Vista la anterior diligencia de fecha 08 de julio de 2016, suscrita por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en representación de la ciudadana Yelitza del Carmen Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.490, domiciliada en el Sector Universitario, calle La Salle, manzana 31, casa N° 16, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 04 de julio de 2016, con motivo de revisión de obligación de manutención, en contra del ciudadano Robert José Medina Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.458, domiciliado en la Comunidad Cardón, avenida 16, casa N° 72-42, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón; toda vez que en el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de febrero de 2016, solicitó lo siguiente: “De la misma manera sea condenado al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias desde el momento de la interposición de la demanda”; solicitud que no fue establecida en forma clara, en la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2016.
En relación a la aclaratoria de sentencia solicitada por la Representación Fiscal, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252 establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Por lo que, de la revisión de la sentencia, este Juzgador observa que no se estableció en la misma, lo referente al momento específico que se debían aportar los pagos por manutención, siendo esto solicitado por la Representación Fiscal en el libelo de demanda, es por lo que, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar aclaratoria, estableciéndose, que los conceptos por obligación de manutención, son exigibles, desde la interposición de la demanda, y así se decide.