REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2011-000241
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.288.428.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO y YONEISE SIERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460 y 86.001.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 23 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018, como apoderados judiciales de la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.288.428, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 27 de septiembre del año 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada para celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las notificaciones y estando las partes a Derecho, con fecha 10 de mayo del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderado judicial, abogado YVAN ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, quien presentó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 30 de julio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 04 de junio del año 2014, siendo nombrado un nuevo juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; dictó auto mediante el cual declara concluida la audiencia preliminar por cuanto la misma tuvo una duración superior a los cuatro (4) meses, encontrándose así agotado el lapso revisto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a las partes del referido auto y la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, según con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó su contestación a la demanda oportunamente.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de julio del año 2014, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 04 de agosto del año 2014, se le dio entrada al asunto; el día 11 de agosto del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 30 de septiembre del año 2014, a las 10:30 a.m.; siendo diferida mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2014, por cuanto no habría despacho ese día y además no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas las resultas de las pruebas, finalmente se fijó la audiencia para el día 17 de mayo de 2016, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se difirió la publicación del fallo en extenso en virtud del sistema de cargas del fluido eléctrico, los días decretados como no laborables y a lo extenso del asunto. Ahora bien, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 01 de septiembre del año 1982, la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que el último cargo ejercido fue de Supervisora de Procesos Comerciales; que devengó un último salario promedio variable mensual (salario normal) a razón de Bs.F. 1.574,66, por lo que el salario normal promedio diario fue de Bs.F. 52,48.
3.- Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles, hasta que en fecha 18 de septiembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal.
4.- Que el reposo ordenado por el médico tratante fue renovado en varias ocasiones hasta que los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 07 de diciembre de 2006, proceden a certificar que presentaba Hernia Discal L4-L5 y L2-L3, con Compresión Radicular Lumbosacra y, que dichas lesiones son una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo.
5.- Que estando aún en reposo médico, el patrono en fecha 25 de junio del año 2007, le notifica que sería desincorporada como trabajadora, gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, asignándosele la cantidad mensual de Bs.F. 1.206,62. Es de hacer notar que dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) desde el 18 de septiembre del año 2006, en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 25 de junio del año 2007.
6.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 01 de septiembre de 1982 y terminó en fecha 25 de junio de 2007, por habérsele concedido el beneficio de Jubilación, originando así una duración de 24 años, 09 meses y 24 días.
7.- Que la empresa pagó en fecha 19 de noviembre del año 2007, la cantidad de Bs.F. 106.161,18, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación fraccionada de fin de año, antigüedad doble, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que al no ser incluido los daños morales y las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, es deudora de dichos conceptos.
8.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: 1) Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1; 2) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho; 3) Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial; 4) Capsulitas Adhesiva; 5) Tendinitis de la Porción Larga del Bíceps; 6) Desgarro Parcial del Manguito de los Rotadores, certificando en fecha 25 de mayo de 2007, que a la trabajadora EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
9.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó durante la existencia de la relación laboral, pues durante la realización de sus labores se vio obligada a mantener una bipedestación prolongada y esfuerzo postural.
10.- Que del informe de investigación del origen de enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
11.- Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesta la trabajadora por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- Que se verifica la responsabilidad subjetiva del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa, independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
13.- Demanda los conceptos: 13.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT): Bs.F. 133.206,75; 13.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación No. 0006-2007, de fecha 25 de mayo del año 2007, por lo que la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 2 del referido artículo.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Que la enfermedad sufrida le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la misma actora al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT.
2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (18 de septiembre de 2006) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (06 de diciembre de 2006), ya que el 07 de diciembre de 2006, la trabajadora recibió el beneficio de su Jubilación – no como lo confiesa la actora en su libelo –.
4.- Que el salario establecido por la trabajadora en su demanda es irreal, por cuanto ésta ganaba un salario fijo conformado por asignaciones fijas y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Señala la actora en su demanda que el último salario básico fue de Bs.F. 1.493,18, y establece como el último salario variable promedio mensual (último mes efectivamente laborado) la cantidad de Bs.F. 1.574,66, lo cual no tiene ningún basamento ya que no indica cual fue el último mes efectivamente laborado, ni a que mes corresponde el monto indicado, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la LOPCYMAT, por lo que es evidente el interés que tiene de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde.
5.- Niega los siguientes hechos:
5.1.- Niega y rechaza que el salario de la trabajadora sea el indicado en la demanda, dada la indeterminación de la actora en relación a indicar desde cuando empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado.
5.2.- Niega que deba indemnización alguna por la violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que la trabajadora ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándola de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Supervisora de Procesos Comerciales.
5.3.- Advierte que la carga de la prueba de los hechos que fundan la reclamación de éste concepto corresponden a la parte actora, específicamente lo atinente a la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que disponen la LOPCYMAT.
5.4.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
5.5.- Niega que le corresponda recibir Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, la trabajadora tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Supervisora de Procesos Comerciales), y por la inobservancia a los adiestramientos dados a lo largo de la relación laboral.
5.6.- Que de lo narrado por el actor, es imposible concluir que su representada haya tenido algún tipo de culpa o haya sido negligente y de las pruebas aportadas por ésta representación en su oportunidad y de los mismos dichos por la parte actora, se puede evidenciar que la culpa recae directamente sobre la trabajadora reclamante en virtud de su inobservancia a los adiestramientos y capacitación dados por su representada, los cuales le fueron dados a la actora y a todos los trabajadores de la empresa.
5.7.- Que el informe levantado por el INPSASEL, se refiere a situaciones genéricas que en modo alguno encuentran soporte que indique que efectivamente se cometieron, pues sólo se limita a realizar una amplia lista de supuesta omisiones.
5.8.- Que la trabajadora desde que inició la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
5.9.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan culpa en su representada.
5.10.- Que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, pues incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin la existencia del daño material.
5.11.- Rechaza y contradice que le adeude a la trabajadora intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral, siendo que los intereses de mora sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Carta Magna y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, conforme a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta propicio indicar respecto a lo peticionado por el demandante en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 17 de mayo del corriente año, su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, desistió de la pretensión concerniente a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en este sentido el tribunal homologa el desistimiento y se excluye de los hechos controvertidos tal pedimento, referente a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT). Así se establece.

Debe destacarse que la pretensión de la actora se fundamenta en la indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que a la trabajadora le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, refiriendo además que debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.

En tal sentido, alude que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que la trabajadora ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándola de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Supervisora de Procesos Comerciales.

También, niega que le adeude la indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; por el contrario, se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación, además que – a su decir – la trabajadora tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual debido a la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió, así como por la negligencia y descuido al momento de ejecutar sus labores.

Que no existe elementos del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la actora y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.

Respecto a los intereses de mora e indexación, alega que sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que la demandante sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Fecha de terminación de la relación de trabajo.
2.- El salario devengado.
3.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.

Como quiera que la pretensión de la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda la indemnización por Daño Moral, concepto que se encuentra negado y contradicho; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De la copia simple de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET; agregada marcada con la letra “A”; constante de un (01) folio útil; 1.2.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad No. 941-06, de fecha 07 de diciembre del año 2006, emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); constante de un (01) folio útil; anexada marcada “B”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 140 y 141, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Los mismos fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.

Con relación al documento marcado con la letra “A” (folio 140), referido a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Sobre el recaudo inserto al folio 141, marcado con la letra “C-1”, se desprende que en fecha 07 de diciembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió Certificación de Incapacidad, haciendo constar que a la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, le fue calificada una Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal L4-L5 y L2-L3, Compresión Radicular Lumbosacra), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que a la trabajadora se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 18 de septiembre del año 2006, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por la actora, ni que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.

1.3.- Del duplicado original del reclamo administrativo presentado el día 18 de agosto del año 2008, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro; marcado con la letra “C”; constante de cuatro (04) folios útiles; 1.4.- De la copia simple de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y hoja de cálculos de la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET; marcada con la letra “D”; en dos (02) folios útiles.
Estos ejemplares rielan a los folios 142 al 147, de la I pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 19 de noviembre de 2007, su cálculo y el reclamo interpuesto por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por cobro de la indemnización establecida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) e indemnización por daño moral, a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, siendo que lo peticionado por concepto de la indemnización preceptuada en la LOPCYMAT, no es un aspecto controvertido y en cuanto a los otros hechos, se encuentran admitidos. Así se decide.
2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó experticia médico psicológica a la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET.
De las actas procesales se observa que esta prueba fue evacuada, pues consta que fue otorgada cita médica por la Directora del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de practicarle la experticia medico psicológica, correspondiéndole la cita para el día 20 de abril del año 2015; sin embargo, la trabajadora no acudió a la consulta fijada por el servicio de psiquiatría en la fecha indicada, tal como se desprende del oficio No. 009.16, de fecha 16 de febrero de 2016, consignado al folio 34, de la II pieza del expediente, emitido por el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo que surge el desistimiento, de acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba, por lo que queda desechada del juicio. Así se establece.

3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 02 y 03, de la II pieza del expediente, según oficio GERESAT-FALCON-0904-2014, de fecha 11 de noviembre del año 2014, emitido por el TSU. MIGUEL BRETT, en su carácter de Gerente de la GERESAT FALCON; donde se observa en primer lugar, que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado, por cuanto el interesado es quien debe realizar los trámites correspondientes ante ese ente administrativo, siendo que tales copias resultas irrelevantes, ya que fueron solicitadas para determinar que la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, hecho éste admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.2 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, respecto al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo a la actora una enfermedad ocupacional; tal como se explanó ut supra, se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no se establece si el desempeño de las actividades realizadas por la trabajadora y en particular la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal lumbar.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.

3.2.- Del oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Riela a los folios 217 y 218, de la I pieza del expediente las resultas de esta prueba, a través de oficio No. 302-2014 de fecha 21 de octubre del año 2014, expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el cual informa sobre lo solicitado; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos, por cuanto la información requerida va dirigida a demostrar la interrupción de la prescripción y como quiera que la prescripción no fue invocada como defensa de fondo, no tiene inherencia en las resultas del juicio, por tanto se desecha su valor probatorio. Así se establece.

4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 47 al 50, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia de la certificación de fecha 25 de mayo del año 2007, No. 0006-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Dicho instrumento inserto a los folios 154 y 155, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que se encuentra presentado en copia simple, pero al no ser impugnado por en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria.
De su contenido emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en fecha 25 de mayo del año 2007, donde hace constar que la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, presenta: 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1, 2.- Síndrome del Túnel Carpiano derecho, 3.- Síndrome de Pinzamiento sub-acromial, 4.- Caspsulitis adhesiva, 5.- Tendinitis de la porción larga del bíceps, 6.- Desgarro Parcial del manguito de los rotadores, consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.
Como ya se explanó, es un hecho admitido por la demandada que la trabajadora presenta una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación; no obstante, no prueba que esa discapacidad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado, ni tampoco debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa. Así se establece.

1.2.- Promueve en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, Acta de Notificación de Riesgos de la trabajadora EMILIA HERNANDEZ, de fecha 21/10/2003; 1.6.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, original de planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 09/03/1999, entregada a la trabajadora EMILIA HERNANDEZ, en su oportunidad.
Estas planillas anexas a los folios 156 al 158 y 162, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documentos privados provenientes de la parte demandada, suscritos por ambas partes, contrayendo obligaciones mutuas; fueron producidos en original; al no haber sido impugnados o desconocidos en forma alguna durante la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio.
De su contenido se evidencia que la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, fue notificada de los riesgos que implicaba su labor dentro de la empresa como Supervisora de Procesos Comerciales, tal como se puede constatar de la carta de notificación de riesgos para trabajadores (folio 156 al 158), pudiéndose observar que para la fecha de expedición del documento todavía se encontraba laborando la trabajadora, ya que dejó de prestar servicios efectivos por motivo de enfermedad el 18 de septiembre del año 2006, hecho admitido por ambas partes. Asimismo, la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, le suministraba a la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, los implementos a los efectos de realizar sus funciones como Supervisora (folio 162), durante la relación de trabajo que sostuvieron.
Tal como se mencionó ut supra, al no haber sido impugnados constituyen una prueba incuestionable para establecer que ciertamente no se configuró el incumplimiento por parte de la empresa demandada CADAFE, de las medidas de higiene y seguridad industrial consagradas en la LOPCYMAT, quedando desvirtuado lo alegado por el demandante. Así se decide.

1.3.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, copia de certificado de participación de la trabajadora EMILIA HERNANDEZ, al Taller de Calidad en la Facturación del Servicio Eléctrico, los días 04, 05 y 06 de agosto de 1997; 1.4.- Promueve y consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, copia del certificado de asistencia de la trabajadora EMILIA HERNANDEZ, al curso nacional sindical para dirigentes de la industria eléctrica, de fecha 16/06/1987; 1.5.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, copia de certificado de participación de la trabajadora EMILIA HERNANDEZ, al Taller de Calidad de Servicio Eléctrico, un Enfoque Estratégico de Atención al Cliente, los días 10 al 14 de mayo de 1999.
En cuanto a estos certificados que rielan a los folios 159 al 161, de la I pieza del expediente, son copias de documentos privados emanados de terceros, ya que se encuentran suscritos por institutos privados y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, gozan de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva. No obstante su valor probatorio nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.
Las resultas se encuentra agregada a los folios 236 al 307, de la I pieza del expediente, mediante Memorando No. 033-2014, de fecha 16 de octubre del año 2014, emitida por el Mayor (GNB) JORGE LUIS RAMIREZ, en su condición de Coordinador de Seguridad Integral, Zona Falcón, a través del cual informa:

“…Se le informa que la referida trabajadora si recibió Notificación de Riesgo constante de tres folios, de fecha 21/10/2003 (se anexa evidencia A), de acuerdo al artículo 56, literal 3 de LOPCYMAT. Así como también se le hizo la descripción del cargo ejercido de Supervisora de Procesos Comerciales. Recibió Cursos y Talleres de Adiestramiento (….). Asimismo, se le hizo entrega de varios Implementos y Equipos de Trabajo, mediante planillas Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, entre otras, en fecha 09/03/99 (se anexa evidencia B).
Para la fecha se contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, año 2006, contentivo de 34 folios (se anexa evidencia C), Análisis de Riesgos en el Trabajo, constante de 06 folios (se anexa evidencia D). Así como también, se indica que fue conformado el Comité de Seguridad por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera, según Certificación No. 123-02 constante de 17 folios (se anexa evidencia E), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (se anexa evidencia F)…..”

Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos se desprende que la demandada, mantiene programas de seguridad y salud en el trabajo a los fines de prevenir riesgos, así como también, suministra inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT; e igualmente que la empresa posee un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo prevé la LOPCYMAT, el cual fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Unidad de Supervisión del Trabajo, quedando signado por esa Inspectoría bajo el No. 0050 (folios 281 al 296).
Se constata de los recaudos remitidos que la actora fue dotada de los implementos para realizar sus funciones como Supervisora (folio 240).
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por la trabajadora no se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se observa de lo informado por el Gerente de Seguridad y Prevención de la empresa, concatenado con los documentos analizados, la actora durante la prestación de servicios fue adiestrada en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como supervisora de procesos comerciales, además que la empresa demandada tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, lo cual representa una garantía de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por estar conformada por los mismos trabajadores de la empresa. Así se decide.

2.2.- Del oficio a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que de esta prueba no fue recibida respuesta, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se establece.

2.3.- Del oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 18 al 21, de la II pieza del expediente, mediante oficio GERESAT FALCON-0982-2014, de fecha 10 de diciembre del año 2014, mediante la cual remite la certificación de incapacidad, promovida por la demandada como prueba documental, la cual ya fue valorada. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la Inspección Judicial en la oficina principal de la empresa CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 43 al 45, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 30 de marzo del año 2016, el tribunal se trasladó hasta la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“…..El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. No hay carpeta de talleres de emergencia. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores correspondientes al año 2004, la cual aparece como asistente la ciudadana EMILIA HERNANDEZ. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Talleres de Adiestramiento, es la misma que fue presentada. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal dice notificación de riesgo, dentro del cual aparece acta de notificación de riesgo a nombre de la ciudadana EMILIA HERNANDEZ, de fecha 21 de octubre de 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta marrón que dice en su parte frontal dotación femenina, contiene planillas de autorización de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 09 de marzo de 1999, entregados a las trabajadoras de la empresa entre las cual aparece el nombre de la trabajadora EMILIA HERNANDEZ. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Normas y/o procedimientos de obligatorio cumplimiento que se dan o hacen del conocimiento de los trabajadores de acuerdo a la naturaleza de cargo desempeñado. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.523.014, de fecha 08 de octubre de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002......”

Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por los ciudadanos YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA, LORENA HIGUERA e IVAN GUANIPA, quienes son sus Delegados de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
En este mismo orden de ideas, se observa que la empresa dotó a la trabajadora durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también, fue instruida sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres de emergencias auspiciados por la empresa para los trabajadores y fue notificada de los riesgos que implicaba su labor como supervisora de procesos comerciales; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante la inspección judicial corrobora la resulta de la anterior prueba de informe y a su vez desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto, la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado la Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Pruebas Testimoniales: Fue promovida la testimonial de la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 47 al 50, de la II pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral de juicio, por tanto se declaró desierto el acto de evacuación y no hay testimonial que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó en fecha 01 de septiembre del año 1982 y culminó el 25 de junio del año 2007, por haberle otorgado a la trabajadora el beneficio de jubilación; que en fecha 18 de septiembre del año 2006, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.

Entonces se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por la actora fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 2.- Si le corresponde la indemnización por daño moral. Así se establece.

Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que la demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si es procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.

1.- Para determinar si la enfermedad que padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; y como quiera que este concepto fue negado y rechazado por la parte demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de conformidad con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para ello es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se infiere al hecho ilícito como una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizar el daño que genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto donde nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la alegada Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar tal hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por la actora, tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela a los folios 154 y 155, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que la actora presenta 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1, 2.- Síndrome del Túnel Carpiano derecho, 3.- Síndrome de Pinzamiento sub-acromial, 4.- Caspsulitis adhesiva, 5.- Tendinitis de la porción larga del bíceps, 6.- Desgarro Parcial del manguito de los rotadores, consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional, que le ocasionaron una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.

Igualmente de la Certificación de Incapacidad (folio 141, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, se aprecia que el ente administrativo determinó que la trabajadora presenta una Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal L4-L5 y L2-L3, Compresión Radicular Lumbosacra), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.

No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta (Hernia Discal Lumbar), le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo.

Se constata además, que no se practicó investigación por parte del ente administrativo INPSASEL, en la sede de la empresa durante el tiempo que prestó servicios la trabajadora, a los efectos de comprobar si efectivamente para el período laborado por ella, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, o en su defecto incumplió con los lineamientos establecidos en la norma; en este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que no se explica como el INPSASEL, llega a la conclusión que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, estando suspendida la relación de trabajo, ya que para diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta la actora durante el ejercicio de sus funciones. Así se establece.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en las actas procesales, que indique que la actora durante el desempeño de sus labores, desde el 01 de septiembre del año 1982 hasta el 18 de septiembre del año 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se decide.

Con relación a lo indicado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el actor (folios 02 y 03, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IA-07-0055, relacionado con el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo a la actora una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios la trabajadora, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó la investigación por parte del INPSASEL en la empresa durante el tiempo que laboró la actora para la misma. Así se establece.

Por manera que, de los medios probatorios traídos por la demandante a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Gerente de Seguridad y Prevención de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón (folios 236 al 307, I pieza), así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la empresa demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues se pudo comprobar que la trabajadora, desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue dotada de los equipos de seguridad, uniformes, implementos de trabajo, e instruida mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer las labores inherentes a su cargo.

Además, el hecho que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tenga constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por trabajadores Delegados de Prevención de la empresa; son una garantía de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por lo que se concluye que no hubo por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

De manera que, la demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito.

Por ende, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad, por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ende, se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.

Para mayor inteligencia en la determinación de la no procedencia de las reclamadas indemnizaciones por enfermedad profesional, además de las razones expuestas, se debe acotar que la enfermedad profesional padecida por la trabajadora, derivada de una Discopatía Degenerativa Lumbar L2-L3, L3-L4 y L5-S1, considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, la cual le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.

En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por el actor y tomando en cuenta que las hernias discales no deben ser consideradas como una enfermedad ocupacional, las indemnizaciones establecidas en la LOPYCMAT por motivo de enfermedad profesional deben ser declaradas improcedentes, así como también se debe declarar sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba a la actora a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.

Al respecto, quien decide, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos explanados), se hace necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al actor repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, le haya perjudicado su ente moral, es, decir, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probad en juicio la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la indemnización reclamada por Daño Moral. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnización por daño moral y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por la indemnización del daño moral. Así se establece.

Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.288.428, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), arriba identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL




LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 08 de julio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO