Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante escrito que contiene solicitud por colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.566.782 y V-12.378.988, respectivamente, en beneficio del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, Expone el Fiscal del Ministerio Público que en fecha 19 de noviembre de 2015, comparecieron por ante el despacho fiscal los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez, a los fines de que se le otorgue legalmente la responsabilidad de crianza de su nieto se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, ya que lo tienen bajo sus cuidados, desde el fallecimiento de su madre, la de cujus Nohemy Coromoto Gordillo Colina, en fecha 26 de noviembre de 2011, que en lo que respecta al Padre no hay filiación paterna establecida. Que desde entonces se han encargado de brindarle cuidados y protección que el Niño requiere, sin embargo no cuentas con ninguna documentación que los acredite como responsables de su nieto.
Que en virtud de lo expuesto y de las atribuciones, que le confiere el artículo 170 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuden a solicitar, que le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar a los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez, ya identificados, en interés del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h”, y en el artículo 396, en concordancia con los artículos 358, 395 y 397, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, y fija la fecha para la audiencia de sustanciación.
En fecha 14 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordena la realización de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 12 de abril de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 13 de abril de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 04 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose parcialmente con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA

Se ha solicitado la colocación familiar, del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, en los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 04, copia certificada de acta de nacimiento, Nº 412, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, correspondiente al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna del referido Niño con respecto a la ciudadana Nohemy Coromoto Gordillo Colina, y que el mismo nació el día 31 de enero del año 2011, tiene actualmente cinco años de edad.
Riela al folio 05, constancia de estudios, suscrita por la Licenciada Catherine Trujillo, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Huellas de Paraguana”, de fecha 17 de noviembre de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el referido Niño cursa sala 4 de Educación Inicial, en el periodo 2015-2016 y que su representante legal es la ciudadana Yolanda Colina.
Riela al folio 06 y 07, copia certificada de Carta Aval, suscrita por el Consejo Comunal “Comunidad 12 de Octubre”, del municipio Carirubana del estado Falcón. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez, con los abuelos maternos del niño, quienes asumen su protección, alimentación, seguridad social, educación, afectos desde el fallecimiento de su madre, la ciudadana Nohemy Coromoto Gordillo Colina, y que residen en el Sector El Sabino II, “Comunidad 12 de Octubre”, manzana F, casa N° 15, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana.
Riela al folio 08, copia certificada de acta de defunción N° 322, emitida por el Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 30 de Julio de 2.012, correspondiente a la ciudadana Nohemy Coromoto Gordillo Colina. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que la referida ciudadana falleció el día 26 de noviembre de 2011, y que es madre del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna.
Riela al folio 10, copia certificada de acta de matrimonio N° 157, emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 07 de julio de 2011, correspondiente a los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2011.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 20 al 27, Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna y a los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramirez. A tal efecto, la Lcda. María Raffe, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Buenos días ciudadano Juez, efectivamente ratifico el informe social. Como resultado de este en la valoración social los ciudadanos YOLANDA COROMOTO COLINA Y WALTER FLORENCIO GORDILLO COLINA presentaron estabilidad habitacional, la vivienda donde habitan es de tenencia propia, cuenta medianamente con los niveles de salubridad y disposición de los diferentes ambientes que la integran; en cuanto al aspecto económico el grupo familiar abordado satisfacen sus necesidades de manera compartida entre los integrantes que se encuentran incorporados al sistema productivo, sin embargo no se obtuvo mayor información sobre el ingreso de estos, así como del los egresos del hogar, por lo que no se logró establecer el Balance Económico del grupo familiar abordado. En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar los antes referidos ciudadanos manifestaron que su nieto se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna de cinco (5) años de edad, se encuentran bajo su responsabilidad en virtud de que su progenitora falleciera hace aproximadamente cuatro (4) años, por lo que desde entonces ellos se han hecho cargo de los cuidados del niño, del cual se desconoce mayor información de su respectivo progenitor. El niño identifica a los abuelos como sus padres, actualmente cursa el 3er Nivel de Educación inicial, para el momento de la evaluación social mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad. Es todo”.

Seguidamente, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:

“Buenos días, ciertamente se le efectuó en fecha 29-02 y 07-03-2016 el informe psiquiátrico a los ciudadanos YOLANDA COROMOTO COLINA y WALTER FLORENCIO GORDILLO COLINA y al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, Con relación a la ciudadana YOLANDA COROMOTO COLINA, de sesenta y dos años de edad, es la abuela materna del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, quien quedó bajo sus cuidados hace cuatro años, posterior al fallecimiento de la madre del niño quien era su hija. Presentó nivel intelectual por debajo del promedio, sin embargo mantiene una relación de pareja estable, mantiene el cuidado de su hogar y cuenta con el apoyo familiar en la crianza de su nieto. Con relación al ciudadano: WALTER FLORENCIO GORDILLO RAMÍREZ, de sesenta y tres años de edad, es abuelo del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, aún cuando no existe el nexo consanguíneo con él. El ciudadano: WALTER FLORENCIO GORDILLO, desea continuar la crianza del niño . El ciudadano: WALTER FLORENCIO GORDILLO RAMÍREZ no presentó patología mental para el momento de la evaluación. Con relación al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, de cinco años de edad, presenta adecuadas condiciones de salud, asiste a su control de niño sano, tiene sus inmunizaciones completas y está insertado al sistema escolar. El niño presenta desarrollo psicomotor adecuado, sin signos de trastornos en su desarrollo psicológico. Recomendaciones: Tomando en consideración que el ciudadano Walter Gordillo manifestó preocupación porque el niño lo identifica como su progenitor y se molesta cuando le dicen que no es su papá sino abuelo, se recomienda brindarle esta información sin imposición, según los requerimientos del niño, y en caso de presentar dificultades solicitar ayuda psicológica. El niño se apreció integrado a su grupo familiar e identificó a sus abuelos como “mamá Yolanda” y al ciudadano Walter como “papá”, y para el momento de la evaluación el niño no presento trastornos psicológicos. Es todo.”


De este informe, se desprende la conveniencia de que el Niño, siga bajo la custodia de sus Abuelos maternos, los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez y que los mismos, se encuentran en plena facultad para su ejercicio.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Ciudadano Juez tal como se expresó en el escrito libelar los esposos Gordini Colina, tienen bajo su cuidados al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna desde temprana edad, asumieron su responsabilidad de Crianza y Custodia desde la edad de 9 meses, toda vez que ocurrió el fallecimiento de la madre, asimismo quedo demostrado por el Ministerio Publico que el niño esta cuidado , quedo demostrado por el Ministerio Público que se le han garantizado sus derechos al permanecer en su hogar de origen, que los abuelos maternos son los que le han brindado toda la protección que deben brindarle los padres en su institución y ante la ausencia de ellos uno por irresponsabilidad del padre y la otra por el fallecimiento de la madre, ciudadano juez igualmente quedo demostrado que valga la redundancia el hecho del fallecimiento de la madre no existe régimen de protección respecto al niño y por lo tanto se hace necesaria que se le extienda la responsabilidad de crianza en la representación del niño a favor de los abuelos maternos en este caso los solicitantes de autos, a través de una colocación familiar, por lo tanto solicito muy respetuosamente que demostrados todos los hechos alegados en el escrito libelar se declare con lugar la colocación familiar en interés del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna. Es todo”.

OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se le preguntó cómo se siente con sus abuelos, quien respondió que está bien con ellos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de la prueba documental y del informe practicado, que se ha determinado la existencia de un niño quien lleva por nombre Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, con filiación materna establecida y filiación paterna desconocida; pero cuya Madre se encuentra fallecida, y son los abuelos maternos, quienes se han encargado del cuidado y la crianza del Niño, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que los Abuelos maternos están aptos para seguir ejerciendo la crianza del Niño, tal como lo han hecho desde que el Niño tenía diez meses de edad; quedando demostrado, que el Niño ha sido criado de manera eficiente y amorosa por sus abuelos maternos, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que el referido Niño continúe bajo los cuidados de los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez, ya identificados, y siendo la colocación familiar una medida provisional, este Tribunal considera más conveniente en este caso, acordar una extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza. Y así decide.
En este sentido tenemos, que la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por la familia de origen, y siendo los abuelos, parte de la familia de origen, aunado al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que los abuelos paternos se han subrogado materialmente en el rol de los padres. La realidad del caso es que, ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a los abuelos maternos a la figura de los padres. Concluyéndose, que los abuelos, no puede brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser parte de la familia de origen, por lo que le es aplicable, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima, que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso lo pertinente no sería acordar una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, al considerar este Tribunal, que la figura jurídica más adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, atributos propios de los padres, en la persona de sus abuelos maternos, los ciudadanos Yolanda Coromoto Colina y Walter Florencio Gordillo Ramírez, suficientemente identificados, y así se decide.