En fecha 14 de marzo de 2016, se recibe solicitud incoada, por la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 16.754.285, domiciliada en el Conjunto Residencial Balcones de Paraguaná I, torre 4, apartamento 2D, del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos Yamilet Isabel Díaz y Andrés José Valerio Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 12.496.136 y 11.765.107, respectivamente, domiciliados en la Vereda 11, casa N° 02, sector 03, del Sector Antiguo Aeropuerto, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, nacido el día 04 de agosto de 2005, de 10 años de edad. Expone la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez, que la niña se encuentra bajo su cuidado desde hace cuatro años, toda vez que sus primos, los ciudadanos Yamilet Isabel Díaz y Andrés José Valerio Lugo no cuentan con el tiempo necesario, el cuidado y la atención que se le debe brindar a la Niña, así como los recursos económicos necesarios para poder cubrir los gastos inherentes a sus tratamientos médicos, tales como las terapias de lenguaje, terapias con el psicólogo, terapias con el ortopedista, ya que la Niña padece de un trastorno generalizado del desarrollo, en consecuencia no podían hacerse cargo de la Niña, por lo que se quedó a cargo de la misma previo consentimiento de los prenombrados ciudadanos. Es por ello que solicita la Colocación Familiar, a fin de que se les otorgue la Responsabilidad de crianza y así tener a la Niña tranquilamente y representarla en todas sus actividades.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordena la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y de los ciudadanos Yamilet Isabel Díaz y Andrés José Valerio Lugo, se ordenó la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 04 de abril de 2016, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, deja constancia de la notificación de los demandados de autos.
En fecha 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se prolongo hasta tanto conste en autos la resulta del informe solicitado.
En fecha 14 de junio de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado a la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez y a la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 21 de junio de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA

Se ha solicitado la colocación familiar, de la niña Valentina Isabel Valerio Díaz, en la figura de familia sustituta, con la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 9, copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nº 104, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Carirubana, del municipio Carirubana, del estado Falcón, correspondiente a la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida Niña con respecto a los ciudadanos Yamilet Isabel Díaz y Andrés José Valerio Lugo, y que la misma nació el día 21 de octubre de 2010, tiene actualmente cinco años de edad.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 34 al 41, Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez y a la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna. A tal efecto, la Licenciada María Raffe, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Buenos días ciudadano Juez, efectivamente ratifico el informe social efectuado a la ciudadana LYNOR ANDREINA LEE CHUNG BERMUDEZ, en este caso la ciudadana mencionada fue evaluada el 31-03-2016, y la evaluación consto de una entrevista y una visita al domicilio, teniendo como resultado de esta en la valoración social la ciudadana LYNOR ANDREINA LEE CHUNG BERMUDEZ presentó estabilidad habitacional, laboral y económica. La vivienda es de tipo apartamento de tenencia propia, fabricada con materiales de construcción sólidos. El hogar presentó en la valoración social buena conservación de los ambientes que la integran. En cuanto al aspecto económico la ciudadana LYNOR ANDREINA LEE CHUNG BERMUDEZ se encuentra incorporada al sistema productivo, actualmente es socia de una empresa de suministros médicos y Droguería PENSALUD, lo que le genera un ingreso que le permite sustentar sus necesidades contando con el aporte económico realizado por parte de su esposo. En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar la antes mencionada ciudadana señaló que la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, de cinco (5) años de edad quien es hija de un primo hermano de la ciudadana, se encuentra bajo sus cuidados y responsabilidad aparentemente desde que esta contaba con dos (2) años de nacida, esto según debido a que los progenitores de la niña de manera voluntaria decidieran entregarla a fin de garantizarle los cuidados que ésta para el momento ameritaba, esto según debido a que la niña para entonces presentaba un retraso motor en parte de sus miembros inferiores, por lo que la ciudadana Lynor Lee Chung les manifestara el deseo de cuidar y brindar todo el apoyo a la niña, estando según bajo los cuidados de la ciudadana hasta la presente fecha; así mismo se conoció que la niña mantiene contacto frecuente con sus padre y otros hermanitos. La niña VALENTINA ISABEL VALERIO DIAZ de cinco (5) años de edad se encuentra incorporada al sistema educativo regular, actualmente realiza estudios de 3er Nivel de Educación Inicial en la Unidad Educativa Virgen de Fátima, presenta correspondencia cronológica. Así mismo realiza actividades extracurriculares como tareas dirigidas y flamenco, no se pierde el contacto con su familia de origen por cuanto la ciudadana Lynor Lee Cheng tiene a la niña aparentemente desde la edad de dos años y continua manteniendo el contacto con sus hermanitos y padres, y no le veo impedimento para que la misma continué teniendo su contacto, no presenta ningún tipo de impedimento a nivel social para seguir continuando con la responsabilidad. Es todo.”

Seguidamente, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:

“Buenos días, ciertamente se le efectuó en los meses de abril y mayo 11-04 y 03-05-2016, realice una evaluación psiquiátrica a la LYNOR ANDREINA LEE CHUNG BERMUDEZ, para el momento de la evaluación la ciudadana LYNOR LEE CHUNG, manifestó que la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna; estaba con ella desde que tenía aproximadamente 2 años de edad, ella la recibió cuando la niña tenía veintitrés meses, que la niña es hija de un primo de ella, y aparte de eso es ahijada de la ciudadana Lynor, ella manifestó que la niña presentaba un retraso en su desarrollo esto porque la niña aun no caminaba y tenia ciertos problemas de salud como problemas renales, micro litiasis renal e hipercalciuria y ella hablo con su primo para que el le permitiera asumir sus cuidados y así poder llevarla en control con los especialistas indicados, ella asume la responsabilidad en cuanto a la crianza y cuidados de la niña, la ciudadana Lynor para el momento de la evaluación no presentó ninguna patología mental, en cuanto a la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, la evalué el 17 de mayo de este año como informe anteriormente ella presentaba algunos problemas en cuanto a su desarrollo inclusive la niña llego a convulsionar en varias oportunidades, ella esta en control con Neurólogo, tenía también un problema de tipo ortopédico, y también estaba en control con el ortopedista aparte de eso problema de lenguaje es decir que la niña tenía una serie de dificultades, y recibió atención por los especialistas indicados, al entrevistar a la niña reflejaba cierto temor y timidez lógica y adecuada a una niña de su edad sin embargo después fue una niña despierta, conversadora, risueña, alegre y ya al final quería tornar el mando de la entrevista y es una niña que tiene un peso y talla adecuado a su edad, y había mejoría en cuanto a su problema de hipercalciuria, un lapso de evolución favorable, la ciudadana Lynor Lee Chung, no tiene inconveniente en continuar con la crianza de la niña. La separación de su familia de origen no es lo más conveniente, sin embargo cuando entreviste a la ciudadana Lynor ella manifestó que sus padres biológicos mantienen contacto diario con la niña y sus hermanos, sin embargo quien ha asumido esta responsabilidad ha sido ella más que todo para cubrir las necesidades y gastos médicos que tiene la niña, y solicita esto para ayudar, sin embargo hay que ver la evolución que ha tenido la niña una evolución bastante favorable, hay que ver es con los padres si están de acuerdo a asumir esta responsabilidad ya que se busca es el mayor beneficio de la niña, tomando en cuenta la prioridad que es su mayor beneficio. Es todo.”

De seguida, la Psicóloga Marlyn Ferrer, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:
“Buenos días, efectivamente se hizo evaluación a la ciudadana LYNOR ANDREINA LEE CHUNG BERMUDEZ y a la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna; para el momento de la evaluación contaba con treinta años de edad, casada, de profesión ingeniera y activa en el área laboral, tiene bajo sus cuidados a la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna; al respecto informó que está con ella desde la edad de veintitrés meses, que la niña es hija de un primo de ella y presentaba retraso en su desarrollo, que a la edad que la recibieron aún no caminaba, y quisieron ayudarla. La ciudadana: LYNOR ANDREINA LEE CHUNG BERMUDEZ, desea continuar la crianza de la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna. La ciudadana: LYNOR ANDREINA LEE CHUNG BERMUDEZ, no presentó patología mental, ni trastorno psicológico para el momento de la evaluación. En cuanto a la recomendación: Se recomienda a la ciudadana LYNOR ANDREINA, estar atenta en la combinación de límites-afecto, siendo los dos necesarios en la crianza, y aunque están presentes, es beneficiosa una técnica más adecuada en la implementación de los límites. La niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, de cinco años de edad, reflejó adecuadas condiciones de salud y cuidados generales. Se encuentra incorporada al sistema escolar regular, cursando tercer nivel de educación inicial. Tiene sus inmunizaciones completas y asiste a consulta médica de manera regular. La niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna,ha presentado retraso en la adquisición de habilidades psicomotoras en relación al promedio, con mejoría en su evolución. Tiene antecedente de crisis convulsivas y recibe tratamiento médico farmacológico, con seguimiento por la especialidad de neurología. Ha sido tratada por la especialidad médica de nefrología por presentar micro litiasis renal e hipercalciuria y por medico ortopedista para mejorar la posición de sus miembros inferiores. También ha recibido atención por la especialidad de psicopedagogía y terapia del lenguaje. Se recomienda continuar apoyando a la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, en la evolución de su desarrollo. Es todo.”

De este informe, se desprende la conveniencia de que la Niña, siga bajo la custodia de la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez, ya que la misma, se encuentra en plena facultad para su ejercicio y es quien se ha encargado de la responsabilidad de crianza de la misma, y de igual forma, la Niña se encuentra insertada en su núcleo familiar.

OPINIÓN DEL REPRSENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó:
“Ciudadano Juez Visto la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana LYNOR LEE CHUNG, y visto que fue entregada por sus propios padres ciudadanos YAMILET ISABEL DÍAZ DE VALERIO Y ANDRÉS JOSÉ VALERIO LUGO, fue una entrega directa, y que en este caso son primos, sigue siendo familia de origen, en el presente caso vimos el informe de las expertas y fueron contestes en que recomiendan que la niña permanezca bajo el cuidado de la ciudadana Lynor, por cuanto esta desde hace tres años con la niña permanece en ese vinculo, y ha sido una evolución favorable, sin embargo llama la atención ciudadano Juez que la pareja joven tienen dos hijos más de 12 y 7 años, y porque separar a los hermanos debe prevalecer el principio de Fratria, sin embargo ya que ambos padres manifiestan su consentimiento, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna y da opinión favorable, siempre y cuando se garantice el contacto directo con sus hermanos y se ordene terapia familiar con su familia de origen. Es todo.”
OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, tiene derecho a ser oída, quien expreso que se siente bien, que su mamá es la ciudadana Yamilet, que quiere mucho a sus hermanos y a la ciudadana Lynor, y que le gusta vivir con ella. Es todo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, y de los informes practicados, que se ha determinado la existencia de una niña quien lleva por nombre Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, con filiación materna y paterna establecida; pero cuyos padres cedieron la custodia de la Niña, en virtud de que no cuentan con los medios económicos necesarios para el cuidado y la manutención de la misma; por lo que es la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez, quien se ha encargado del cuidado y la crianza de la Niña, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, así como también se ha encargado de la salud de la misma por cuanto presenta una condición que necesita tratamiento médico continuo.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la referida ciudadana, está apta para seguir ejerciendo la crianza de la Niña, tal como lo ha hecho desde hace aproximadamente tres años; quedando demostrado, que la Niña ha sido criada de manera eficiente y amorosa por la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que la referida Niña, continúe bajo los cuidados de la ciudadana antes mencionada. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda colocar la medida de colocación familiar para ser ejercida por la ciudadana Lynor Andreina Lee Chung Bermúdez, en beneficio de la niña Valentina Isabel Valerio Díaz, por un periodo de tres años, por lo que se les concede todos los atributos de la responsabilidad de crianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.