Se inicia la presente causa en fecha 12 de junio de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de acción de protección e infracción a la protección debida, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la Sociedad Mercantil Periódico 6to Poder, 60 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el número 7, tomo 116-A-Cuarto, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 29 de marzo de 2011, y registrada el 13 de enero de 2012, bajo el número 40, tomo 5-A, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con número de RIF J-29800718-a y domiciliada en la Avenida Bogotá, Plaza Venezuela, edificio Centro Profesional Plaza Venezuela, detrás del SENIAT, piso 1, oficio 101, Distrito Capital; y en contra de la Sociedad Mercantil Ultimas Noticias C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de septiembre de 1948, bajo el número 622, tomo 4-D; con número de RIF J-00037398-1 y domiciliada en la Avenida Panteón, Torre La Prensa, Piso 8, Área Metropolitana de Caracas, como propietaria y titular de la marca PLANETAURBE TV, para distinguir telecomunicaciones, programas de radio y TV, cable satélite, Internet e mail, web site, motor, búsqueda, información y asesoría, mensajería a través de redes sociales electrónicos, en clase 38 internacional, certificado de Registro ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), número S-53190, con fecha de vigencia de 18 de diciembre de 2012 al 18 de diciembre de 2027; en beneficio del adolescente se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, nacido el 18 de junio de 1997, de 19 años de edad. Exponen los Fiscales del Ministerio Público que el 19 de noviembre de 2012, fue recibido proveniente de la Fiscalía Décimo Segunda con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, un oficio número FAL-F12-O-1133-12, mediante el cual se le solicita a ese Despacho Fiscal, interponer la Acción de Protección e Infracción a la Protección Debida, en virtud de la violación del derecho al honor del adolescente se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna; toda vez que en los sitios web, propiedad de esas Sociedades Mercantiles, fueron publicadas unas imágenes, en las cuales se ilustran unas fotografías inadecuadas e inaceptables, presentando actos pornográficos que muestran una escena en las cuales interviene el Adolescente, y por ende viola la dignidad, honor, reputación y propia imagen de él y de todos los niños, niñas y adolescentes de la sociedad venezolana, que menoscaba el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes; entendido como la garantía de todos los derechos de todos éstos sujetos especiales de protección. Que dicha publicación fue efectuada entre el 19 y 20 de marzo de 2012 y que desde las mencionadas fechas ha transgredido, no solo el derecho al honor, reputación y propia imagen del adolescente, sometiéndolo al escarnio público nacional e internacional; sino que ha vulnerado la moral y buenas costumbres de toda la sociedad venezolana y específicamente contra los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que residen en la Península de Paraguaná del estado Falcón. Que en fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana Klelsy Lisbeth Osorio de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.628, domiciliada en la Urbanización María Auxiliadora, calle Principal, casa sin número, diagonal a la Línea de Taxi, municipio Carirubana del estado Falcón; quien en su condición de madre del adolescente, solicitó la intervención del Ministerio Público para que se interpusiese la correspondiente Acción de Protección y se excluye de Internet las imágenes indecorosas y pornográficas que allí aparecen de su hijo, señalando que se podía tener acceso a las mismas, con el solo hecho de colocar el nombre del Adolescente en el buscador virtual denominado Google. Que se procedió a efectuar las actuaciones e investigaciones pertinentes a fin de determinar, quien o quienes eran los responsables y/o propietarios de éstos sitios web. Que se pudo determinar que las mismas son propiedad de las Sociedades Mercantiles Periódico 6to Poder, 60 C.A., y Últimas Noticias C.A., respectivamente; tal y como se desprende de la comunicación número MPPCO-SAPI-DG-0189-2013, de fecha 17 de abril de 2013, que enviase el ciudadano José Julian Villalba Guerra, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), como respuesta al oficio identificado con el alfanumérico FAL-11-F09-0049-2013 de fecha 03 de abril de 2013, remitido por esa Representación Fiscal. En razón de lo antes expuesto, de conformidad con el literal “a” del artículo 278, concordado con el parágrafo quinto del artículo 177de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que demanda la Acción Judicial de Protección por Infracción a la Protección Debida, en contra de las Sociedades Mercantiles Periódico 6to Poder, 60 C.A, y Últimas Noticias C.A., plenamente identificados. Que solicitan se ordene a las mencionadas Sociedades Mercantiles, hacer cesar las amenazas, restituyan los derechos transgredidos, prohíban de manera definitiva la publicación de imágenes representativas de actos pornográficos del adolescentes se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna y cualquier otro u otros niños, niñas y adolescentes y hagan cesar de manera definitiva la violación de los derechos antes mencionados. Asimismo, solicitan que se condene y ordene a las Sociedades Mercantiles Periódico 6to Poder, 60 C.A, y Últimas Noticias C.A., a PRIMERO: Pagar las multas o multa, establecidas en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la infracción a la protección, por cuanto esas Sociedades Mercantiles que fungen como medios de comunicación incurrieron en actuaciones de los medios de comunicaciones en desacuerdo con la Ley y suministro o entrega de material de difusión de imágenes o sonidos. SEGUNDO: Dicha multa o multas deberán ser pagadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón, en un plazo de 08 días hábiles siguientes a la notificación de la imposición, advirtiéndoles a las partes que si en el plazo establecido, no dieren fiel cumplimiento a la presente decisión, generará un recargo del 12% anual sobre el monto original.
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, y se ordenó la notificación de las partes demandadas.
En fecha 20 de enero de 2014, mediante auto se dejó constancia de la notificación de las partes demandadas y se fijó fecha para la audiencia de sustanciación.
En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Mayela Coromoto Trejo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Últimas Noticias C.A., presenta escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, en el cual indica que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que de ella se pretende deducir todas las aseveraciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en la causa en su escrito libelar. Que su representada a quien se le imputa un daño no está obligado a la reparación ni sujeta a responsabilidad civil ya que no desarrollo ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa, tampoco hubo relación de causalidad entre la conducta culposa que se le inflige y el aparente daño sufrido por el demandante. Que no hay pruebas en autos de que haya habido una conducta de su representada que le generara un daño a quien lo reclama, todo lo contrario, que de verificarse la existencia de un daño el mismo quedará demostrado que se debió a una causa distinta y extraña a la propia conducta de la Sociedad Mercantil C.A. Últimas Noticias. Que el funcionamiento de la página web de la plataforma PlanetaurbeTV, era una web colaborativa done el usuario previo su registro tenía la posibilidad de subir contenido, bien fuera de tipo audio, fotos o video, y que en el supuesto negado de que se le quiera dar algún tipo de valor probatorio al folio 15 que cursa inserto en autos, no fue jamás ni nunca su representada quien pudo o no haber subido la imagen, ni mucho menos haber participado en su edición ni montaje, en tal caso ha debido ser un usuario el que subió la foto a PlanetaurbeTV, pero por políticas internas del sitio que no permitían la pornografía y menos la zoofilia, el usuario fue desactivado, quedan imposibilitado de subir otro contenido a la plataforma. Que el daño reclamado fue generado por la culpa de la víctima, es decir, por el adolescente en nombre de quien se intenta la acción de protección. Que ha sido el mismo adolescente quien se ha expuesto en su honor, reputación y propia imagen pues lo que se demuestra de esa imagen, es que se trata de una persona ubicada en un sitio que parece ser un baño, y que se encuentra sentada con un animal de tipo “perro” sobre una parte del cuerpo. Que en la causa no existe la omisión de un hecho ilícito por parte de su mandante, que su representada no exhibió imagen fotográfica alguna en la que se permita la identificación o no del adolescente que intenta la acción de protección. Que la Sociedad Mercantil C.A. Últimas Noticias no es la autora ni propietaria del Derecho de Autor de una aparente imagen aquí cuestionada. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Últimas Noticias.
En fecha 05 de febrero de 2014, la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la ciudadana Klelsy Osorio de Sarmiento, y de las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Últimas Noticias C.A., prolongándose la audiencia hasta que constara en autos las resultas de las pruebas ordenadas por dicho Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Mayela Coromoto Trejo, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Últimas Noticias C.A., mediante diligencia apela de la in admisión de medios pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escucha la apelación en un solo efecto y se ordena remitir al Tribunal de Alzada.
En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 25 de julio de 2014, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose sin lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. (…)
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
La Ley in comento establece la definición de la medida de protección de la forma siguiente:
Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 11 de la primera pieza, copia certificada de acta de nacimiento Nº 254, de fecha 11-07-97, perteneciente al ciudadano Arturo Alejandro Sarmiento Osorio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte del municipio Carirubana, estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido ciudadano, y que el mismo nació el día 18 de junio del año 1997, tiene actualmente 19 años de edad.
Riela al folio 16 de la primera pieza, comunicación N° MPPCO-SAPI-DG-0189-2013, de fecha 17 de abril de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, en el cual se desprende que el Registro S-009044, correspondiente a la marca de servicio Planeta Urbe, en fecha 21 de septiembre de 2005 fue presentada solicitud de cesión a favor de C.A. Últimas Noticias.
Riela al folio 77 de la primera pieza, comunicación N° MPPCO-SAPI-DG-0251-2013, de fecha 13 de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, en el cual se desprende que el Registro S-009044, correspondiente a la marca de servicio Planeta Urbe, en fecha 21 de septiembre de 2005 fue presentada solicitud de cesión a favor de C.A. Últimas Noticias.
Riela al folio 57 al 76 de la primera pieza, copias certificadas de Certificado de Registro N° S-9044, de fecha 30 de octubre de 1998, emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI). La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, del cual se desprende el registro de la marca Planeta Urbe I.N.C, C.A., de nacionalidad venezolana, y con domicilio en el Edificio Pasaje Concordia, piso 7, oficina A, Sabana Grande, Caracas, Distrito Federal.
Riela a folios 23 al 28 de la primera pieza, Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C.A. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, en el cual se evidencia que la mencionada Sociedad Mercantil interpuso formal recurso de reconsideración en contra la de Resolución N° 668 emanada por el Registrador de la Propiedad Industrial y notificada en el boletín de la propiedad industrial N° 532.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela a los folios 18 al 25 de la tercera pieza, oficio N° 9700-175-1588, suscrito por el Abogado Oliver Joan Durán Velásquez, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual remiten informe pericial N° 1588, realizado a un dispositivo de almacenamiento de información, conocido como pen drive, de la marca PNY, de 2 GB, color azul, elaborado en material sintético, del cual se extrajo una imagen, en la cual se logra apreciar, un capture donde se observa una persona no identificada, de apariencia de sexo masculino con un animal (canino) entre sus piernas.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna tiene derecho a ser oído, pero en virtud de su incomparecencia, quien juzga releva de hacerlo, y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa concerniente a acción de protección planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, por una supuesta violación a los derechos, a la integridad y al honor del adolescente se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, por parte de las Sociedades Mercantiles Periódico 6to Poder, 60, C.A. y C.A. Ultimas Noticias; de la prueba de experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un pen drive, se logró evidenciar captures de pantallas correspondientes a las paginas Planeta Urbe y 6to Poder de las cuales se evidencia, una persona joven de sexo masculino, con un perro entre sus piernas, pero que no denota que esté realizando un acto sexual, ni tampoco se logra evidenciar, que exista un señalamiento directo de las páginas web con respecto a la identidad del Adolescente.
De igual forma, se observa en la imagen, que es la misma persona quien se toma la fotografía con el dispositivo celular y que presumiblemente, fue esa persona, quien hizo pública la imagen en las páginas de Internet, por lo que a juicio de este Juzgador, en la presente causa, aplica el hecho de la víctima, en el sentido, que es mismo sujeto quien ha propiciado dicha acción, de la cual no se desprende hecho ilícito alguno, fuera de los señalamientos de los usuarios del chat, cuya responsabilidad es personal y no atribuible a la página, y así se decide.
Ahora bien, determina este Juzgador que no ha quedado comprobado, que la parte demandada, en este caso la Sociedad Mercantil C.A. Ultimas Noticias haya violentado los derechos del adolescente se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, porque no existe vinculación directa entre las fotografías y el Adolescente; por otra parte, se considera que ha operado el litisconsorcio pasivo, de acuerdo al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, este Juzgador acuerda que con respecto al otro codemandado, la Sociedad Mercantil Periódico 6to Poder, 60, C.A tampoco opera la acción de protección e infracción debida, y así se decide.
|