REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000190

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA.
ABOGADOS DE LA RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.754 y 172.336.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 010-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 10 de febrero del año 2015, por motivo de Calificación de Falta.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 14 de agosto del año 2015, asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE ENCARNACAO DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.470, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva de la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por sus apoderados judiciales, ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.754 y 172.336; contra la Providencia Administrativa No. 010-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 10 de febrero del año 2015, por motivo de Calificación de Falta.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 16 de septiembre del año 2015 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.812, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como tercero interesado con el fin resguardar la igualdad procesal de las partes.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 16 de febrero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 08 de marzo del año 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista, tuvo lugar la referida Audiencia con la comparecencia de la parte demandante recurrente, la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.754 y 172.336, quienes expusieron sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. En el mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y del tercero con interés, ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.812; al final de la audiencia el juez advirtió a las partes que por cuanto las pruebas presentadas eran documentales, no requerían apertura de lapso para su evacuación y, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de juicio, podrían las partes presentar los informes.
Con fecha 15 de marzo del año 2016, fue presentado el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en materia Contencioso Administrativo; por otro lado, el día 16 de marzo de 2016, la empresa recurrente HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de su apoderada judicial, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 172.336, quien consignó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la recurrente, empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio:

1.- Que interpone RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha 10 de febrero de 2015 y del cual fue notificada su representada en fecha 05 de marzo de 2015, mediante boleta emitida al efecto. El acto recurrido se materializa en la Providencia Administrativa No. 010-2015, contenida en el expediente signado con el número 020-2014-01-000320, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por su representada sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA; dicha providencia administrativa declara sin lugar y por tanto niega autorización para el despido del trabajador ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, por considerar que éste no incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Que la acción de nulidad cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que no existe prohibición de la ley para su ejercicio; que su conocimiento compete a los Tribunales del Trabajo, específicamente corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo; además se encuentra dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio de dicha acción, preceptuada en el artículo 32 eiusdem; y como quiera que el acto cuya nulidad solicita afecta de manera directa los intereses de su representada al declarar sin lugar la autorización de despido, en abierta contravención de la ley, queda plenamente manifiesto el interés legítimo en el ejercicio de esta acción.
3.- Que el órgano administrativo incurre en un vicio de nulidad cuando establece falsamente en la motivación de la Providencia Administrativa recurrida lo siguiente: “CUARTO:…2) Originales de examen de V.D.R.L., expedido por el Ambulatorio Urbano II de San José Dr. Pedro Iturbe, de fecha 10 de junio de 2014, se observa identificación del trabajador denunciado, firma de la Bionalista Lcda. Ana Emilia Chirinos. 3) Original de examen de H.I.V., expedido por el Ambulatorio Urbano II de San José Dr. Pedro Iturbe, de fecha 10 de junio de 2014, se observa identificación del trabajador denunciado, firma de la Bionalista Lcda. Ana Emilia Chirinos. 4) Original exámenes de HECES, expedido por el Ambulatorio Urbano II de San José Dr. Pedro Iturbe, de fecha 10 de junio de 2015, se observa identificación del trabajador denunciado, firma de la Bionalista Lcda. Ana Emilia Chirinos. Observa este despacho administrativo del trabajo, que la misma se refiere a un instrumento suscrito por terceros que no son partes ni causante en el presente procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros debieron ratificar dicha instrumental, a los efectos de otorgarles pleno valor probatorio. Por cuanto, tal requisito no fue cumplido por la parte denunciante se desechan las presentes instrumentales a los efectos de la presente providencia administrativa…”
4.- El Inspector del Trabajo yerra y se equivoca al considerar que las documentales presentadas originales de resultados de exámenes médicos, los cuales corren insertos del folio 08 al folio 10 del expediente administrativo que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, son instrumentos privados, ya que de los mismos documentos se desprenden que emanan del Ambulatorio Urbano II de San José Dr. Pedro Iturbe, el cual es un centro de salud público, por lo que no se entiende porque le acredita tal carácter y como consecuencia de ello, los desecha y no le otorga ningún valor probatorio, violentándose el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso de su representada.
5.- Que de las actas se evidencia que las documentales son instrumentos administrativos que no necesitan ser ratificados, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, expediente No. 02-1728.
6.- Que mal puede el Inspector del Trabajo, acreditarle a esta documental el carácter de instrumental privada debiendo ser ratificada por quien la suscribe y posteriormente desecharla y no darle valor probatorio por no haber cumplido con este requisito, cuando se evidencia de dichas documentales que son emanadas por un ente público y que aparentemente cumple con los requisitos necesarios para considerarlo como una documental pública administrativa, carácter que sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Es por lo que consideran que el Inspector del Trabajo vulnera el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso al no valorar esta prueba conforme lo establece las normas procedimentales, negándole así la aplicación a la norma prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Afirma sobre el particular segundo de la motiva de la providencia administrativa recurrida, que el Inspector del Trabajo motiva su decisión para declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido, basándose que el informe rendido por la Coordinadora del AMBULATORIO URBANO II DE SAN JOSE, ciudadana MARIA MAIOLINO, no se desprende que los exámenes médicos objeto de revisión y mediante el cual los declara falsos, sean los mismos por el cual está siendo calificado el trabajador accionado.
8.- Que el Inspector del Trabajo debió en todo caso en uso de sus facultades, en aplicación de la norma contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la potestad que tiene el juez, de ordenar la evacuación de medios probatorios cuando las pruebas aportadas no formen convicción para tomar la decisión, y sobre todo cuando la prueba promovida es un informe emanado por un ente de la administración pública que se presume veracidad hasta prueba en contrario. Que si el Inspector del Trabajo consideraba que las pruebas aportadas no le permitían extraer la verdad, no debió sólo basarse y excusarse en decir que éstos no creaban certeza para tomar la decisión.
9.- Que si bien es cierto el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, la misma ley procesal establece la potestad del juez en su artículo 71, de actuar de oficio y ordenar la evacuación de medios probatorios, cuando considere que los aportados por las partes sean insuficientes, norma esta innovadora, en este sentido el Inspector del Trabajo debió ahondar más en las pruebas aportadas por la parte accionante, ya que la denuncia presentada ante este órgano del trabajo, constituye no sólo una falta de naturaleza laboral, sino que puede ser calificado como un delito penal, ya que se trata de la utilización de un documento público, el cual es declarado falso y que no solo eso la firma del medico emisor también es falsa, por lo que consideran que si el informe rendido por la institución de salud no creaba certeza, legalmente el Inspector del Trabajo tenía la potestad de aplicar otros medios probatorios para que el informe rendido fuera más explicito y la decisión estuviera fundada en hechos ciertos y demostrado en autos.
10.- Que siendo determinante para adopción de la providencia administrativa recurrida, la naturaleza administrativa de las documentales que corren insertas del folio 08 al 12 del expediente administrativo, correspondiente a los vicios de falso supuesto, considerando que se ha incurrido en vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
11.- Solicita que el RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de efectos particulares recurrido, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado Con Lugar, anulando el acto administrativo recurrido y consecuencialmente, se ordene la autorización del despido solicitada con todos los demás pronunciamientos de ley.
12.- Que la recurrente durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de agosto del año 2015.
13.- Por último, consigna marcada con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo No. 020-2014-01-000320, dentro del cual se encuentran inserta la Providencia Administrativa No. 010-2015, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha 10 de febrero de 2015.

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad, las siguientes pruebas:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia certificada del expediente administrativo No. 020-2014-01-000320, sobre la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, la cual dio lugar a la Providencia Administrativa No. 010-2015, consignada junto al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Estas instrumentales fueron expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y consignadas por la parte recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 10 al 57 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Dichos instrumentos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

De los mismos se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente llevado bajo la nomenclatura 020-2014-01-00320, contentivo de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 172.336, representante legal de la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, por haber incurrido en las causales justificadas para el despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literales “a” e “i”, siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, declarando Sin Lugar, en fecha 10 de febrero del año 2015, mediante providencia No. 010-2015, la solicitud de calificación de falta, fundamentando la decisión en lo siguiente:
“…SEXTO: (….) Ahora bien, por cuanto la parte denunciante en el procedimiento alegó que el trabajador denunciado estaría incurso en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es de observar, que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto a los puntos controvertidos y fundamentar las ulteriores decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, la parte denunciante debió traer a auto medios probatorios que pudieran fundamentar sus pretensiones y producir certeza efectiva a este despacho respecto de las presuntas faltas en las que incurrió el trabajador. Por otra parte, corresponde a la denunciante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 72 eiusdem, norma de aplicación supletoria para este tipo de procedimiento, en consecuencia, para quien aquí decide la denunciante no logró demostrar lo alegado en el presente procedimiento, toda vez que los oficios de fechas 10/07/2014 y 11/07/2014, promovido por la parte denunciante, sólo se evidencia la identificación del trabajador denunciado, y no se detalla ni describe, ni se identifica los exámenes médicos que fueron objetos de revisión, verificación y validez, por lo que se generan dudas para quien aquí decide sobre si lo señalado en dichos oficios versa los exámenes promovidos por la parte denunciante; en ese sentido, y conforme al artículo 9 eiusdem no se le otorgó valor probatorio a los efectos de la presente Providencia Administrativa. (….) SÉPTIMO: Analizado como ha sido la presente causa, por cuanto no quedó demostrado en autos que el trabajador denunciado incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en las contempladas en los literales “a” e “i”, y por cuanto el trabajador denunciado se encuentra amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 639 de fecha 06/12/2014, vigente desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por cuanto tiene más de un (01) mes al servicio de su patrono, no consta en autos que el trabajador denunciado ocupara un cargo de dirección, temporero, ocasional u eventual, que fuese funcionario público, este Despacho Administrativo del Trabajo declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo HIPERMERCADO LHAU, C.A., en contra del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, ya identificado, por lo que NO SE AUTORIZA el despido del trabajador antes mencionado….”; providencia ésta de la cual fue notificada la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA.

Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente a la valoración de las pruebas, que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a los medios de pruebas promovidos por la denunciante, empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, desechándolos del proceso, concretamente los originales de los exámenes médicos emitidos por el AMBULATORIO URBANO II SAN JOSE DR. PEDRO ITURBE, de fechas 10 de junio del año 2014 y de los oficios Nos. CE-0808-14-07-1834 RRHH, CE-0808-14-07-1836 RRHH y H85, los dos primeros de fechas 07 y 10 de julio del año 2014, suscritos por la ciudadana MAID HELEN CHIRINOS, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo denunciante y, el segundo de fecha 11 de julio del año 2014, emitido por la ciudadana MARIA MAIOLINO, en su carácter de Coordinadora del AMBULATORIO URBANO II SAN JOSE DR. PEDRO ITURBE, los cuales fueron promovidos para demostrar que el trabajador, ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, incurrió en causas de despido justificado, al falsificar los exámenes médicos requeridos para la expedición del certificado de salud, por considerar erradamente, en cuanto a los exámenes médicos que se trataban de instrumentos suscritos por terceros que no son parte ni causantes en el procedimiento administrativo y debían ser ratificados de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que tal requisito fuera cumplido por la parte denunciante; y respecto a los oficios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa y el Ambulatorio, ya señalados, indicó que sólo evidencian la identificación del trabajador denunciado, pero no describió los exámenes médicos que fueron objetos de revisión, generando dudas pues no se evidencia de autos que tales documentos sean efectivamente los adminiculados en el expediente, además que los exámenes médicos no poseen numeración alguna que los distinga, por lo que no crean convicción, concluyendo el Inspector del Trabajo que no quedó demostrado que el trabajador denunciado haya incurrido en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” e “i”.
En tal sentido, se observa de los recaudos traídos a juicio por el HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, en el expediente administrativo del procedimiento de calificación de falta, concretamente entre las pruebas consignadas por la empresa denunciante, que efectivamente la parte patronal promovió certificado de salud (folios 16 y 17) expedido por la Secretaría de Salud del Estado Falcón, en fecha 20 de junio del año 2014, a nombre del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, quien se desempeñaba como Arrumador de la empresa; igualmente, exámenes médicos (folios 18 al 20), emitidos por la Lic. ANA EMILIA CHIRINOS, Bionalista adscrita al AMBULATORIO URBANO II SAN JOSÉ DR. “PEDRO ITURBE”, de fechas 10 de junio de 2014 y oficio No. H85, de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por la Dra. MARIA MAIOLINO R., Coordinadora del referido Ambulatorio Urbano, institución perteneciente a la Secretaría de Salud del Estado Falcón. Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Se puede apreciar del último oficio, que la Coordinadora del Ambulatorio hace constar en respuesta a lo solicitado por la empresa el HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, que todos los exámenes de laboratorio, antes señalados, los cuales corren insertos a los folios 18 al 20, presentados por el trabajador son falsos; se fundamenta en el hecho que en la fecha cuando fueron emitidos, el servicio no funcionaba por estar de reposo la bionalista. Que la firma donde firma la bionalista, no corresponde a la de la licenciada. Y que los sellos de los resultados son escaneados e incluso el del laboratorio.

La prueba bajo análisis, así como los demás medios probatorios promovidos por la empresa hoy recurrente durante el procedimiento administrativo, deben ser apreciados como documentos públicos administrativos, por cuanto fueron emitidos por un medico adscrito a un Instituto de Salud perteneciente al Ministerio de Salud, organismo del Estado venezolano, como es el AMBULATORIO URBANO II SAN JOSÉ DR. “PEDRO ITURBE”, de manera que el ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, presentó ante su patrono un Certificado de Salud con base a unos exámenes médicos que resultaron falsos, conforme al informe presentado por la Coordinadora del Ambulatorio en presencia de los Inspectores Sanitarios, ya que para la fecha que fueron emitidas las constancias de exámenes médicos, el servicio de laboratorio del ambulatorio no estaba en funcionamiento por encontrarse de reposo la bionalista y, que la firma y los sellos plasmados en los exámenes no corresponden a la funcionaria del organismo.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo al momento de emitir su providencia administrativa, desestimó tales documentales (certificado de salud, exámenes médicos y oficio emanado de la Coordinación del Ambulatorio Urbano II San José, adscrito a la Secretaría de Salud del Estado Falcón), fundamentándose en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los catalogó como documentos privados emanados de terceros los cuales debían ser ratificados por el suscribiente, incurriendo así en errónea aplicación de la norma ya que si bien conoce la existencia y la validez de la norma, yerra en su interpretación y en el alcance, haciendo derivar consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Resulta propicio indicar que los documentos públicos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ello con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0487, de fecha 17 de abril del año 2008, donde la Sala estableció, lo que a parcialmente se transcribe:

“….En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia. (Sentencia Nº 1412 del 28-06-07)…..” (Subrayado de este tribunal)

De modo que, los documentos públicos administrativos se les debe dar valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como documentos públicos expedidos por funcionarios públicos competentes; y como quiera que el Inspector del Trabajo desechó las instrumentales contentiva de exámenes médicos de bionálisis y el oficio No. H85, de fechas 10 de junio y 11 de julio del año 2014, emanadas del AMBULATORIO URBANO II SAN JOSÉ DR. “PEDRO ITURBE”, por considerarlas, en el caso de los exámenes médicos como documentos privados emanados de terceros y, respecto al oficio No. H85, por no detallar cuales son los exámenes médicos que fueron objeto de revisión; por lo que se concluye que el órgano administrativo desaplicó la normativa relativa a los documentos públicos establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremos de Justicia. Así se decide.

Es menester señalar que siendo el oficio distinguido H85, un documento emanado de la Coordinación del mencionado Ambulatorio, que es un organismo de salud adscrito a la Secretaría de Salud del Estado Falcón, tiene valor probatorio como documento público administrativo cuyo contenido goza de veracidad, por tanto es errada la valoración del órgano administrativo del trabajo de clasificarlo como un documento privado emanado de un tercero que debía ser ratificado por el suscribiente. Así se establece.

Una vez determinado que tales instrumentos tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos, tal como se expuso, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y, como quiera que no fueron objetados por la contraparte, mantienen su valor probatorio. Así las cosas, al desprenderse de los medios de prueba promovidos por la parte denunciante durante el procedimiento administrativo, que el trabajador presentó ante su patrono unos documentos falsos, cuya falsedad fue confirmada a través de la investigación realizada por los Inspectores Sanitarios adscritos a la Secretaría de Salud del Estado Falcón conjuntamente con la Coordinación del AMBULATORIO URBANO II SAN JOSÉ DR. PEDRO ITURBE”, se concluye que ciertamente el trabajador incurrió en las causales de despido justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

III.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Cabe destacar que la Inspectoría no suministró las copias requeridas por este tribunal, toda vez que la máquina copiadora de ese órgano se encuentra dañada, por lo que se le solicitó a la parte interesada suministrar las copias a los efectos de su certificación, pero ninguna de las partes en juicio proporcionaron al ente administrativo las copias para su certificación.
Sin embargo, como quiera que las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2014-01-00320, fueron consignadas por la recurrente adjunto a su escrito recursivo como pruebas documentales, las cuales fueron ya valoradas ut supra, resulto inoficioso volverlas a consignar, por tanto ténganse por reproducidas las que cursan en las actas procesales con las correspondientes consideraciones valorativas expresadas sobre dichos instrumentos. Así se establece.

INFORME FISCAL:

Con fecha 15 de marzo del año 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 08 de marzo de 2016, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo presente la empresa recurrente por medio de sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, quienes en forma oral expusieron sus pretensiones. Igual se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente, ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, así como de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; compareció la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien se reservó el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito en la oportunidad legal; el tribunal informó que por cuanto las pruebas no requieren lapso para su evacuación, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia podrían presentar sus informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se impugna la Providencia Administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, no autorizando el despido.

El hecho alegado por la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, en su solicitud de calificación de falta, fue “... El trabajador ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO ha incurrido en una de las conductas tipificadas como causal de despido justificado por lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento al mandato legal a que nos impone el Reglamento General de Alimentos en su artículo 22, en cuanto a que todos los trabajadores deben presentar Certificado de Salud, debido al servicio que presta mi representada, es por lo que se les solicita cada seis meses y con mes de antelación al vencimiento de su certificado de salud la renovación del mismo a los trabajadores, en este sentido se le solicitó al trabajador, antes identificado, la renovación del CERTIFICADO DE SALUD, presentando este un certificado de salud, emitido por el Ambulatorio Urbano II San José, Dr. PEDRO ITURBE, de fecha 20 de junio de 2014. A los fines de verificar la autenticidad de este certificado solicitó mi representada mediante comunicaciones dirigidas a la medico tratante y al Centro Asistencial antes mencionado en fechas 07 y 10 de julio de 2014, respectivamente No. CE-0808-14-07-1834-RRHH y Oficio No. CE-0808-14-07-1836-RRHH, informe del mismo.(…)
Es el caso que en fecha 11 de julio de 2014 se recibió de la Dra. MARIA MAIOLINO, Coordinadora del Ambulatorio Urbano II San José, Dr. PEDRO ITURBE, respuesta a la solicitud, indicando que en la fecha que fueron emitidos, el servicio no funcionaba por estar de reposo la bionalista. La firma donde firma la bionalista no corresponde a la de la Licenciada, por lo que es falsa. Los sellos de los resultados son escaneados a incluso el del laboratorio, es de hacer notar que dicha revisión se realizó en presencia de los inspectores sanitarios que justamente estaban haciendo una revisión de estas denuncias.
En este sentido, ciudadano Inspector, como puede observar, la conducta anteriormente denunciada, el forjar o valerse de una constancia o documentos falsos para pretender acreditar un estado de salud el cual es incierto, constituye una falta de probidad, lealtad, rectitud y honestidad para con su patrono, CERTIFICADO DE SALUD que carece de validez y es un incumplimiento con sus obligaciones de trabajo, el cual el trabajador accionado tiene conocimiento que es indispensable el certificado de salud y su respectiva renovación. La conducta denunciada constituye una falta grave que está perfectamente evidenciada y demostrada en las documentales aportadas, y en los términos anteriormente descritos, constituyendo de conformidad con la doctrina, la jurisprudencia, y la norma contenida en el artículo 79 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una Falta de Probidad y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (…) Solicita a la Inspectoría del Trabajo se sirva autorizar a su representada el despido del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO…”

Manifiesta la entidad de trabajo, HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, como parte recurrente en este juicio, que ante la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada, el órgano administrativo incurre en un vicio de nulidad del acto, cuando establece falsamente en la motivación de la Providencia Administrativa recurrida que las documentales presentadas, originales de resultados de exámenes médicos, los cuales corren insertos del folio 08 al folio 10 del expediente administrativo que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, son instrumentos privados, ya que de los mismos documentos se desprenden que emanan del Ambulatorio Urbano II de San José Dr. Pedro Iturbe, el cual es un centro de salud público, por lo que no se entiende porque le acredita tal carácter, y como consecuencia de ello, los desecha y no le otorga ningún valor probatorio, violentándose el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso de su representada.

Que de las actas procesales se evidencia que las documentales son instrumentos administrativos que no necesitan ser ratificados, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, expediente No. 02-1728. En este sentido, mal puede el Inspector del Trabajo, acreditarle a esta documental el carácter de instrumental privada debiendo ser ratificada por quien la suscribe, y posteriormente desecharla y no darle valor probatorio por no haber cumplido con este requisito, cuando se evidencia de dichas documentales que son emanadas por un ente público y que aparentemente cumple con los requisitos necesarios para considerarlo como una documental pública administrativa, carácter éste que sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Es por lo que consideran que el Inspector del Trabajo vulnera el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso al no valorar esta prueba conforme lo establece las normas procedimentales, negándole así la aplicación a la norma prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente sobre el particular segundo de la motiva de la providencia administrativa recurrida, que el Inspector del Trabajo motiva su decisión para declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido, basándose en que el informe rendido por la Coordinadora del AMBULATORIO URBANO II DE SAN JOSE, ciudadana MARIA MAIOLINO, no se desprende que efectivamente los exámenes médicos objeto de revisión y mediante el cual los declara falsos, sean los mismos por el cual está siendo calificado el trabajador.

En tal sentido, explica que el Inspector del Trabajo debió en todo caso en uso de sus facultades, en aplicación de la norma contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la potestad que tiene el juez, de ordenar la evacuación de medios probatorios cuando las pruebas aportadas no formen convicción para tomar la decisión, y sobre todo cuando la prueba promovida es un informe emanado por un ente de la administración pública que se presume veracidad hasta prueba en contrario. Puesto que si el Inspector del Trabajo consideraba que las pruebas aportadas no le permitían extraer la verdad, éste no debió sólo basarse y excusarse en decir que éstos no creaban certeza para tomar la decisión. El Inspector del Trabajo debió ahondar más en las pruebas aportadas por la parte accionante, ya que la denuncia presentada ante este órgano del trabajo, constituye no sólo una falta de naturaleza laboral, sino que puede ser calificado como un delito penal, ya que se trata de la utilización de un documento público, el cual es declarado falso y que no solo eso la firma del medico emisor también es falsa.

Y, advierte el recurrente que siendo determinante para adopción de la providencia administrativa recurrida, la naturaleza administrativa de las documentales que corren insertas en los autos, del folio 08 al 12 del expediente administrativo, correspondiente a los vicios de falso supuesto, considerando que se ha incurrido en vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Reseñadas así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, por considerar que no quedó demostrado que el trabajador denunciado haya incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, basándose en el hecho que las documentales promovidas por la empresa denunciante durante el procedimiento administrativo de calificación el despido del trabajador, no tenían valor probatorio por cuanto se tratan de documentos privados emanados de tercero que debían ser ratificados en juicio por los terceros suscribientes, siendo que tal requisito no fue cumplido por el promovente y por ello desechados del juicio, además, que dichos medios probatorios no crean convicción y certeza sobre lo alegado por la empresa; por su lado, el recurrente invoca la falta de aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo, del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber considerado los documentos públicos administrativos como documentos privados y no ordenar la evacuación de otros medios probatorios, cuando consideró que las pruebas promovidas no creaban certeza y convicción sobre lo alegado.

De manera que el punto a determinar es si el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, incurrió en vicio de errada aplicación de la norma al valorar las pruebas en la providencia administrativa 010-2015, dictada el 10 de febrero del año 2015.

Del análisis del contenido del expediente administrativo con relación a las pruebas promovidas por la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, durante el procedimiento administrativo de calificación de falta, se concluyó que ciertamente la providencia administrativa está viciada de nulidad, por cuanto el Inspector del Trabajo aplicó e interpretó de manera errada el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar equívocamente las pruebas contentivas de exámenes médicos y el oficio distinguido H85, expedidos por el AMBULATORIO URBANO II SAN JOSÉ DR. PEDRO ITURBE”, la cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que el trabajador presentó ante su patrono un Certificado de Salud el cual fue otorgado con base a unos exámenes médicos que resultaron ser falsos de toda falsedad, por lo que dicho certificado resulta también falso.

Nótese que el Inspector del Trabajo consideró los referidos exámenes médicos y en particular el informe rendido por el Ambulatorio a través del oficio No. H85, donde hace constar que mediante una evaluación realizada en presencia de los Inspectores Sanitarios los exámenes de laboratorio resultaron ser falsos; como documentos privados suscritos por terceros, cuando los mismos se encuentran emitidos por la medico coordinadora adscrita a una institución perteneciente al Estado venezolano, como es el AMBULATORIO URBANO II SAN JOSÉ DR. PEDRO ITURBE, entidad de salud perteneciente a la Secretaría de Salud del Estado Falcón, Ministerio del Poder Popular para la Salud; de manera que lo correcto era haberle otorgado valor probatorio como documentos públicos administrativos que son, ello tomando en cuenta que estos documentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de tales actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y como quiera que dichos exámenes de laboratorio así como el oficio No. H85 no fueron impugnados ni desconocidos durante el procedimiento administrativo, le correspondía al Inspector del Trabajo valorar dichos instrumentos conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que lo hubiera llevado a determinar su falsedad y concluir que el trabajador ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, incurrió en causas justificadas de despido al presentar ante su patrono un documento falso, lo que configura una falta de probidad al trabajo y a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.

Conforme a los razonamientos expuestos, este sentenciador declara que la Providencia Administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido el funcionario del trabajo en falsa aplicación de la normativa procesal al momento de valorar las pruebas en el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, motivos por el cual la providencia administrativa resulta inmotivada. Así se establece.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1639, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“….Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…..”

De conformidad con el anterior criterio, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 010-2015 de fecha 10 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por los motivos y razonamientos citados ut supra. Así se decide.

Con relación a la opinión de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por FRANCISCO DE ENCARNACAO DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.470, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, considerando que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente la valoración de la documental, tal como fuere: Original de examen de VDRL, expedido por el AMBULATORIO URBANO II SAN JOSE DR. PEDRO ITURBE, de fecha 10/06/2014, se observa identificación del trabajador denunciado, firma de la Bionalista Lcda. Emilia Chirinos, folio (08), original de examen de HIV expedido por el AMBULATORIO URBANO II SAN JOSE DR. PEDRO ITURBE, de fecha 10/06/2014, se observa identificación del trabajador denunciado, firma de la Bionalista Lcda. Emilia Chirinos, folio (09), original de examen de Heces, expedido por el AMBULATORIO URBANO II SAN JOSE DR. PEDRO ITURBE, de fecha 10/06/2014, se observa identificación del trabajador denunciado, firma de la Bionalista Lcda. Emilia Chirinos (folio 10), en virtud que las documentales emanan de un ente público, por lo cual yerra la Inspectoría del Trabajo al desechar los medios probatorios por considerar que se trataban de un instrumento privado y que por ende debía ser ratificado. Este sentenciador comparte y conviene con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, que se declare con lugar el recurso de nulidad intentado. Así se establece.

De manera que resulta forzoso declarar procedente el denunciado vicio de nulidad, con base en la errónea aplicación de la norma procesal laboral que incurrió el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, en cuanto a la valoración de las pruebas al emitir la providencia administrativa. En consecuencia, se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa No. 010-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 10 de febrero del año 2015, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, la cual no autorizó su despido. Así se decide.

Por las razones antes expuestas se concluye que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, está viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto; en tal sentido, queda anulada la aludida Providencia Administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, contenida en el expediente No. 020-2014-01-00320, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y negó la autorización para despedir al trabajador, ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.812, de este domicilio; ya que su actuación no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se establece.

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 10 de febrero del año 2015, en la denuncia de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2014-01-00320, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y negó la autorización para despedir al trabajador, ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.812, de este domicilio. TERCERO: Se autoriza el despido del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.812, por haber incurrido en causas justificadas de despido. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en razón de haber sido declarado Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANONIMA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Se ordena oficiar a la FISCALÏA VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre lo decidido.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publicada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de julio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA