Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 30 de mayo de 2014, mediante escrito que contiene solicitud por colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.981.731 y V-16.756.303, respectivamente, domiciliados en Edificios Balcones de Paraguaná II, Torre 5, planta baja A, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.499, en beneficio del adolescente Ángel Rafael De Jesús Zavala Revilla, nacido el día 28 de abril de 2003, de trece años de edad. Exponen los ciudadanos, que el 28 de abril de 2003 nació el niño que lleva por nombre Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, hijo de los ciudadanos Adelso Jesús Zavala Perozo y Edith Yuseline Revilla de Zavala. Que visto que el ciudadano Adelso Jesús Zavala Perozo, padre de la solicitante, falleció en fecha 14 de julio de 2012, y que la ciudadana Edith Yuseline Revilla de Zavala, madre de la solicitante, falleció en fecha 24 de marzo de 2013; que posterior al fallecimiento de los padres del Adolescente, el mismo quedó bajo la guarda y custodia de los ciudadanos solicitantes, siendo ellos su única familia, quienes se hicieron cargo de él. Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,acuden a solicitar, que le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar a los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo, ya identificados, en interés del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2014, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2014, se fija la fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 09 de julio de 2014, el abogado Angregory Escalona, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordena la realización de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 07 de junio de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 26 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose parcialmente con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA

Se ha solicitado la colocación familiar, del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, en los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 04, copia certificada de acta de nacimiento Nº 792, de fecha 16 de enero de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido adolescente con respecto a los ciudadanos Adelso Jesús Zavala Perozo y Edith Yuseline Revilla de Zavala, y que el mismo nació el día 28 de abril del año 2003, tiene actualmente trece años de edad.
Riela al folio 05, copia certificada de acta de defunción Nº 311, de fecha 18 de julio de 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Adelso Jesús Zavala Perozo. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 14 de julio de 2012, en el Centro Médico Cardón, a causa de Arritmia cardiaca, insuficiencia cardiaca y cardiopatía dilatada.
Riela al folio 06, copia certificada de acta de defunción Nº 152, de fecha 02 de abril de 2013, emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Edith Yoseline Revilla De Zavala. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana falleció el día 24 de marzo de 2013, a causa de insuficiencia respiratoria aguda y cáncer de mama estadio II con MT.
Riela al folio 07, copia certificada de acta de nacimiento Nº 622, de fecha 27 de junio de 1984, emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la ciudadana Maria Alejandra Zavala de Hernández. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida ciudadana con respecto a los ciudadanos Adelso Jesús Zavala Perozo y Edith Yuseline Revilla de Zavala, y que la misma nació el día 14 de junio de 1984, tiene actualmente treinta y dos años de edad.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 47 al 55, Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, y a los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo. A tal efecto, la Lcda. María Raffe, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Buenos días, efectivamente ratifico informe social practicado a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAVALA Y JULIO CESAR HERNANDEZ, y si evidentemente no se evaluó la parte psicológica y se hizo referencia en esa oportunidad que no se efectuó el informe psicológico porque la psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario estaba de reposo médico, en la evaluación social constó de una entrevista e inspección al domicilio de las partes en la presente causa y se tuvo como resultado que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAVALA Y JULIO CESAR HERNANDEZ la primera de treinta y uno (31) años de edad, proveniente de un grupo familiar derivado de la unión matrimonial de sus respectivos progenitores, es la mayor de dos (2) hermanos, realizó estudios superiores logrando obtener el título de Licenciada en Relaciones Industriales, para el momento de la evaluación se desempeñaba como Asesora laboral, contrajo matrimonio hace aproximadamente seis (6) años, procreó una hija y se encontraba en embarazo de ocho (8) meses de gestación. -El grupo familiar abordado presentó en la valoración social estabilidad habitacional, laboral y económica. El hogar donde habitan es de tipo Apartamento el cual presentó en la inspección buena conservación y disposición de los ambientes que la integran. En cuanto al aspecto económico el grupo familiar obtiene un ingreso Económico de Balance Positivo variable en función de los egresos del hogar. En cuanto a la demanda se pudo conocer que la ciudadana María Zavala tiene bajo su responsabilidad al adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, de doce (12) años de edad para el momento de la evaluación, alegó que desde el fallecimiento de la progenitora de esta hace casi tres (3) años, alegó que desde entonces el mencionado adolescente se quedó bajo la responsabilidad de los ellos quines hasta la fecha se han hecho cargo de todos los cuidados que éste ha ameritado. En la entrevista describió al adolescente como un chico tranquilo, pasivo, en ocasiones impulsivo al momento de manejar situaciones que le generan stress; mantiene contacto frecuente con la familia del ciudadano Julio César Hernández específicamente como los hermanos de este a quienes les tiene respeto y cariño. En cuanto al adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, de doce (12) años de edad se encuentra incorporado al sistema educativo regular, cursaba el 7mo Grado de Educación Básica en la Unidad Educativa “Araguaney”, presentando correspondencia cronológica entre su respectiva edad en función de la etapa escolar. Así mismo se conoció en la entrevista que el antes mencionado adolescente realiza actividades extra curriculares entre los cuales se encuentran el Football actividad que desempeña desde hace varios años. Es importante señalar que en el proceso de entrevista obtenida con la ciudadana Maria Alejandra Zavala se refirió al adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, como un hermano. Es todo.”

Seguidamente, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:

“Buenos Días, soy la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, ratifico que realice un informe psiquiátrico a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNÁNDEZ, JULIO CESAR HERNÁNDEZ LUGO y al adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, esta evaluación se efectuó el 05 y 12 de abril de este año, para el momento de la evaluación la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNÁNDEZ, manifestó que ella solicitaba asumir los cuidados desde el punto de vista legal porque el adolescente siempre ha convivido con ella, el estaba bajo una medida de colocación familiar con los padres de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNÁNDEZ y posteriormente al fallecer sus padres, ella asumió los cuidados , en el momento de la evaluación la ciudadana MARIA ALEJANDRA no presento ninguna patología mental, igualmente de manera legal estuvo bajo la responsabilidad de sus padres, mediante una medida de colocación familiar, pero ellos fallecieron y por esta razón ella solicita la colocación familiar a favor del mencionado adolescente, la ciudadana no presentó patología mental para el momento de la evaluación. Igualmente el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ LUGO, tampoco presentó patología mental para el momento de la evaluación y deseaba conjuntamente con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNÁNDEZ, asumir los cuidados del adolescente bajo la medida de colocación familiar; el adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, un adolescente de doce años de edad, tenia un buen desarrollo pondo estatural, estaba insertado al sistema escolar, con un grado de escolaridad acorde a su edad, había cumplido con sus inmunizaciones completas, se veía un muchacho saludable, había signos de ansiedad sin embargo que al conversar con su representantes me manifiestan que es un muchacho muy adaptado a la escuela muy sociable que ha tenido un buen desarrollo , no se encontró signos de trastornos en su desarrollo psicológico, para el momento de cuando hacemos la entrevista entre la trabajadora social y yo, indagamos si conocía el nexo biológico con ellos me impresiono que desconocía esto mas sin embargo conversando con el Sr. Julio Cesar nos comento que el adolescente estaba al tanto de la situación, sin embargo se hizo la sugerencia de que en el caso de que el adolescente desconociera esa situación, se le brinde la información con asesoría o ayuda. Es todo.”


De este informe, se desprende la conveniencia de que el adolescente, siga bajo la custodia de los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo y que los mismos, se encuentran en plena facultad para su ejercicio.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Ciudadano Juez vista la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNANDEZ y JULIO CESAR HERNÀNDEZ LUGO, por Colocación Familiar en beneficio del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, por esta sala de juicio, y vistas las pruebas aportadas en primer lugar acta de nacimiento del adolescente, actas de defunción de los padres, en la cual se demuestra la extinción de la patria potestad del adolescente, igualmente visto el informe integral ratificado por el equipo multidisciplinario donde ambas fueron contestes al manifestar que los esposos los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNANDEZ y JULIO CESAR HERNÀNDEZ LUGO, están aptos para concederle la responsabilidad de crianza del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, aun cuando el ciudadano no tiene vinculo familiar con el adolescente, a los efectos legales la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNANDEZ, es su hermana de tal forma que el adolescente está incluido en su familia de origen tal como lo establece la ley que uno de los principios de conveniencia en la colocación familiar y en este caso los ciudadanos solicitantes tienen toda la disposición de brindarle al adolescente todos los cuidados que requiere, por lo cual debe ser procedente la colocación familiar a favor del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, en el hogar de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZAVALA DE HERNANDEZ y JULIO CESAR HERNÀNDEZ LUGO. Es todo”.

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo Niño, Niña y Adolescente, tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se escuchó la opinión del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, quien expuso:
“Tengo trece años, si estoy de acuerdo me llevo muy bien con mi hermana con los dos y los asumo como padres. Gracias. Es todo”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de la prueba documental y del informe practicado, que se ha determinado la existencia de un Adolescente, quien lleva por nombre Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, con filiación materna y paterna establecida; pero cuyos Padres fallecieron, y es la hermana y su cuñado, quienes se han encargado del cuidado y la crianza del Adolescente, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, y manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo, están aptos para seguir ejerciendo la crianza del Adolescente, tal como lo han hecho desde que fallecieron sus Padres; quedando demostrado, que el Adolescente ha sido criado de manera responsable y amorosa, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que el referido Adolescente continúe bajo los cuidados de los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo, ya identificados, y siendo la colocación familiar una medida provisional, este Tribunal considera más conveniente en este caso, acordar una extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza. Y así decide.
En este sentido tenemos, que la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por la familia de origen, y siendo la hermana, parte de la familia de origen, aunado al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que su hermana y su cuñado han subrogado materialmente en el rol de los padres. La realidad del caso es que, ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a la hermana y su esposo a la figura de los padres. Concluyéndose, que los mismos, no pueden brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser parte de la familia de origen, por lo que le son aplicables, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima, que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso lo pertinente no sería acordar una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, al considerar este Tribunal, que la figura jurídica más adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, atributos propios de los padres, en las personas de su hermana y su esposo, los ciudadanos María Alejandra Zavala de Hernández y Julio Cesar Hernández Lugo, suficientemente identificados, y así se decide.