Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante escrito que contiene demanda de divorcio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Isabel Cristina Guanipa López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.584, domiciliada en la Calle Oeste 02, casa N° 212, parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Macbeth Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.887, en contra del ciudadano Luís Gerardo Hurtado Ollarvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.234, domiciliado en la avenida Las Rosas, casa N° 02, parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. En su escrito, expone la ciudadana Isabel Cristina Guanipa López, que en fecha 20 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano Luís Gerardo Hurtado Ollarvez; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna. Que su cónyuge abandonó el hogar común hace más de un año y seis meses, como resultado de una cadena de problemas por los que comenzaron a atravesar desde hace mucho tiempo, que han surgido desavenencias e incompatibilidad de carácter que en nada atribuían a la paz familiar, al igual que la falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, incurriendo en excesos que hacían imposible la vida en común. Que en razón de lo antes expuesto, ocurre a demandar como de hecho lo hace, al ciudadano Luís Gerardo Hurtado Ollarvez, por abandono voluntario del hogar, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante N° 263, de fecha 02 de junio de 2015, y en consecuencia, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial, de acuerdo con las siguientes exigencias o condiciones: PRIMERO: La patria potestad deberá continuar siendo compartida entre el Padre y la Madre. La custodia será ejercida por la Madre, por tanto, el hijo deberá convivir con ella en el lugar que a bien tenga fijar como su residencia. SEGUNDO: El Padre podrá visitar y llevar consigo a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, también podrá compartir con él un fin de semana cada quince días. En cuanto a las navidades serán pasadas con el Padre y el año nuevo y reyes magos serán pasados con la Madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el Padre, la semana santa la pasará con la Madre, ambas cosas en forma alternativa cada año. El día del Padre lo pasará con el Padre. El día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su Madre, y su Padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda mitad será pasada con la Madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niños, el Padre quien trabaja independiente, exige como obligación de manutención la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) quincenal, a parte de los aportes especiales que este pudiera brindarle de acuerdo a su capacidad económica y/o nivel de ingreso, a parte de los gastos de medicina y consultas médicas cuando necesite de ella, y en los meses de agosto y septiembre con la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y octubre y noviembre de cada año la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que generalmente es en los meses de agosto y septiembre inicio de la época escolar a fin de cubrir el pago de los uniformes, calzado, útiles escolares corresponde al Padre reconocer los gastos por concepto de matricula escolar de cada año, y en los meses de octubre y noviembre para la compra de estrenos, juguetes, otros propios de tales fechas y festividades, estos gastos serán cancelados por ambos padres. En todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional sobre la base económica del Padre y las necesidades del Niño. Las cantidades serán depositadas de forma consecutiva e ininterrumpida quincenalmente, en la cuenta corriente N° 0102-0126-86-0000009771 que mantiene la ciudadana Isabel Cristina Guanipa López en el Banco de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda. Se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano Luís Gerardo Hurtado Ollarvez y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, fue realizada la audiencia reconciliatoria de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada de autos. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana Isabel Cristina Guanipa López, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2016, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordena remitir el presente expediente a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal de juicio de aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica de juicio.
En fecha 06 de julio de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma, dejándose constancia la asistencia de la parte demandante Isabel Cristina Guanipa López, debidamente asistida por la abogada Macbeth Castillo, inscrita ante el IPSA bajo el nº 181.887, así como de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Luís Gerardo Hurtado Ollarvez, debidamente asistido por la abogada María Garcia, inscrita ante el IPSA bajo el nº 128.123. Realizada la audiencia, se declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso incoada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis, el artículo 185 del Código Civil establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario.

La causal de divorcio alegada en el escrito libelar, está constituida por la segunda del artículo antes mencionado, relativa al “abandono voluntario”, en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe la causal alegada, para que opere la disolución del vínculo conyugal.
Se establece como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por otra parte, debe tenerse claro, que según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, los deberes conyugales comprenden la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.
En relación a la segunda causal alegada por la parte demandante, la sentencia de la Sala Constitucional N° 263, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, establece lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negritas de este Tribunal).

En este estado, siendo analizados estos aspectos relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 04, copia certificada de acta de matrimonio Nº 79, de fecha 20 de diciembre de 2007, correspondiente a los ciudadanos Isabel Cristina Guanipa López y Luís Gerardo Hurtado Ollarvez, emitida por la el Registro Civil de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Riela al folio 05, copia certificada de acta de nacimiento Nº 123, de fecha 01 de julio de 2013, correspondiente al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, emitida por Registro Civil y Electoral de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filial, de los ciudadanos Isabel Cristina Guanipa López y Luís Gerardo Hurtado Ollarvez, con respecto del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna y que el mismo tiene tres años de edad.

DE LAS TESTIMONIALES:
A la audiencia de oral y pública de juicio, comparecieron por la parte demandante los siguientes ciudadanos a rendir sus testimoniales:
La ciudadana Llunnys Díaz Ribullen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.403, 38 años de edad, domiciliada en Calle Álamo, Nº 12, Los Bloques, Judibana Municipio Los taques del Estado Falcón, Ama de Casa. Quien expuso:
“Si conozco a la pareja y su relación de hecho, con ellos es más que todo con la ciudadana Isabel Guanipa, mi nexo con ella yo soy su líder su pastora de la iglesia evangélica, amiga allegada a su familia desde hace mucho tiempo, y lamentablemente siempre hemos notado la ausencia de el, en este caso como pareja como matrimonio, y siempre ha estado sola esa es la verdad, es lo que observamos, el cuanto al niño se refiere siempre con ella, y hemos tratado de acercarnos a el, de involucrarnos para buscar la manera de ayudarlos como pareja, pero no fue receptiva la propuesta, por lo general el siempre ha estado aferrado a su trabajo, no tenía tiempo para compartir con la familia era pero como estoy pero no estoy, tienen alrededor de dos años. Es todo”.


De seguidas el ciudadano José Fernando Hernández Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.802.304, casado, 50 años de edad, domiciliado en la Calle Este 18 casa Nº 24, Terrazas de Amuay, Municipio Los taques del Estado Falcón, expuso:
“Si los conozco a la pareja desde hace 3, 4 años, ellos han tenido su convivencia sus roces, conozco al señor conozco también a la señora, se separaron no conozco que hayan llegado a un acuerdo, se separaron y han vivido separados durante un tiempo pues, diferencias si conozco porque no se han entendido en su matrimonio por lo cual no se han entendido y se separaron, yo asisto a la casa de ella yo soy cristiano y tengo una célula en de su mama y vi cuando el abandono la casa con su maleta, yo estaba presente, y asisto todos los viernes a la célula, tengo 30 años de casado se como ser humano he convivido con mi esposa durante ese tiempo hemos tenido nuestra diferencias y hemos resuelto entre los dos, y lo que vi entre ellos es que nunca llegaron a un acuerdo nunca vi que quisieran resolverlo, se les trato de ayudar como cristianos pero el ser humano es quien decide si quiere seguir conviviendo con esa persona, y más o menos año y medio que se separaron, he conocido por ella que se trato pero nunca llegaron a un acuerdo para restablecer la convivencia. Es todo”.

Las declaraciones de los testigos no despertó plena convicción al Juez, en cuanto a la causal de abandono voluntario por parte del ciudadano Luís Gerardo Hurtado Ollarvez; se logró evidenciar de las declaraciones, que los referidos ciudadanos están separados desde hace un tiempo, por lo que existe un abandono mutuo de los deberes propios del matrimonio.

OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna tiene derecho a ser oído, pero en virtud de su corta edad, quien juzga releva de hacerlo, y así se decide.

Ahora bien, ha sido invocada como causal de divorcio, la segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales; obligaciones éstas que según el artículo 137 del Código Civil, son los deberes de guardarse fidelidad, la cohabitación y el socorrerse mutuamente. En este sentido, no ha quedado demostrada, la causal de abandono injustificado de las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano Luís Gerardo Hurtado Ollarvez; ahora bien, de los testimonios, se logró extraer, que existe un abandono mutuo de los deberes de cohabitación y socorro entre los ciudadanos Isabel Cristina Guanipa López y Luís Gerardo Hurtado Ollarvez, y que ambos manifestaron e n sala, su deseo irrevocable de dar por terminado el vínculo matrimonial, por lo que para este Juzgador, debe aplicarse lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 263, de fecha 02 de junio de 2015, la cual dispone, que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y siendo que en la presente causa, quedó comprobado el deseo mutuo de cesar la vida como pareja, por lo que resulta forzoso, el declarar parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.