inmediatamente al terminar la relación de trabajo puso a disposición del actor su liquidación con pago mediante un cheque de gerencia, por lo que lejos de incumplir la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “c” del artículo 108 y el artículo 92 de la Constitución Nacional, ha demostrado ser una fiel cumplidora de las mismas.
2.9.- Que en el expediente de la oferta de prestaciones que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se practicó la notificación del actor en fecha 30 de mayo de 2011, de manera que no es cierto que hayan transcurrido esos supuestos 260 días de mora, ni ninguna otra cantidad de días pues inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo fue procesada y puesta a disposición del actor sus haberes laborales.
2.10.- Niega que se le adeude al demandante un supuesto reintegro por una supuesta y negada deducción ilegal realizada a través de los términos: “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”.
2.11.- Que todos y cada uno de los descuentos o deducciones efectuadas en el momento de la liquidación son totalmente justificados de acuerdo a la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rechaza todo lo afirmado por en su libelo sobre este particular, por cuanto según consta de las pruebas documentales marcadas “H.1” a “H.2”, en fecha 15 de julio de 2010, su representada recibió oficio No. TMS-2-10-1398, librado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dirigido a su representada, donde el indicado órgano judicial le participa de una medida de embargo preventivo decretada sobre el treinta por ciento (30%) de los sueldos y cualquier otro beneficio devengado por el trabajador RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ. Asimismo, se le ordenó que las cantidades remitidas debían ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros No. 0108-0523-64-0200064708 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana BERTHA ROMERO.
2.12.- Que se le notificó que en caso de despido o retiro, se le debía descontar al actor, veinticuatro (24) mensualidades, a los fines de garantizar la prestación de la obligación a futuro, ordenándose a su mandante que esta cifra fuese retenida y enviada a ese tribunal mediante cheque de gerencia, todo en cumplimiento al artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de ser solidariamente responsable con el obligado en caso de no hacer las retenciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades derivadas de la misma.
2.13.- Que consta en prueba documental marcada “I.1”, carta de Notificación de fecha 28 de julio del año 2010, emitida por su representada al trabajador donde le informa sobre la medida de embargo preventivo de sueldo y demás conceptos laborales decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con lo cual quedó demostrado que el trabajador fue notificado de la medida de embargo preventivo, con especificación de los porcentajes a retener por parte de su representada, conforme a la orden del Tribunal y no hubo ningún tipo de respuestas por parte del trabajador a su representada, sino su aceptación del embargo por pensiones alimentarias efectuado por el referido Juzgado de Protección.
2.14.- Que fue promovido por parte de su representada marcado “J.1”, “J.24”, “K.1” a “K.6”, constancias de retenciones y depósitos efectuados en la cuenta de ahorros No. 0108-0523-64-0200064708, en cumplimiento a la orden emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a favor de la ciudadana BERTHA ROMERO, quien demandó por obligación de manutención de sus menores hijos FRANK y FERNANDO BERRIOS, con lo cual ha quedado más que demostrado que todas las retenciones efectuadas por su representada se hicieron estrictamente en cumplimiento a la medida de embargo antes referida y no por otras causas que pudiesen considerarse ilegales.
2.15.- Que su representada actuó totalmente apegada a la ley, pues si bien es cierto que el trabajador goza de una protección especial de inembargabilidad, este principio no es absoluto, pues la propia Ley Orgánica del Trabajo establece que se pueden ejecutar medidas de embargo en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y 2.- Cuando se trate de medidas originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas por el trabajador.
2.16.- Niega y rechaza la reclamación del actor respecto a las supuestas deducciones ilegales, las cuales según se ha demostrado, no fueron efectuadas a capricho de su mandante, sino que obedecieron a una medida de embargo emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a favor de la ciudadana BERTHA ROMERO, quien demandó por manutención de sus menores hijos FRANK y FERNANDO, BERRIOS.
2.17.- Que las cantidades retenidas al actor eran créditos privilegiados que de manera obligatoria debía retener la empresa, pues de no haber efectuado los descuentos, hubiese sido solidariamente responsable de las obligaciones a favor de los niños FRANK y FERNANDO, BERRIOS.
2.18.- Finalmente, rechaza y contradice que la demandada le deba al actor cualquier otra cantidad de dinero indicada en el libelo por intereses, costas y costos procesales por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que fueron demandados, ni cantidades de dinero generadas por indexación judicial.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Cabe destacar que la demandada, empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., admitió la existencia de la relación laboral con el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, por cuanto alega que trabajó para su representada desde el 08 de julio del año 1996, en una jornada de 14 días laborados por 14 días de descanso, hasta el día 09 de marzo del año 2011, fecha ésta que fue despedido. De la misma forma, admite que el demandante recibió en fecha 24 de noviembre del año 2011, la cantidad de Bs.F. 48.896,44 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que de los haberes que le correspondían, se le hicieron ciertas deducciones o descuentos.

Sin embargo, niega y rechaza que el actor laboraba en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pues – según su dicho – ejecutó un cargo supervisorio, que tenía bajo su responsabilidad vigilar la actividad de los operadores y, como Supervisor es un trabajador de confianza (Nómina Mayor), lo que justifica que en todo caso estaba sometido a una jornada de 11 horas, por ello no estaba sometido a las limitaciones de jornada establecidas para los trabajadores ordinarios, invocando la aplicación del artículo 198 en su literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., le adeude unos supuestos intereses moratorios sobre cantidades no pagadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que – a su decir – consta de las pruebas documentales promovidas que le efectuó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una Oferta de Prestaciones, por lo que la empresa desde el mismo momento de la finalización de la relación de trabajo, puso a su disposición el monto que atañe a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero lo que ocurrió fue que se negó a recibir las cantidades puestas a su disposición por no estar de acuerdo con el monto a pagar.

Al mismo tiempo niega, que le adeude lo reclamado con relación a unos supuestos intereses moratorios generados desde el día 09 de marzo de 2011, hasta el día 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual recibió su liquidación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la oferta de prestaciones que le hizo su representada, ni que hayan transcurrido unos supuestos 260 días de mora, pues se ha probado en actas que inmediatamente al terminar la relación de trabajo, la empresa puso a disposición la liquidación con pago mediante cheque de gerencia, demostrando ser cumplidora de lo establecido en el literal “c” del artículo 108 y el artículo 92 de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, arguye que en el expediente de la oferta de prestaciones que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se practicó la notificación del actor en fecha 30 de mayo del año 2011, de manera que no es cierto que hayan transcurrido esos supuestos 260 días de mora, ni ninguna otra cantidad de días pues inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo fue procesada y puesta a disposición sus haberes laborales.

Contradice que le adeude un supuesto reintegro por una deducción ilegal realizada a través de los términos: “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”, aludiendo que todos y cada uno de los descuentos o deducciones efectuadas por la empresa al momento de la liquidación, son totalmente justificados de acuerdo a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa recibió en fecha 15 de julio de 2010, oficio No. TMS-2-10-1398, librado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde le participa de la medida de embargo preventivo decretada sobre el treinta por ciento (30%) de los sueldos y cualquier otro beneficio devengado por el trabajador RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, y que las cantidades deducidas debían ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros distinguida con el No. 0108-0523-64-0200064708, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana BERTHA ROMERO, dando cumplimiento la empresa con las retenciones y depósitos conforme a la orden del referido Tribunal de Protección.

Que las deducciones fueron efectuadas obedeciendo la medida de embargo emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a favor de la ciudadana BERTHA ROMERO, quien demandó por obligación de manutención de sus dos menores hijos FRANK y FERNANDO, BERRIOS. Por tanto, las cantidades retenidas al trabajador eran créditos privilegiados que de manera obligatoria debía retener la empresa.

Por último, rechaza y contradice que le deba al actor cualquier otra cantidad de dinero indicada en el libelo por intereses, costas y costos procesales por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados demandados, ni cantidades de dinero generadas por indexación judicial.

De modo que, en la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, ya que al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Que se le adeude intereses moratorios sobre prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reintegro por las deducciones realizadas por la empresa como “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

El ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, no presentó medios de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- Del original de orden de realización de exámenes y constancia suscrita por el trabajador RUBEN BERRIOS, en fecha 01 de marzo de 2011, marcado con la letra “A.1”, constante de un (1) folio útil; 1.2.- Del original de carta suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa en fecha 09 de marzo del año 2011, dirigida al trabajador, marcada con la letra “B.1”, constante de un (1) folio útil; 1.4.- De las copias simples de constancia de trabajo y notificación de retiro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcados con las letras “D.1 a D.2”, constante de dos (02) folios útiles.

Estos medios de pruebas documentales rielan a los folios 64, 65, 71 y 72 de la I pieza del expediente; se desechan del proceso por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre la renuncia del trabajador a los exámenes post-empleo practicados por la empresa, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo del despido el cual fue de forma injustificada y las gestiones realizadas por la empresa para retirar al trabajador ante los organismos competentes, siendo que la renuncia a la practica de los referidos exámenes no es un aspecto controvertido y en cuanto a los demás hechos, están admitidos por la demandada, por lo que no son hechos discutidos. Así se establece.

1.3.- De los originales de Recibo de Liquidación de terminación de la relación laboral, planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, identificada con el No. 001247, con fecha 16 de marzo de 2011, Voucher de cheque de gerencia – en original y copia simple – librado el 21 de marzo de 2011, a la orden de RUBEN BERRIOS, para realizar el pago de sus prestaciones sociales, marcados con las letras “C.1 a C.5”, constante de cinco (5) folios útiles.
Estos instrumentos anexos a los folios 66 al 70, de la I pieza del expediente; gozan de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documentos privados provenientes de la demandada, contienen el membrete de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., así como el sello y firma de sus representantes; se encuentran suscritos por las partes contrayendo obligaciones mutuas; fueron producidos en original y en copia fotostática simple; no fueron impugnados o desconocidos en la audiencia de juicio, por el contrario fueron expresamente reconocidos por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo que mantienen su valor probatorio.
De su contenido se evidencia que la empresa, una vez finalizada la relación de trabajo le canceló al trabajador RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, la cantidad de Bs.F. 48.896,44, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a saber: Indemnización Sustitutiva del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, Utilidades 2011, salarios del 01 al 09 de marzo de 2011 e Incidencia de Utilidades y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas.
Se observa que la empresa demandada, de las acreencias laborales acumuladas a favor del trabajador antes especificadas, las cuales sumaba la cantidad total de Bs.F. 262.452,26, le dedujo la cantidad de Bs.F. 213.555,82, por ciertos pasivos laborales, entre los que se encuentran: Descuento Judicial otros Beneficios Salarios, Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales, Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010) y Descuento de Obligación Futura.
Por tanto, al ser deducidos los pasivos labores le quedó al trabajador la cantidad de Bs.F. 48.896,44, de los beneficios laborales por el tiempo que laboró para la empresa, pago que fue recibido por el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, a través de cheque emitido por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 17 de marzo del año 2011.
Tal como se mencionó ut supra, al no haber sido impugnados le merecen fe a este decisor, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar que ciertamente la demandada le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, pago que fue efectuado en el mismo mes en que se dio por terminada la relación de trabajo, pues la fecha del despido fue el 09 de marzo del año 2011 y el cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales fue emitido y recibido por el trabajador RUBEN BERRIOS, el 17 de marzo del año 2011, es decir, apenas habían transcurrido ocho (8) días desde la finalización de la prestación de sus servicios, por lo que no generó intereses de mora, ya que no hubo demora en el pago de sus prestaciones.

Por otro lado, se verifica que ciertamente la empresa al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales al trabajador, le dedujo de sus acreencias laborales, entre otros conceptos, lo correspondiente a Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010); no obstante, esta pretensión se analizará ut infra, al ser valorados los otros medios probáticos que constan en autos, para precisar su procedencia. Así se decide.

1.5.- Del original de misiva dirigida por la empresa al Banco Mercantil, Departamento de Fideicomiso, en fecha 09 de marzo del año 2011, marcado con las letras “E.1 a E.7”, constante de siete (7) folios útiles; 1.6.- Promueve marcado con las letras “F.1 a F.30”, constante de treinta (30) folios útiles, adelantos o anticipos de prestaciones sociales en fideicomiso solicitado por el actor al Banco fiduciario.
Estos ejemplares insertos a los folios 73 al 109, de la I pieza del expediente; no tienen relevancia en este juicio, pues lo pretendido con estas pruebas no forma parte de la controversia planteada. Así se establece.

1.7.- Promueve marcado “G.1” a “G.87”, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, históricos de recibos de los pagos realizados al trabajador.
Estos documentos privados están agregados a los folios 110 al 196, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó estas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que son fotocopias simples y no se encuentran suscritas ni por su representado ni por la demandada; como quiera que la demandada no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 eiusdem; sumado a que son insuficientes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.

1.8.- Del acuse de recibo de fecha 15 de julio del año 2010, de oficio No. TMS-2-10-1398, librado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dirigido a la empresa, marcado con las letras “H.1 a H.2”, en dos (2) folios útiles.
Este recaudo agregado a los folios 197 y 198, de la I pieza del expediente; goza de valor probatorio por tratarse de un documento público expedido por funcionario público competente, en este caso, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por tanto, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; fue consignado en original; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.
Del mismo se demuestra que en fecha 02 de julio del año 2010, el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió oficio No. TMS-2-10-1398, dirigido al Gerente de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., a los efectos de notificarle que: “… este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, se decretó el Embargo Preventivo del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO y cualquier otro beneficio devengado por el ciudadano, RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.712.931, quien es trabajador de esa empresa. En tal sentido, deberá retener las cantidades mencionadas y depositarlas directamente en la cuenta de ahorros N° 0108-0523-64-0200064708 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana BERTHA MAY MARI ROMERO VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.702.906. Asimismo, se ordena que en caso de despido o retiro, deberán serle descontadas VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES a los fines de garantizar la Prestación de la Obligación a futuro, cifra ésta que deberá ser retenida y enviada a este Tribunal en su oportunidad, mediante cheque de gerencia a nuestro favor. Recordándole, que de acuerdo al artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Empleador o quien haga sus veces, y las personas que dejen de retener las cantidades ordenadas, serán Solidariamente Responsables con el obligado, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pueda ocasionar su conducta…”
Por manera que esta notificación del aludido tribunal la cual riela en original, es prueba fehaciente para concluir que las deducciones realizadas por la empresa, sobre el pago de las prestaciones sociales del trabajador, ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, tales como el “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”, son legales pues las mismas fueron ordenadas por un tribunal de protección en uso de sus atribuciones legales, por lo que tenía la empresa demandada cumplir la decisión so pena de desacato.
Ahora bien, con respecto al cálculo de cada una de las deducciones realizadas por la empresa, se analizará con más amplitud ut infra, al adminicularse con los otros medios probatorios. Así se establece.

1.9.- De la Carta de Notificación al trabajador de la medida de embargo preventivo de sueldo decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, de fecha 28 de julio de 2010, marcada con la letra “I.1”, constante de un (1) folio útil; 1.10.- De las constancias de retenciones y depósitos efectuados por su representada en la cuenta de ahorros No. 0108-0523-64-0200064708, en cumplimiento de la orden del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a favor de la ciudadana BERTHA ROMERO, quien demandó por manutención de sus dos menores hijos FRANK y FERNANDO, BERRIOS, marcados con las letras “J.1” a “J.24”, constante de veinticuatro (24) folios útiles; 1.11.- Promueve marcado “K1” a “K.6”, constante de seis (6) folios útiles, escritos de fecha 23 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012, presentadas por su representada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, ofreciendo contestación al oficio No TMS-2-12-117, de fecha 02 de febrero de 2012.
Dichos escritos que rielan a los folios 199 al 229, de la I pieza del expediente; no fueron objetados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ y la demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fueron presentados en original; se trata de documentos privados provenientes de la demandada.
De ellos se desprende, por una parte, que el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, fue notificado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 28 de julio del año 2010, sobre el decreto de embargo acordado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y que en acatamiento a la orden judicial, procedería a descontarle lo ordenado por el tribunal.
También se observa de los anexos, que la empresa dando cumplimiento al mandato judicial, dedujo y depositó en la cuenta indicada por el aludido Tribunal de Protección, la cantidad equivalente al 30% del salario devengado por el trabajador desde el mes de agosto del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2011 y, que a partir del mes de marzo del año 2011, fecha en la cual finalizó la relación laboral, la empresa le descontó y depositó la cantidad de Bs.F. 37.092,24, correspondiente a deducciones sobre 17 mensualidades, comprendidas desde el mes de marzo del año 2009, hasta el mes de julio del año 2010. También la suma de Bs.F. 34.905,60, correspondiente a las 24 mensualidades futuras ordenadas por el Tribunal de Protección.

Ahora bien, tal como se observa de las deducciones realizadas por la demandada, se pudo comprobar, que incurre en un error al descontar 17 mensualidades, desde el mes de marzo del año 2009, hasta el mes de julio del año 2010, puesto que el decreto de embargo establece que se debía retener el 30% del sueldo, pero es a partir de la fecha de notificación de la empresa de la orden judicial, la cual se verificó el 02 de julio del año 2010, por lo que es a partir de ésta ultima que tiene la obligación de descontar el 30% del salario del trabajador, ello hasta el mes de febrero de 2011, ya que en el mes de marzo del año 2011, fue cuando se produjo el despido del trabajador.
Por tanto, debido al error en el que incurrió la empresa demandada al descontarle al trabajador unos salarios fuera de los límites del embargo, le debe reintegrar la cantidad deducida de Bs.F. 37.092,24, correspondiente a las deducciones del salario sobre las 17 mensualidades, a partir del mes de marzo del año 2009, hasta el mes de julio del año 2010. Así se decide.

1.12.- De la copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la Oferta de prestaciones realizada por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano RUBEN BERRIOS, marcada con las letras “L.1” a “L.25”, constante de veinticinco (25) folios útiles.
Esta prueba documental inserta en copia certificada a los folios 230 al 254, de la I pieza del expediente, merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público expedido por funcionario público competente, la cual no fue objetado durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, por lo tanto cumple con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, ya que el documento está expedido por funcionario público competente.
Constituye prueba contundente a los fines de dilucidar que ciertamente la demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., le canceló las prestaciones sociales al trabajador, ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, a la finalización de la relación de trabajo, por lo que nada le adeuda por intereses de mora, pues se desprende de los recaudos, que en fecha 30 de mayo del año 2011, la empresa interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Oferta Real de Pago, en el que consigna a favor del hoy actor RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, cheque de liquidación por la cantidad de Bs.F. 48.896,44, por cuanto el trabajador en fecha 09 de marzo del año 2011, culminó la relación de trabajo y se le expidió el cheque por el pago de sus prestaciones sociales, que el trabajador se negó a recibir y firmar su liquidación, y por ende se procedió a consignarla ante el tribunal a través de la oferta real de pago. Cabe destacar que una vez que la demandada compró al Banco Mercantil el cheque de gerencia con el No. 98075287, de fecha 21 de marzo del año 2011, librado a nombre del hoy demandante RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, por Bs.F. 48.896,44, poniéndolo a su disposición, dejó de detentar en sus haberes esa cantidad de dinero, de manera que no la usufructuó en beneficio de la empresa y por ello no le corresponde pagar intereses sobre dicha cantidad. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
De los recaudos que conforman el expediente se evidencia que no fueron recibida las resultas, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

2.2.- Del oficio dirigido a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), a los fines de que informe: 2.2.1.- Si el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, tuvo en esa institución una Cuenta de Fideicomiso, una Cuenta Nómina, o cualquier otro tipo de cuenta bancaria relacionada con la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; 2.2.2.- En caso de ser positiva la respuesta informe los movimientos registrados en la cuenta, remitiendo los estados de cuenta correspondientes.
La resulta de esta prueba se encuentra agregada a los folios 202 al 207, de la II pieza del expediente, mediante comunicación de fecha 06 de mayo de 2013, emitida por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, en su condición de Coordinadora de Control de Servicios Operativos de la entidad bancaria, donde informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la resulta nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en juicio, pues sólo trata de los depósitos por concepto de fideicomiso y salarios efectuados por la empresa al actor en una cuenta perteneciente al Banco Mercantil, por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

2.3.- Del oficio dirigido al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo; 2.4.- Al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 80 al 112 y 129 al 185, de la II pieza del expediente, a través de oficios Nos. 2013-490 y TMS-2-13-0567, de fechas 27 de febrero del año 2013 y 04 de marzo del año 2013, el primero emitido por la Abg. EIRA URBANETA MARQUEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el segundo por la Abg. NATCARLY BARROSO ACACIO, Juez del Tribunal Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual remite lo solicitado, que son del mismo tenor de los que fueron promovidos por la demandada, valorados en los particulares 1.9 al 1.12; por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones ya expresadas. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ; que la relación comenzó en fecha 08 de julio del año 1996 y culminó el 09 de marzo del año 2011, por motivo de despido injustificado.

De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si existe cantidad a pagar por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Si le corresponde al trabajador el reintegro por las deducciones realizadas por “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”. Para el caso de ser procedentes las pretensiones, correspondería determinar cual sería la cantidad y los conceptos reclamados. Así se establece.

1.- Sobre el punto de si existe cantidad de dinero a pagar por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas al trabajador, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las pruebas ut supra valoradas traídas a juicio por la demandada, en particular del recibo de liquidación de prestaciones sociales y de la Oferta Real de Pago, quedó demostrado, en principio, que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., efectivamente le canceló al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, el 09 de marzo del año 2011, lo correspondiente a sus prestaciones, reflejándose de los anexos adjuntos a la planilla de liquidación que el cheque fue elaborado por la empresa el 16 de marzo del año 2011, por lo que no hubo retardo en cuanto al pago de las prestaciones.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el cheque elaborado con fecha 09 de marzo del año 2011, no fue aceptado por el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ; ante la negativa del trabajador en aceptar la liquidación, la demandada procedió a consignar en fecha 30 de mayo del año 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, una Oferta Real de Pago, donde presentó el mismo cheque de gerencia a favor del trabajador, por la cantidad de Bs.F. 48.896,44, por pago de prestaciones sociales, cheque éste que fue recibido por el actor en el mes de noviembre del año 2011.

Es menester señalar, que la oferta real de pago interpuesta por la demandada el 30 de mayo de 2011, ni el cheque de liquidación el cual fue retirado por el demandante en el mes de noviembre del año 2011, no resultan óbice para determinar que ciertamente la empresa procedió a liquidar al trabajador sus prestaciones sociales en el momento de terminación de la relación de trabajo, por ende, no se generó interés moratorio a pagar por las prestaciones sociales. Por tanto, se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

2.- Respecto al segundo punto controvertido, sobre la procedencia del reintegro al trabajador por las deducciones realizadas por la empresa de los siguientes conceptos: “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”, se observa:

2.1.- Se verifica de las actas procesales que conforman el expediente, que proceden conforme a derecho, pues existe un Decreto de Embargo emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo (folio 133 II pieza), donde se ordenó “el embargo preventivo del 30% de sueldo, vacaciones, fondo de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones de índole contractual, cesta ticket, bonificaciones vacacionales, bonificaciones de fin de año, y en caso de retiro o renuncia voluntaria, se le retenga la cantidad equivalente a 24 mensualidades y sobre cualquier otro beneficio devengado por el mencionado ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ quien es trabajador de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., todo ello relacionado con el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana BERTHA MAY MARI ROMERO VERA en contra del precitado demandante.”

Decreto del cual fue notificada la empresa demandada, tal como se desprende de oficio No. TMS-2-10-1398, de fecha 02 de julio del año 2010, emitido por el tribunal dirigido al Gerente de la empresa demandada, mediante el cual se ordena retener las cantidades mencionadas y depositarlas directamente en la cuenta de ahorros No. 0108-0523-64-0200064708 del Banco PROVINCIAL a nombre de la ciudadana BERTHA MAY MARI ROMERO VERA, así como también, el descuento de las 24 mensualidades en caso de despido o retiro, a los efectos de garantizar la Prestación de la Obligación a Futuro, cifra que deberá ser retenida y enviada a ese tribunal de protección mediante cheque de gerencia emitido a favor del mimo juzgado; advirtiéndose además, que de acuerdo al artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al empleador o quien haga sus vece, y a las personas que dejen de retener las cantidades ordenadas, serán solidariamente responsables con el obligado sin perjuicio de las demás responsabilidades que pueda ocasionar su conducta.

Es evidente entonces que tratándose de una orden judicial proveniente de un Tribunal, le correspondía a la empresa demandada acatar dicha decisión, pues sería penalizado con ser solidariamente responsable con el obligado, por ende, era totalmente legal descontarle al trabajador, mientras estaba activo prestando servicios para la empresa, retener el 30% del sueldo y cualquier otro beneficio devengado, depositándolas a la cuenta señalada por el tribunal, y desde luego, una vez finalizada la relación laboral, debía descontar 24 mensualidades como prestación de la obligación, las cuales tenían que ser enviadas al Tribunal de la causa, emisor del Decreto de Embargo.

Se puede apreciar de los recaudos que rielan en autos, en particular de la hoja de liquidación de prestaciones sociales y de las comunicaciones suscritas por la empresa dirigidas al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde remite los vouchers de pago contentivos de los depósitos efectuados en el Banco Provincial, que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., dio cumplimiento con la orden judicial, por tanto, se concluye que las deducciones referentes a “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”, fueron acatadas por la empresa y están ajustadas a derecho y en consecuencia no procede su reintegro al demandante. Así se establece.

2.2.- Una vez establecido que las deducciones realizadas por la empresa demandada relacionadas con el “Descuento Judicial otros Beneficios Salarios”, “Descuento Judicial otros Beneficios Prestaciones Sociales”, “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)” y “Descuento de Obligación Futura”, están conforme a derecho, pues obedeció a una orden judicial emanada de un tribunal; no obstante, se puede verificar de las deducciones, específicamente las relativas a “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio 2010)” en cuanto a su cálculo, no fue efectuada conforme a lo ordenado por el Juzgado de Protección en el Decreto de Embargo.

Se comprueba de las deducciones realizadas por la empresa, que una vez terminada la relación de trabajo con el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, erróneamente descontó 17 mensualidades comprendidas desde el mes de marzo del año 2009 hasta el mes de julio del año 2010, es decir, a partir de la fecha en que fue dictado el Decreto de Embargo hasta el momento en que se notificó del decreto a la empresa, alegando como fundamento que la deducción estaba pendiente por depósito a la ciudadana BERTHA ROMERO y que cuya orden fue ratificada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en oficio No. TMS-2-10-1950 de fecha 04 de octubre de 2010 y en auto de fecha 19 de noviembre de 2010, así como también, tal como lo alegó el representante judicial de la demandada durante la audiencia oral de juicio, que tal deducción debía realizarse desde la fecha de la sentencia de decreto de embargo.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este decisor considera que esas deducciones son improcedentes, por cuanto, en primer lugar, no consta en autos el oficio No. TMS-2-10-1950, de fecha 04 de octubre del año 2010 y auto de fecha 19 de noviembre de 2010, ambos como emanados del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, sede Punto Fijo, donde se ordene la retención de esas 17 mensualidades desde el mes de marzo del año 2009 al mes de julio del año 2010, como tampoco, consta en el Decreto de Embargo dictado el 04 de febrero del año 2009, que se haya ordenado tal descuento, pues únicamente se ordenó la retención del 30% del salario y el descuento de 24 mensualidades una vez retirado el trabajador por renuncia o despido, como es el caso, siendo que la fecha del despido fue el 09 de marzo de 2011.

Y como quiera que la empresa tuvo conocimiento del decreto de embargo el día 02 de julio del año 2010, mediante oficio No. TMS-2-10-1398, es a partir de esta fecha que se debía descontar el 30% del salario, hasta la fecha de retiro del trabajador, oportunidad a partir de la cual debía retener las 24 mensualidades como obligación futura, tal como lo ejecutó la empresa.

Así pues, tenemos que la empresa demandada incurrió en error y se excedió de los límites de su obligación al descontar 17 mensualidades (desde el mes de marzo del año 2009 hasta mes de julio del año 2010) correspondiente a meses anteriores a que tuvo conocimiento del decreto de embargo, decreto éste que no comprendía dichas deducciones, por lo que se declara procedente el reintegro y en consecuencia se le deberá reintegrar al actor, ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, el equivalente a la cantidad de Bs.F. 37.092,24. Así se decide.

En m mérito de lo expuesto, se ordena a la demandada, M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., reintegrarle al actor, ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, supra identificado, la cantidad de Bs.F. 37.092,24, por concepto de las 17 mensualidades que realizó como “Descuento Judicial Embargo (Marzo-Julio-2010)”.

Igualmente procede la corrección monetaria, sólo en el caso que la demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria de la sentencia, porque es allí cuando pudiera considerarse y se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RUBEN GILBERTO BERRIOS VELASQUEZ, titular de la cedulad identidad No. 4.712.931, de este domicilio, contra la sociedad mercantil M-I DRILLINGFLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; en el juicio por cobro de intereses sobre Prestaciones Sociales y Reintegro de descuentos indebidos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La decisión se publicó en fecha 25 de julio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO