Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.793, domiciliada en la Calle Los Chaguaramos, quinta S/N, al lado de la Quinta Rebeca con casa de por medio, Urbanización Santa Fe, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por los abogados José Amalio Graterol Jatar, Aura Lisbeth Gotopo De Foti y Yurjes Katherin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7258, 188.601 y 190.358, respectivamente, en contra del ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.801.579, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Quinta Rebeca, Urbanización Santa Fe, municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito, expone la ciudadana Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez, que en fecha 18 de agosto de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres se omite nombres de acuerdo al art. 65 de Lopnna. Que al comienzo de la vida en común, residieron en una vivienda ubicada en el sector Puerta Maraven, la cual era alquilada. Que con posterioridad se trasladaron a otra vivienda que también era alquilada, ubicada en Residencias Country Casacoima y luego en otra ubicada en la misma urbanización de la cual no eran propietarios. Que en el año 2011, decidieron construir una vivienda en la Urbanización Santa Fe, en un lote de terreno demarcado con el N° 2, de la manzana “P” del plano rector de dicha urbanización, que una vez que el avance de la construcción, hizo posible habitar la vivienda, se traslado el grupo familiar constituido por su cónyuge, sus hijos y su persona a dicha vivienda en el mes de mayo de 2015. Manifiesta que desde el mes de enero de 2014, surgieron en la relación conyugal circunstancias que provocaron un distanciamiento en la pareja, provocado por las reiteradas llegadas tarde en la noche de su cónyuge y una actitud general de desprendimiento hacia los asuntos familiares, el cual ni siquiera el nacimiento de su hija se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna en el mes de febrero de dicho año amainó. Que la situación, lejos de tender a solventarse como es la obligación de toda pareja, llegó a un punto sumamente grave cuando en el mes de mayo de 2015, una vez que se mudaron a la vivienda edificada su cónyuge ante sus reclamos por sus reiteradas ausencias del hogar común, ya que en ocasiones ya ni dormía en la vivienda y el desprendimiento absoluto desde el punto de vista personal hacia su persona y sus hijos, decidió abandonar el grupo familiar, recogió sus pertenencias estrictamente personales y se ausento definitivamente del hogar común. Que en razón de lo antes expuesto, ocurre a demandar como de hecho lo hace, al ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, por abandono voluntario del hogar, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, y en consecuencia, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial, proponiendo un régimen de instituciones familiares.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda. Se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2016, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2016, fue realizada la audiencia reconciliatoria de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada de autos. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice, que cuando en el mes de enero de 2014, surgieron en la relación conyugal circunstancias que provocaron un distanciamiento en la pareja, haya sido supuestamente provocado por las negadas y contradichas reiteradas llegadas tardes en la noche de su parte. Que niega, rechaza y contradice que en algún momento, haya desplegado una supuesta y contradicha actitud general de desprendimiento hasta en los asuntos familiares, el cual ni siquiera el nacimiento de su segunda hija en el mes de febrero de dicho año. Que niega, rechaza y contradice queque sea procedente la declaratoria de divorcio por la segunda causal del artículo 185 del Código Civil. Que niega, rechaza y contradice que deba contribuir en la manutención de sus hijos con una mensualidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de obligación de manutención, por cuanto ese es casi el monto total de lo que devenga mensualmente por su prestación de servicios. Que niega, rechaza y contradice el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por su cónyuge, por cuanto el mismo tiene muchas limitaciones y condiciones para que pueda compartir con sus hijos. Que en los últimos dos años, antes de que naciera su segunda hija, entre los cónyuges comenzaron a suscitarse serias dificultades y diferencias, que cada día crecen hasta el punto de que se han convertido en insuperables e irremediables para continuar su vida en matrimonio; razón por la cual en el mes de mayo de 2015 decidió mudarse a un domicilio diferente. Que desde que se separaron de hecho, ambos cónyuges han venido desarrollando sus vidas de manera paralela y distante, viviendo en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Que ante la situación matrimonial presentada, considera que no es relevante cuál de los dos cónyuges ha dado los motivos que a fin de cuentas han producido el abandono mutuo, la ruptura efectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, creando la honda fractura de su relación matrimonial, solicita sea declarada con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, en el expediente N° 12-1163.
En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, presentó escrito de promoción de pruebas en la reconvención.
En fecha 02 de marzo de 2016, los abogados José Amalio Graterol, Aura Gotopo y Katherin Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez, presentaron escrito de contestación de la reconvención de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2016, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se prolongó hasta tanto conste en autos las resultas del informe solicitado.
En fecha 07 de mayo de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consigna Informe Integral realizado a la ciudadana Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez, y a los hermanos se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna.
En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 21 de junio de 2016, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia de juicio.
En fecha 14 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis, el artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio, el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales, siendo esta, la causal alegada de divorcio , en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe la falta alegada, para que opere la disolución del vínculo conyugal.
Se establece como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por otra parte, debe tenerse claro, que según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, los deberes conyugales comprenden la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.
En relación a la petición del Reconviniente, en razón de la sentencia de la Sala Constitucional N° 263, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, esta establece de manera conclusiva lo siguiente:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Por lo que, necesariamente debe analizarse el contenido de la mencionada sentencia sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional que a su vez dispuso cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.

En este estado, siendo analizados estos aspectos, relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 35 al 44, copias certificadas de libelos de demanda de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención, contenido en los expediente n° IP31-V-2016-000011 y IP31-V-2016-000012, respectivamente. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser documentos públicos, de los cuales se desprende, la existencia de una solicitud por concepto de régimen de convivencia familiar y el ofrecimiento por concepto de obligación de manutención realizados por el ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, en beneficio de los hermanos se omite nombres de acuerdo al art. 65 de Lopnna.
Riela al folio 07, copia certificada de partida de nacimiento n° 057 de emanada del Registro Civil de la Parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 05 de marzo de 2014, perteneciente a la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filial, de los ciudadanos Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez y Vladimir José Irausquin Rimer, con respecto de la niña se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, y que la misma tiene dos años de edad.
Riela al folio 08, copia certificada de acta de nacimiento n° 535, emanada del Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2009, perteneciente al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filial, de los ciudadanos Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez y Vladimir José Irausquin Rimer, con respecto del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna y que la misma tiene siete años de edad.

PRUEBAS DE INFORMES
Riela al folio 87 al 90, Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana Katiuska Isabel Piazzolla Velázquez y a los hermanos se omite nombres de acuerdo al art. 65 de Lopnna. A tal efecto, la Lcda. Ingrid Hernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Los ciudadanos Katiuska Piazzolla y Vladimir Irausquin, se unieron en matrimonio, y llega a la ruptura tras sospechas y acusaciones de infidelidad por parte de él. De la unión nacieron dos hijos: se omite nombres de acuerdo al art. 65 de Lopnna de 7 y 2 años de edad, quienes desde la separación viven con su madre. La comunicación entre las partes, según es totalmente nula, no existe. Se mantiene el vinculo paterno filiar, aunque según, el padre no comparte con sus hijos, como los había acostumbrado. Cumple con la obligación de manutención, la cual desea un reajuste a la realidad actual. La entrevistada desea llegar a un acuerdo en los bienes (casa), de venderla; para ella comprar otro inmueble más pequeño para sus hijos. El niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, esta incorporado al sistema educativo. Existiendo correlación entre la edad y la escolaridad. La Sra. Katiuska presentó estabilidad económica y habitacional: la primera es de Balance Positivo Variable; y la segunda presentó óptimas condiciones de salubridad y conservación. Es todo.”
De esta prueba se desprende, que efectivamente, el ciudadano Vladimir Irausquín, no habita en el hogar conyugal.

PRUEBAS TESTIMONIALES

A la audiencia de oral y pública de juicio, comparecieron por la parte Demandante los siguientes ciudadanos a rendir sus testimoniales:

La ciudadana Rosa Ana Piazzola Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.585.918, domiciliada en Santa Fe, calle Chaguaramos, edad 49 años, divorciada, contadora pública. Quien expuso:
“La ciudadana Katiuska Piazzolla, es mi hermana tengo conociendo desde hace 15 años a Vladimir, se separaron en mayo 2015, si me consta el abandono, el vive en casa de su padre en la calle chaguaramos a dos cuadras de su vivienda.”.
La ciudadana Nayin Andreina Amaya de Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.016.327, domiciliada en Judibana, calle N° 5, casa N° 106, 33 años de edad, profesión del hogar, quien expuso:“Conozco a la Sra. Katiuska hace 20 años y Vladimir desde el año 2001, si me consta el abandono vive a dos casas de su hogar, me consta porque visito frecuentemente y ese día que abandono estaba allí, y fue en mayo del año pasado..”
El ciudadano Roberto Anthony Castellano Algernon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.385.631; Domiciliado en Judibana, calle N° 5, casa N° 106, T.S.U. Operador de planta, 35 años de edad, casado, quien expresó lo siguiente:
“Los conozco mas de 30 años somos vecinos, conozco a Vladimir desde hace 20 años, me consta que el vive en casa de su padre en Santa Fe, a dos casas de su vivienda, ella vive con sus hijos sola últimamente no lo he visto a él, no se si entra a la casa se que él visita a los niños, me consta que no se llevaban bien..”
El ciudadano José Gregorio Montilla Cespedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-22.606.793, domiciliado en Creolandia, calle Los Pinos, Casa nº 2, 23 años, de profesión obrero de mantenimiento, estado civil soltero. Quien expuso:“Conozco a la Sra. Katiuska hace seis (6) años, trabajo en mantenimiento de la casa, me consta que el Sr. Vladimir vive en santa fe en la Quinta Rebeca al lado de la Sra. Katiuska, trabajo como mantenimiento, se que están mal porque lo he visto y escuchado dentro de la misma casa cuando estoy allá trabajando. ”.

De igual forma, comparecieron por la parte Demandada reconviniente, los siguientes ciudadanos a rendir sus testimoniales:
La ciudadana Yormarelis Rojas Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.528.955; domiciliada en la Urbanización Las margaritas, calle N° 7, casa N° 40, 38 años de edad, soltera, de profesión administradora, quien expuso:“Soy administradora en la empresa VIAPCA hace 5 años donde es socio el Sr. Irausquin solo he visto a la Sra. Katiuska cuando he ido a llevarle unos papeles en su casa, por eso se que es su esposa, en un compartir en un cumpleaños del socio del Sr. Vladimir los vi no estaban juntos en la misma mesa pero no hubo nada en particular entre ellos, solo que cada quien por su lado, eso fue en el 2014, el vive en casa de su papa en santa fe, y solo he presenciado conversaciones vía telefónica entre ellos no personal. ”.
El ciudadano Juan Carlos Delgado Welmans, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.980.122, domiciliado en el Sector Industrial, calle Sarmiento, chofer, 34 años de edad, quien seguidamente expuso: “Trabajo de chofer para el sr. Irausquin, conozco de vista a la ciudadana Katiuska, una sola vez fui a buscar a los niños en carnavales de 2016, fui los lleve y se nota que hay diferencia entre los dos, no se hablaron, el vive en la casa de su padre en santa fe y ella a dos casas. .”
El ciudadano José Gregorio Zea Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.974.644, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, casa nº 6, 42 años de edad, chofer, soltero, quien expuso lo siguiente:“Trabajo como chofer en la empresa con el Sr. Vladimir tengo más de 5 años, en varias ocasiones tuve contacto con la Sra Katiuska, llevándole papeles al señor a su casa, en muy pocas oportunidades la vi en su casa, más que todo, iba a llevar los documentos, en su relación no presencie en el aeropuerto distantes, pero discusiones no, cada quien por su lado. .”

De estos testimonios, se desprende, que han sido contestes entre sí, con respecto al hecho de que el ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, abandonó el hogar conyugal, desde hace aproximadamente un año, y que no ha regresado al mismo. De igual forma, no se desprende de los testimonios, que exista alguna circunstancia que justifique el abandono.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública, la Fiscal Noven del Ministerio Público, abogada María Gabriela Reyes Chirino, emitió su opinión en relación a la presente causa:
“Se demanda por la causal de abandono voluntario el acervo probatorio promovido por la parte actora consigna unos documentos emanados de la parte contraria haciendo el ofrecimiento de Obligación de manutención lo que hace presumir al Ministerio Público que existe una separación porque si convivieran bajo el mismo techo no existiera la necesidad de instaurar una obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, igualmente del acervo probatorio de la parte actora se encuentra unos testigos que para el ministerio publico aun cuando trato de mantenerse al margen en cuanto al interrogatorio llego un momento que el Ministerio público, necesitaba ilustrarse que un poco más porque si se trata de demanda por la causal de abandono voluntario debía demostrarse por la parte actora que efectivamente con la conducta marital del demandado de autos se había configurado esa causal, los testigos cuando se le interroga la parte actora simplemente inducía la respuesta en cuanto a que el ciudadano abandono el hogar pero no motivaba al testigo a ilustrar al tribunal en que había consistido ese abandono razón por la cual al ministerio público le quedaron dudas si fue un abandono producto de la tirantez entre ambos conyugues pero lo que si quedo claro es que se encuentran separados y viven en inmuebles separados y que la comunicación es nula tanto así que lo ratifico la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, para el ministerio publico los testigos promovidos por la parte demandada lo que fueron contestes que se encuentran separados en conclusión existe una ruptura no solamente del vinculo matrimonial inclusive como padres, lo que hace inferir al ministerio publico que mas que aplicar la sentencia de la sala constitucional de junio de 2015 con respecto a las nuevas tendencias sino que se debería aplicar el Divorcio Remedio por cuanto la agresividad es activa sino que también es pasiva y eso afecta al vinculo matrimonial, por lo tanto existe un abandono mutuo por los deberes inherentes y esta representación fiscal opina favorable en cuanto a la disolución matrimonial pero no quedo demostrado que hubo un abandono injustificado por parte del demandado de autos. Es todo.”

OPINIÓN DE LOS NIÑOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño se omite nombres de acuerdo al art. 65 de Lopnna, se le escuchó su opinión, quien expresó:
“Tengo 7 años, si comparto con mi papá y mi mamá, vivo con mi mamá. Es todo.”. En relación a la Niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna,, dada su corta edad ( 02 años), no se le escuchó la opinión.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Ha sido invocada por la parte Demandante, como causal de divorcio, la segunda de las establecidas, en el artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales. Obligaciones éstas, que según el artículo 137 del Código Civil, son los deberes de guardarse fidelidad, la cohabitación y el socorrerse mutuamente; y asimismo la parte Demandada reconviniente, alega como causal de divorcio, que debe aplicarse lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 263, de fecha 02 de junio de 2015, la cual dispone, que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, e invocando el derecho al libre desarrollo de su personalidad al no querer permanecer unido en matrimonio.
A juicio de este Juzgador, la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 263, de fecha 02 de junio de 2015, establece que las causales de divorcio no son taxativas, pero que deben adecuarse las posibles nuevas causales a los lineamientos de la sentencia N° 446/2014, de cuyo contenido se desprende, que debe existir la posibilidad, puedan comprobar que se encuentran separadas de hecho. No dispone el deseo unilateral como posible causal de divorcio, ante lo expuesto, siendo que la simple voluntad del Reconviniente no es una causal de divorcio, se declara improcedente la reconvención planteada, y así se decide.
Con respecto a la parte Demandante, quedó comprobado, de la declaración de los testigos, del informe social y hasta de la manifestación del Demandado, que abandonó sin justificación alguna el hogar conyugal y por ende incumplió el deber de cohabitación, por lo que, ha quedado demostrada la causal de abandono injustificado de las obligaciones matrimoniales, por parte del ciudadano Vladimir José Irausquin Rimer, en cuanto a los deberes de cohabitación y socorro mutuo, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda. Y así se decide.