REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : IP31-V-2016-000034

DEMANDANTE: Yelitza del Carmen Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.490.
DEMANDADO: Robert José Medina Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.458.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, nacido el 02 de junio de 2004, de 12 años de edad.
MOTIVO: Revisión de obligación de manutención.

NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante escrito que contiene demanda por obligación de manutención , presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Yelitza del Carmen Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.490, en contra del ciudadano Robert José Medina Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.458. Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 25 de enero del presente año, compareció por ante el despacho fiscal la ciudadana Yelitza del Carmen Lujano, quien solicitó la intervención fiscal a los efectos de tramitar lo relativo a la revisión de obligación de manutención, por parte del ciudadano Robert José Medina Cabrera, a favor de su hijo Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna. Que la referida ciudadana expuso, que en fecha 04 de marzo de 2015, convino con el Padre de su hijo la obligación de manutención quedando establecida en la cantidad de 1.900,00 bolívares mensuales y para el mes de agosto la cantidad de 2.000,00 bolívares y en navidad la cantidad de 5.000,00 bolívares; que dicho acuerdo, fue debidamente homologado en fecha 06 de marzo de 2015, pero que dichas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades de su hijo. Que es por lo que requiere, sea citado y se revise la obligación de manutención a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales y para el mes de agosto y diciembre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), demás gastos extras de por mitad, transporte y tares dirigidas que las continúe pagando tal como está en la sentencia. Que se procedió a librar boleta de notificación al ciudadano Robert José Medina Cabrera, para el día 05 de febrero de 2016, quien compareció el día fijado y no lograron convenir la obligación de manutención, por lo que se procedió a remitir la presente causa al Tribunal a los fines de que se revise la obligación de manutención. Que por lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en los artículos 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que procede a demandar al ciudadano Robert José Medina Cabrera por revisión de obligación de manutención para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, para cubrir la alimentación, artículos personales y merienda escolar del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, en relación a los gastos médicos que continúe aportando el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera, en lo que respecta al transporte escolar y tareas dirigidas del niño, que continúen de la misma forma ya que son pagadas por el padre en su totalidad, en los primeros cinco días del mes de agosto que aporte adicional a la mensualidad la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) para la compra de la lista de útiles escolares y los uniformes tanto de diario como el de deportes con sus respectivos calzados, en los primeros cinco días del mes de diciembre que le aporte adicionalmente a la mensualidad la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) para que se le compre al niño toda su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y 31 en ocasión a las festividades decembrinas, en relación al regalo de navidad que cada uno le comprara su obsequio de navidad de acuerdo a las posibilidades económicas. Demás gastos extras que sean de por mitad, y que sea fijado el aumento automático de acuerdo al mismo porcentaje que el patrono le aumente el sueldo o salario a los fines de evitar futuras demandas por revisión. De la misma manera que sea condenado al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias desde el momento de la interposición de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación del demandado de autos, ciudadano Robert José Medina Cabrera, plenamente identificado en autos.
En fecha 22 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado.
En fecha 16 de marzo de 2016, fue realizada la audiencia de la fase de mediación, donde no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se da por concluida la referida fase, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 06 de abril de 2016, el ciudadano Robert José Medina Cabrera, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Liz Mercedes Medina Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.459, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2016, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, ordenándose la materialización de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandante.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consigna Informe Social solicitado.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 31 de mayo de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, expresado el marco normativo y siendo que el artículo 384 de la misma Ley, referido a la competencia judicial, establece que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención deber ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del titulo IV de esta Ley, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, para lo cual se realiza el análisis de las actas que forman el presente expediente, así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 05, copia certificada del acta de nacimiento nº 2, de fecha 04 de junio de 2014, correspondiente al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, emitida por Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido Adolescente con respecto a los ciudadanos Robert José Medina Cabrera y Yelitza del Carmen Lujano, y que el mismo nació el día 02 de junio del año 2004, tiene actualmente doce años de edad.
Riela a los folios 07 al 10, copia certificada de sentencia homologatoria de obligación de manutención, de fecha 06 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente n.° IP31-J-2015-000132. La documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende la existencia de una obligación de manutención previamente establecida, por la cantidad de 1.900,00 bolívares mensuales, en los primeros cinco días del mes de agosto, depositara adicional la cantidad de 2.000,00 bolívares, y los primeros cinco días del mes de diciembre depositará la cantidad de 5.000,00 bolívares.
Riela al folio 11, acta de no acuerdo de obligación de manutención, N° 0258-2016, de fecha 5 de febrero de 2016, suscrita por los ciudadanos Yelitza del Carmen Lujano y Robert José Medina. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el día fijado por el Fiscal del Ministerio Público comparecieron ambas partes, y no hubo acuerdo entre las mismas.
Riela a los folios 35 y 36, copia fotostática de informe médico y hoja de referencia, emitida por el servicio de neurología infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Jesús García Coello, de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Javier Esteves, Médico Neuropediatra. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el Adolescente presenta retardo del desarrollo psicomotor, secuelas de noxa perinatal y dislalia. Y de lo que se deprenden, las necesidades especiales que de salud tiene el Adolescente.
Riela al folio 37, copia simple de comprobante electrónico de datos de cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 04 de abril de 2016. La documental promovida se valora como documento administrativo, del cual se evidencia que el ciudadano Robert José Medina Cabrera labora en la empresa Propileno de Falcón, desde el 14 de noviembre de 2013.
Riela al folio 27, copia certificada de acta de nacimiento n.° 412, perteneciente a la ciudadana Dana Calire Medina Rivas, emitida por el Registro Civil del municipio Los Taques. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación paterna de la referida ciudadana con respecto al ciudadano Robert José Medina Cabrera, y que la misma nació el día 09 de mayo del año 1996, tiene actualmente veinte años de edad, por lo que no es beneficiaria de obligación de manutención.
Riela al folio 28, copia certificada de acta de nacimiento N° 470, perteneciente al niño Frank Jarol Medina Rosario, emitida por el Registro Civil del municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 10 de abril de 2011. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación paterna del referido Niño, con respecto al ciudadano Robert José Medina Cabrera, y que el mismo nació el día 09 de abril del año 2011, tiene actualmente cinco años de edad.

PRUEBA DE INFORME
Riela a los folios 48 al 49, oficio sin número, suscrito por el Licenciado Manuel Enrique Narváez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Propileno de Falcón Profalca, C.A., mediante el cual informa que el ciudadano Robert José Medina Cabrera recibe los siguientes beneficios salariales: salario normal: Bs. 30.850,00; salario integral: Bs. 49.783,87; bono vacacional: 85 días de salario normal; bono de alimentación: Bs. 19.000.00; utilidades: 120 días; horas extras: sueldo mensual / 30 = salario normal diario / el número de horas de la jornada laboral = salario por hora x 1,5 (50%) = salario hora extra diurna; bono nocturno: 30% de recargo sobre la jornada diurna, tomando como base el salario normal. Asimismo que adicional a dichas remuneraciones el trabajador goza de póliza de HCM, el cual es opcional, la empresa asume el 85% del costo total de la póliza y el trabajador cancela el 15% de la misma, y recibe ayuda única para compra de útiles escolares por un monto de Bs. 9.500,00 percibida una vez al año. Desprendiéndose plena capacidad económica por parte del Obligado, en relación a los montos solicitados por obligación de manutención.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela a los folios 50 al 53, informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Yelitza del Carmen Lujano, y al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna. A tal efecto, la Lcda. Ingrid Hernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“En fecha 20-04-2016 se levanto el informe social a la ciudadana Yelitza Lujano tuvo 3 hijos los dos mayores de edad han conformado sus respectivas familias, quedando bajo su responsabilidad el niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna de 11 años de edad y escolarizado, siempre ha trabajado como empleada domestica, pero actualmente presenta dificultades económicas resultando sus ingresos inestables. La cual solicita un aumento de Bs. 10.000,oo porque según no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, el niño tiene un tratamiento neurológico, el cual lo cumple con cierta discontinuidad por la misma situación. El ambiente del niño la vivienda consta de dos es de regular condiciones conservación y salubridad, aunque la vivienda consta de cinco ambientes solo uno consta que uno es utilizado para descanso tiene dos camas una matrimonial y una individual para el niño, pero el niño duerme con ella, la habitación el baño no tiene privacidad no tiene ventanas ni puertas, lo demás está en orden y limpio, asimismo expuso la trabajadora social que aunque se está extralimitando valga agregar que observo que el niño tiene grado de desnutrición y considera que Bs. 3.000,oo son insuficientes ya que el niño tiene tratamiento neurológico y eso contribuye a que estado físico este en esas condiciones. Es todo.”

De este informe se desprende, que el Adolescente, presenta condiciones neurológicas y de desnutrición, que ameritan una obligación de manutención acorde con sus necesidades.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, expuso: “Mi papá siempre va a la casa todo el tiempo dice, bueno yo no tengo plata, y mi mamá es la que cubre todo, ella me corto el cabello porque mi papá no nos dio plata, voy bien en clase y me gusta ir a la clases dirigidas. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Ha quedado demostrada la relación paterna del demandado, ciudadano Robert José Medina Cabrera con el adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, de igual forma ha quedado demostrado la existencia del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, quien también es hijo del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, se ha solicitado la revisión de la obligación de manutención por cuanto la cantidad establecida en la sentencia homologatoria de fecha 06 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual evidentemente, ha quedado desfasada en el tiempo, por lo que la parte Demandante solicita la cantidad de diez mil bolívares mensuales, la cantidad de cincuenta mil bolívares para el mes de agosto y cincuenta mil bolívares para el mes de diciembre.
Igualmente, ha quedado demostrado que el Demandado posee plena capacidad económica, tal como se evidencia de la prueba de informes solicitada a la empresa Propileno de Falcón, C.A., por lo que el ciudadano Robert José Medina Cabrera puede cubrir la cantidad mensual solicitada por la Demandante.
Ahora bien, cabe señalar que en el Demandado no presentó en la audiencia de juicio la exhibición de documentos, relativos a los últimos cuatro recibos de pagos, por lo que existe una presunción de que puede tener ingresos mayores a los alegados, pudiendo así cubrir con las cantidades de las cuotas extraordinarias solicitadas.
Por lo que, a fin de salvaguardar los derechos que tiene el adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos planteados por la parte Demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 378 eiusdem, y así se decide.