Se inicia la presente causa, en fecha 23 de julio de 2014, mediante escrito, que contiene pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Ayman Saber Abo Jokh, extranjero, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.416.622, domiciliado en la Avenida General Riera con Calle Dabajuro, casa N° 41B, Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.360, en contra de la ciudadana Betania Rosmil Lugo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.463, domiciliada en el Sector El Milagro, Calle Palmira, casa S/N, municipio Carirubana del estado Falcón. Manifiesta la parte actora, que en el mes de diciembre del año 2011, conoció a la ciudadana Betania Rosmil Lugo González, y que a partir del mes de enero de 2012 comenzaron a tener varios encuentros sexuales, los cuales se produjeron por intervalos de una o dos veces al mes, hasta finales del mes de abril de 2012, fecha en la cual decidieron dejar de verse por razones de voluntad de ambos. Que a finales del mes de agosto de 2012, recibió llamada telefónica de la ciudadana Betania Rosmil Lugo González, quien le manifiesta que está embarazada, que tenia tres meses y medio de embarazo. Que la colocó en control en la Policlínica de Especialidades y procedió a asumir el pago de todos los gastos de la referida ciudadana, como consultas médicas, pre-natales, medicinas, exámenes, entre otros; y cubrió los gastos de nacimiento del niño en el Centro Médico Cardón el día 05 de febrero de 2013. Que después del nacimiento del Niño, la ciudadana Betania Rosmil Lugo González comenzó a tener una conducta hostil hacia su persona, que lo llamaba diciendo que le llevara dinero en forma constante para los gastos del Niño, siempre andaba molesta, que algunas veces cuando iba a buscar al Niño para comprarle sus cosas y no le daba dinero a la ciudadana le decía comentarios como “te vas a llevar una sorpresita un día de estos con el niño”, “que no se encariñara tanto con el Niño”, “si yo quiero no te lo llevas porque es mi hijo sola”. Que en ocasiones el ciudadano le decía a la Mamá del Niño que si no podía cumplir como Madre él se lo llevaba y lo cuidaba, y la ciudadana Betania Rosmil Lugo González le decía que estaba loco, que ese Niño era de ella. Que debido a esa situación procedió a realizarse un examen con el Niño en una clínica privada, resultando mediante un informe de prueba de paternidad, en el cual se observaron ocho discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética de su persona y del niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, lo que significa que no existe identidad biológica entre el Niño y su persona. Razón por la cual demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad, y se proceda a excluir su paternidad con respecto al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 233 del Código Civil venezolano, demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad.
En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la Ley especial que rige la materia, acordó la notificación de la ciudadana Betania Rosmil Lugo González, ordenó librar edicto, y acordó notificar a la Defensa Pública en materia de Protección para que represente al niño se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna.
En fecha 29 de julio de 2014, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la parte demandada y de la Defensa Pública en materia de Protección.
En fecha 11 de agosto de 2014, es agregado a las actas procesales la publicación de edicto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Lisbeth Díaz Petit, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Ayman Saber Abo Jokh, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de la realización de la prueba de experticia de filiación biológica.
En fecha 27 de junio de 2016, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resulta de informe de filiación biológica, suscrito por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, solicitada en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 29 de junio de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 20 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La base legal en la cual se basa la presente solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.
Las acciones sobre la filiación presentan como característica, ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Los principios Constitucionales antes expresados, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna. De igual manera, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, en los siguientes artículos:

Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
En este estado, siendo analizados estos aspectos relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 06, copia certificada de partida de nacimiento Nº 188, de fecha 20 de marzo de 2013, perteneciente al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna,, emanada del Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido Niño con respecto a los ciudadanos Ayman Saber Abo Jokh y Betania Rosmil Lugo González, y que el mismo nació el día 05 de febrero de 2013, tiene actualmente tres años de edad.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela a los folios 44 al 47, informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 12 de abril de 2016, al ciudadano Ayman Saber Abo Jokh y al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, del cual se desprende que se excluyó la paternidad en nueve (9) de los sistemas fenotípicos (DYS19, DYS385, DYS464, CSF1PO, TPOX, F13A01, FESFPS, D16S539 y D13S317) del ciudadano Ayman Saber Abo Jokh sobre el niño Jad Wissam Abo Jokh Lugo, y que el ciudadano Ayman Saber Abo Jokh no puede ser el progenitor biológico del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, según los resultados de los sistemas referidos.

OPINIÓN DEL REPRSENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó:
“Se trata de una demanda ciudadano Juez de Filiación en este caso para desvirtuar una paternidad legalmente establecida, razón por la cual es una demanda de estricto orden público, cuya carga probatoria descansaba en la parte accionante en este caso al ciudadano Ayman Saber Abo Jokh, y en contra de la ciudadana Betania Lugo González y del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, en tal sentido ciudadano Juez a través de los medios probatorios vale decir , a través de la prueba de experticia del análisis paterno filial , el niño fue excluido tal como lo acaba de señalar de 9 de los sistemas fenotípicos, nos dice la máxima de experiencia y por anteriores demandas similares que hemos tenido, que al excluirse de 7 sistemas fenotípicos ya se excluye a un niño frente a una maternidad o como en este caso de una paternidad biológica legalmente establecida, de tal manera ciudadano Juez y siendo que la verdad real debe coincidir con la verdad procesal y siendo que el niño tiene derecho a conocer su familia, es por lo que el Ministerio Público considera que quedaron demostrados los alegatos de ley, y emite opinión favorable al respecto. Es todo”.

OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, pero en virtud de la incomparecencia del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, a la audiencia de juicio, quien juzga releva de hacerlo, y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por las partes, se hace en los siguientes términos:
Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso, se observa de la copia certificada de acta de nacimiento del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, que el ciudadano Ayman Saber Abo Jokh lo reconoció de manera voluntaria como su hijo. Ahora bien, de la prueba realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), la cual corre inserta a los folios 44 al 47 del presente expediente, se evidencia que se excluyó la paternidad en nueve de los sistemas fenotípicos, y que por lo tanto el ciudadano Ayman Saber Abo Jokh no puede ser el progenitor biológico del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna; siendo que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y a tener contacto con los mismos, en consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda. Y así se decide.