Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 10 de junio de 2013, mediante escrito que contiene solicitud por colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a solicitud de los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.567.585 y V-11.478.686 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Rosales, calle 5, esquina 00, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana Zoyree del Carmen Rodríguez De Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.449.551, dirección desconocida, en beneficio de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, nacida en fecha 12 de abril de 2011, de cinco (05) años de edad. Expone el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 03 de mayo de 2013, comparecieron por ante el despacho fiscal, los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López, a los fines de que se le otorgue legalmente, la responsabilidad de crianza de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, ya que la tienen bajo sus cuidados, desde el mes de febrero de 2012, cuando la Niña tenía aproximadamente diez meses de nacida, en vista de que la Abuela materna de la Niña, ciudadana Emilia Josefina Frontado Yamarte, se las entregó debido a que ella no podía tenerla, ya que tenía tres nietos más de la misma madre de la Niña bajo sus cuidados, en relación a la madre desconocen su ubicación, desde entonces le han brindado a la niña todos los cuidados y protección que la misma requiere, es por ellos que solicitan la Colocación Familiar, a fin de que se les otorgue la Responsabilidad de crianza y así tener a la Niña tranquilamente y representarla en todas sus actividades.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordena notificación por cartel a la ciudadana Zoyree del Carmen Rodríguez De Santana, se ordenó la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se exhortó a las partes a consignar la dirección de la abuela materna, ciudadana Emilia Frontado.
En fecha 25 de junio de 2013, la abogada María Gabriela Reyes Chirino consigna la dirección de la ciudadana Emilia Josefina Frontado Yamarte.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la notificación de la ciudadana Emilia Josefina Frontado Yamarte.
En fecha 04 de julio de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia de la notificación de la ciudadana Emilia Josefina Frontado Yamarte, demandada de autos.
En fecha 18 de junio de 2015, el Fiscal Noveno del Ministerio Público consigna edicto publicado.
En fecha 22 de julio de 2015, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita medida preventiva de colocación familiar a favor de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado a los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez, Omaira Margarita López y a la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna.
En fecha 03 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de mayo de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 06 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
Se ha solicitado la colocación familiar, de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, en la figura de familia sustituta, con los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 06, copia certificada de acta de nacimiento Nº 109, emitida por el Registro Civil de la parroquia Los Taques, municipio Los Taques del estado Falcón, correspondiente a la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, de fecha 06 de marzo de 2012. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna de la referida Niña con respecto a la ciudadana Zoyree del Carmen Rodríguez Frontado, y que la misma nació el día 12 de abril de 2011, tiene actualmente cinco años de edad.
Riela al folio 07, copia certificada de acta de matrimonio n° 65, emitida por la Prefectura del municipio Federación del estado Falcón,
Correspondiente a los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López, emanada de la Prefectura del Municipio Federación del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1999.
Riela al folio 08, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sector I de la Comunidad Los Rosales, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 05 de diciembre de 2012. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, en el cual se desprende que el ciudadano José Rafael Martínez Ramírez está residenciado en la avenida 00, casa sin número, desde hace nueve años y tiene bajo su responsabilidad a la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna desde el 12 de febrero de 2012.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 37 al 44, Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López y a la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna. A tal efecto, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Buenos días, ciertamente en 28-07 y 04-08-2015, se le efectuó en fecha informe psiquiátrico al ciudadano José Rafael Martínez, para el momento de la evaluación el ciudadano manifestó que es tío de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, y que tienen a la niña bajo sus cuidados desde la edad de once meses. Para el momento de la evaluación el sr. Martínez no presento patología mental, y también evalué a la sra. Omaira López, quien es la pareja del sr. Jesús Rafael Martínez, ella manifestó que deseaba continuar la crianza de la niña inclusive hablo que deseaba la adopción, y que la niña manifestaba que porque ella no tenía el apellido de sus hermanos, hacía como que ese reclamo, la Sra. Omaira no presento patología mental para el momento de la evaluación, con respeto a la niña es una niña tenía cuatro años para el momento de la evaluación, todavía no estaba incorporada al sistema de preescolar ellos manifestaron que estaba próxima a inscribirse no tenía sus inmunizaciones completas, la niña me hizo como un comentario “mi hermanos me dicen que yo soy adoptada, ella es una niña muy expresiva muy alegre pero en ese momento era como que una explicación ante eso, entonces yo les hago la recomendación de que los hermanos, ellos se ve que quieren a la niña ellos le demuestran afecto, pero que se lo manifiesten en ese aspecto lo que sienten por ella, que ella se sienta que está aceptada a ese grupo familiar no solamente decirlo sino con hechos, ya que los hechos demuestran más que las palabras, que refuercen ese afecto. Por lo demás hice una sugerencia era que la niña sea llevada al control del niño sano para que reciba todas sus inmunizaciones y se haga una revisión, ellos no presentaron patología mental y no presentaron inconveniente en la crianza de la niña. Es todo.”
Seguidamente, la Lcda. Ingrid Hernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, efectivamente ratifico el informe social. El presente Informe Social fue practicado a los ciudadanos José Rafael Martínez y Omaira Margarita López, en relación a la Demanda Colocación Familiar a favor de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna; del cual se desprende la siguiente valoración social: Se trata de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna de 4 años de edad, hija de los ciudadanos Javier José Martínez y Zoyree del Carmen Rodríguez, y quien actualmente reside en el hogar de sus cuidadores, quienes son sus tíos paternos, desde los 11 meses de nacida, se han encargado hasta la presente fecha de su protección y cuidados. La niña le fue entregada por su abuela materna, quien a su vez esta criando a tres hermanas maternas de la niña; además se conoció que la progenitora biológica, ha procreado siete (7) hijos, quienes están repartidos entre familiares de ella y de los padres de los niños. Según, la niña tiene conocimiento de sus padres biológicos, pero existe de parte de ambos una desvinculación filiar, pues la madre no la ve desde hace tres (3) años y su padre es muy esporádica las veces que la visita y cuando lo hace, la niña hace negación de que es su padre, por lo que se esconde y molesta. Identifica a sus cuidadores como a sus padres. Según, la abuela materna, mantiene comunicación vía telefónica con la entrevistada para estar al corriente de la niña, pero el contacto físico con ella y sus hermanas es poco. La niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, fue incorporada al año escolar, iniciara 1er nivel de Educación Inicial. El grupo familiar presentó un ingreso económico de Balance Equilibrado, que le permite cubrir sus necesidades básicas. El Espacio Físico del hogar, presento buenas condiciones de salubridad y conservación en sus ambientes. En visita domiciliaria se observó que la niña está totalmente integrada al hogar, de hecho es la única pequeña porque tienen dos adolescentes, y ella asume a sus cuidadores como mama y papa, es muy evidente que la niña adora a sus cuidadores, la niña en ningún momento nombró en la entrevista a su mama y creo que ni siquiera la recuerda y a su papá tampoco los nombró, su papá y su mamá son para ella los sres. Jesús Rafael y Omaira, lo único que deberían tener más contacto con sus hermanitas, que no se pierda eso y aparte de eso la sra. Con el hermano del sr. José Rafael ellos tuvieron dos hijos y el otro lo tiene un hermano de ella, Es todo.”
De este informe, se desprende la conveniencia de que la Niña, siga bajo la custodia de los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López, ya que los mismos, se encuentra en plena facultad para su ejercicio y la Niña se encuentra insertada en su núcleo familiar.
OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, tiene derecho a ser oída, pero en virtud de su corta edad, fue imposible obtenerla, sin embargo se apreció una Niña vivaz y alegre.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, y de los informes practicados, que se ha determinado la existencia de una niña quien lleva por nombre Javielys Daniela Rodríguez Frontado, con filiación materna establecida y filiación paterna desconocida; cuya madre, la ciudadana Zoyree del Carmen Rodríguez Frontado, a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal, a los fines de lograr su ubicación, la misma fue imposible lograrla; por lo que son los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López, quienes se han encargado del cuidado y la crianza de la Niña, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que los referidos ciudadanos están aptos para seguir ejerciendo la crianza de la Niña, tal como lo han hecho desde que la Niña tenía diez meses de edad; quedando demostrado, que la Niña ha sido criada de manera eficiente y amorosa por los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que la referida Niña continúe bajo los cuidados de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda colocar la medida de colocación familiar para ser ejercida los ciudadanos José Rafael Martínez Ramírez y Omaira Margarita López, en beneficio de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, por un periodo de dos años, por lo que se les concede todos los atributos de la responsabilidad de crianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
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