Punto Fijo, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : IP31-V-2015-000094
MOTIVO: Nulidad de sentencia de divorcio.
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 09 de abril de 2015, mediante escrito que contiene demanda de nulidad de divorcio y de documento de partición de comunidad conyugal, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.148.011, domiciliada en Villa Paraíso, casa N° 15, sector Las Virtudes, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Francisco Peña Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.188, titular de la cédula de identidad Nro 3.494.348, con domicilio procesal en la Av. Universidad, esquina Monroy, CCC Parque Carabobo, oficina 21, Municipio Libertador, Caracas, en contra del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.674, domiciliado en la Urbanización Club Terrazas de Golf, parcela N° 145, municipio Carirubana, del estado Falcón. En su escrito, expone la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, que en fecha 05 de abril de 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, por ante la Primera Autoridad Civil de Registro de la parroquia Carirubana, del municipio Falcón, vínculo que fue disuelto, mediante sentencia publicada en el expediente N° IP31-J-2013-000111, nomenclatura del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se declaró definitivamente firme, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013. Que durante la vigencia del concubinato y el matrimonio nacieron sus hijos Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, de 17 y 12 años de edad. Exponen, que la sentencia citada, trasgredió el orden público, ya que los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cambero Cordero, cuando solicitan el divorcio por el artículo 185-A sin estar separados de hecho por más de cinco años, tal como lo demuestra una querella judicial, en y para el Condado de Miami-Dade Florida, causa N° 11-16201 FC 01, siendo la demandante la referida ciudadana y el demandado el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo; que en fecha 17 de diciembre de 2014, dictan una sentencia, donde se “ ordena que se conceda la solicitud de la demandante de anular el auto de rebeldía procesal que dictó anteriormente en ese caso….”. Que están en presencia, de un proceso judicial que se ventila en los Estados Unidos de Norteamérica, y el Demandado está debidamente representado por sus abogados de la sentencia que se acompaña debidamente traducida al idioma castellano y apostillada, la cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “C”. Que de la misma se deduce, que convivían juntos hasta que en fecha 11 de marzo de 2011, en el hogar en el que vivían y hacían vida marital juntos en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal de bienes, constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Condado de Miami-Dade, Florida, en el 12755 Red Road, Coral Gables, Florida, 33156, es detenido y preso el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, por un lapso de 20 días por violencia física hacia la señora Mireya Cristina Cambero Cordero. Que la sentencia in comento, emanada de una Corte de Estados Unidos, donde se verifica que hasta el día 11 de marzo de 2011, está demostrado que los cónyuges vivían y tenían vida marital juntos. Que tales conclusiones, exponen las mentiras orquestadas por el demandado quien presentó demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil, por separación de hecho por más de cinco años por una parte; que además el demandado José Fernando De Matos Rebolledo actúa al margen de la legalidad a través de su abogado en la solicitud de un exequatur expediente N° AA20-C-2012-000713, engaña al Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, en el cual indican que se desprende de sentencia de fecha 20/04/2012 de la Corte del Circuito Onceavo Judicial del Condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el vinculo matrimonial contraído ante la autoridad del Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, que del contenido de la sentencia de divorcio, el señor De Matos falsamente alega es una sentencia de divorcio, y que se desprende de la traducción de la sentencia, que se trata de una sentencia final de disolución del vínculo conyugal lo cual es una mentira dicha a la máxima autoridad judicial del país. Que una vez que regresan a Venezuela el Demandado, ejerciendo violencia psicológica, la obliga conjuntamente con el Demandado a interponer una solicitud de divorcio por el artículo 185-A, quien estaba afectada en su estabilidad emocional y psíquica, que comporta una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad. Que los Fiscales del Ministerio Público, en su escrito acusatorio presentado al tribunal penal de fecha 31/10/2014, quienes después de una investigación ardua y compleja resultó acreditado que el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo presentó una conducta activa, constante, insultos, humillaciones, agresiones verbales en su contra, ejercida en deshonra, descrédito o menos precio al valoro dignidad personal de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, que conllevaron a la victima, a resultar perjudicada en su sano desarrollo, vulnerando de esa manera unos de los bienes jurídicos tutelados en la Ley Especial como es su estabilidad emocional y psíquica. Que en razón de lo antes expuesto, ocurre a demandar como de hecho lo hace, al ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente, Primero: Que declare la nulidad absoluta de la sentencia publicada en el expediente N° IP31-J-2013-000111, nomenclatura del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se declaró firme mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, que se sentenció al margen de la ley violando de manera grosera el orden público. Segundo: Que declare la nulidad absoluta del documento N° 66, tomo 09, de fecha 20/03/2013, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, documento que se suscribió tomando en consideración la supuesta legalidad de la sentencia publicada en el expediente N° IP31-J-2013-000111, nomenclatura del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se declaró firme mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013. Tercero: El restablecimiento de la situación existente antes de la celebración de dicho acto. Cuarto: Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la presente acción.
En fecha 13 de abril de 2015, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibe de conocer la presente causa. En la misma fecha se remitió la causa al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le da entrada a la causa; y en fecha 17 de abril de 2015, publica resolución en relación a la inhibición, en la cual declara con lugar la misma, y ordena remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda. Se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2015, el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, titular de la cédula identidad Nro 10.970.194, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, presenta escrito de contestación de la demanda en el cual alegan lo siguiente: Primero: Que en el libelo de la demanda, se evidencia, que el apoderado judicial de la parte actora, acumuló dos pretensiones que derivan de títulos diferentes contra el demandado, para que fuesen decididas conjuntamente por el Tribunal. Que la primera pretensión deducida, es la nulidad de la sentencia de divorcio publicada en fecha 11 de marzo de 2013, y la segunda, pretensión deducida, tiene por objeto que se declare la nulidad del documento de partición y liquidación de comunidad conyugal celebrado amistosamente entre los ex cónyuges, basado en el supuesto negado, de decretarse la nulidad de la sentencia de divorcio. Segundo: Que resulta evidente, que hay una inepta acumulación de pretensiones, porque las propuestas tienen legalmente previsto para su sustanciación y decisión, una exclusión determinante, puesto que la subsunción legal existente para la declaratoria de nulidad de ambos actos jurídicos, sentencia y documento, son totalmente distintas, y tampoco una es subsidiaria de la otra, aun cuando ambas pretensiones sean tramitadas por el mismo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica, no deja de ser cierto que su contenido jurídico es distinto, y así pide se declare. Tercero: Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero en fecha 05 de abril de 2003, por ante la Autoridad del Registrador Civil de la parroquia Carirubana, del municipio Carirubana del estado Falcón. Que es cierto que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia publicada en el expediente N° IP31-J-2013-000111, y que dicha sentencia se declaró definitivamente firme, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013. Y que es cierto, que de la relación matrimonial procrearon a dos hijos, de nombres Naomy Paola y José Fernando De Matos Cambero. Cuarto: Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no hayan sido aceptados o admitidos expresamente en el escrito de contestación de la demanda. Que niega, rechaza y contradice, que hayan solicitado el divorcio por el artículo 185-A sin estar separados de hecho por más de cinco años, que es falso que se deduzca, que del proceso judicial que se ventila en Estados Unidos de Norteamérica, se deduzca que conviviesen juntos hasta que en fecha 11/03/11, en lo que supuesta y negadamente vivían, hiciesen vida marital juntos. Que niega, rechaza y contradice que el Ciudadano José Fernando de Matos, haya sido detenido y preso por un lapso de veinte días por violencia física hacia la ciudadana Mireya Cristina Cambero. Que es falso, que de la sentencia de fecha 17 de febrero 2015, emanada de autoridad judicial norteamericana, esté demostrado que las partes vivían y tenían vida marital común juntos, lo cual rechazan categóricamente por no ser cierto. Que niega, rechaza y contradice, que hay ejercido violencia psicológica en contra d e la Demandante, ni que la misma estuviese afectada en su establidad emocional y psíquica. Uqe niega rechaza y contradice, que los Fiscales del Ministerio Público hayan acusado en fecha 31 de octubre de 2014, al ciudadano José Fernando De Matos y que haya ejercicio actos de deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal de la ciudadana Mireya Cambero Cordero. Asimismo alega, que desde el año 2007, producto de las graves e irreconciliables desavenencias y posiciones conyugales, los referidos ciudadanos dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales de socorro mutuo, consideración y respeto, y jamás reanudaron la vida en común. Que decidió, radicarse en Colombia, donde vivió desde el año 2007 hasta el año 2009, arrendado en el edificio Multifamiliar Boreal, apartamento 1B, ubicado en la carretera 48, número 100-56, Barranquilla, propiedad de los ciudadanos Amaury Antonio Vásquez Ortiz y María del Carmen Buj de Vásquez; arrendamiento que se mantuvo, hasta el 2011. Que desde el año 2007, viajaba constantemente a Venezuela por asuntos de negocios y cuando estaba en Venezuela, llegaba a una casa en la Urbanización Casacoima que le fue arrendada por Vinorca, y con posterioridad en el año 2012, cuando venía a Venezuela se quedaba con su hija Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, por lo que jamás volvió a tener una relación como cónyuge, con la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero. Que a finales del año 2009 hasta el año 2011, estuvo domiciliado en el Edificio Epic, ubicado en 1492 South Miami Ave, Miami Florida, 33130, mediante contrato de arrendamiento, con lo cual estuvo separado de la ciudadana Mireya Cambero. Que la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, lo denunció en los Estados Unidos de Norteamérica, por violación, secuestro y violencia física, en fecha 11 de marzo de 2011, resultando inocente de todos los cargos que le fueron imputados, en fecha 11 de abril de 2011, donde la Corte 11° del Circuito Judicial de la Florida, Miami, emitió decisión en el caso policial N° 11001873, caso de la Corte N° F11006756. Que en el año 2011, la referida ciudadana intentó demanda de divorcio en los Estados Unidos, caso seguido por ante la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, identificada con el caso N° 2011-016201-FC-04, Circuito de Familia y que por abandono de su caso, por no comparecencia a dar contestación a la reconvención o contrademanda propuesta por persona, la Corte de Familia declaró aceptar la petición por incomparecencia de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero a dar contestación a la contra-petición en el lapso concedido. Que con posterioridad al mes de marzo del año 2011, la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero interpone en Venezuela por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, según expediente N° IP31-V-2012-000188, el cual en fase de sustanciación fue desistido voluntariamente por la referida Ciudadana, y dado que ya había transcurrido el lapso de contestación de la demanda, dio el consentimiento para que dicho desistimiento tuviese validez, conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Que dado que se encontraban cumplidos los extremos legales para la interposición de la solicitud de común acuerdo del divorcio, bajo los parámetros del artículo 185-A del Código Civil, y que el 18 de febrero de 2013, las partes debidamente asistidos de abogados, presentaron conjuntamente formal petición de divorcio bajo los parámetros del artículo 185-A, asignándole el N° IP31-J-2013-000111, de cuyo contenido se desprende que fue la ciudadana Mireya Cristina Cambero, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, y debidamente asistida de Abogado, solicitó a motu proprio, la ejecutoria de la sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2013, con lo cual es falso de falsedad absoluta, que haya sido sometida por el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo para tales actos. Asimismo, que en el mes de julio de 2014, la ciudadana Mireya Cristina Cambero cordero, asistida de Abogada, solicita la ejecución de las instituciones familiares, la cual le fue acordada en fecha 12 de agosto de 2014, mediante sentencia del mismo tribunal que dictó la sentencia de divorcio. Que luego de declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio, y ejecutoriada la misma, los ex cónyuges de manera voluntaria procedieron a liquidar y partir la comunidad especial de gananciales, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 2013, documento este, registrado en fecha 25 de octubre de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, anotado bajo el número 2013.2064. Que con posterioridad a la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal, la ciudadana Mireya Cristina Cambero, viaja a los Estados Unidos de Norteamérica a solicitar la liquidación del inmueble ubicado en el Condado de Miami-Dade, declarándose sin lugar dicha petición mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013. Y que como consecuencia de dicha decisión, y con la finalidad de mantener vigente el expediente seguido por ante la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, identificada con el caso N° 2011-016201-FC-04, Circuito de Familia, la referida ciudadana consigna comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito del Distrito Federal, donde la ciudadana introdujo demanda de nulidad de asiento registral, asentada con el N° AP11-V-2013-001264, la cual actualmente se encuentra extinguida y sin efecto jurídico alguno por haber operado la perención breve de la instancia. Que en fecha 17 de febrero de 2015, la Corte del Distrito Judicial Decimoprimero de y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Departamento de Familia, en el expediente N° 11-16201 FC (04)(01), emitió decisión, declarando la validez de la sentencia de divorcio emitida en Venezuela, así como la validez del acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, y que en todo caso la ciudadana Mireya Cambero debía presentar alguna sentencia de nulidad emanada de Venezuela para enervar tal decisión, lo que efectivamente, se ha dispuesto a hacer desde entonces, utilizando el proceso, para fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Que en fecha 17 de febrero de 2015, la Corte del Distrito Judicial Decimoprimero de y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Departamento de Familia, en el expediente N° 11-16201 FC (04)(01), emitió decisión declarando la validez de la sentencia de divorcio emitida en Venezuela, así como la validez del acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, y que en todo caso la ciudadana Mireya Cambero debía presentar alguna sentencia de nulidad emanada de Venezuela, lo que efectivamente se ha dispuesto a hacer desde entonces, utilizando el proceso para fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Que por cuanto, la ciudadana Mireya Cristina Cambero, insistía en seguir cometiendo fraude, burlándose de las autoridades extranjeras y nacionales para sus fines particulares, que es importante traer a colación los criterios imperantes en Venezuela en relación a la pretensión de nulidad de sentencia de divorcio, y es así como acertadamente se ha establecido, que en aquellas causas cuya pretensión sea la de nulidad de sentencia dictada en un juicio de Divorcio 185-A, debe haber ponderación de los jueces, por cuanto se trata de la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, la fuerza ejecutoria que le imprime el Estado Venezolano a través del principio de legalidad de los actos de la administración pública, en este caso, de los órganos jurisdiccionales, sobre lo cual se hace necesario puntualizar el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. Que de la norma en comento, se aduce que a los fines de la procedencia de la misma deben darse, ciertos y determinados supuestos los cuales a saber son: 1) La falta de determinación indicada en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; 2) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y, 3) Cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Que de actas se evidencia, que los supuestos establecidos en la norma en comento, a los fines de solicitar e interponer una demanda de nulidad de sentencia, no se subsumen dentro de los hechos relatados por la parte actora en su escrito libelar, pues, la misma pretende la nulidad de una sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que los hechos narrados en el escrito libelar fueron totalmente falsos, y siendo que se encuentran en presencia de una solicitud de Divorcio 185-A, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo pueden solicitar el divorcio fundamentada en el artículo 185-A, alegando más de cinco años de separación, sin que sea potestad del Juez desvirtuar dichos alegatos, con lo cual debe llevar a la convicción del Juzgador, que la presente demanda por nulidad de sentencia, debe ser declarada inadmisible in limini litis, por ser la misma contraria a derecho, como en efecto, pues de haber tenido la ciudadana Mireya Cambero, la supuesta y negada inestabilidad emocional producto de la también negada violencia psicológica que le imputa a mi representado, habría intentado los recursos que le concede la Ley contra la decisión cuya nulidad pretende, estos es, el recurso de apelación, situación que no ocurrió, pues lo que realmente ocurrió, fue que las partes en pleno acto volitivo de conciencia y voluntad absoluta, decidieron solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, al punto que ambos, asistidos de abogados, peticionaron la supresión del lapso de apelación porque sencillamente estaban conformes con la decisión, por lo que ésta quedó definitivamente firme, pasado con autoridad de cosa juzgada y con los efectos procesales dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 272 y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente la improponibilidad de la presente acción de nulidad de sentencia de divorcio, pues la norma aplicable al caso para la disolución del vínculo matrimonial, está contenida en el artículo 185-A del código Civil venezolano, el cual impone al Tribunal que conoce que por tratarse de una solicitud y no de una demanda, sea tramitada conforme a lo previsto en la mencionada norma la cual tiene carácter no contencioso del procedimiento a seguir, para lo cual se tendrá que tomar en cuenta la situación de hecho instaurada y los planteamientos de los cónyuges, bien sea que la solicitud de hecho instaurada y los planteamientos de los cónyuges, bien sea que la solicitud sea presentada por ambos cónyuges o por uno solo de ellos. Que en segundo término, es de advertir que, en lo que respecta al divorcio, por ser personalísimo, sólo puede ser instado por los cónyuges o contra uno de ellos y, como quiera que, el estado civil de la persona en un atributo de la personalidad del sujeto, nadie puede disponer libremente del mismo sin la intervención de la persona interesada en ello. Que la única razón que motiva la presente demanda, no es más que el interés desmedido y ajeno al proceso, de la ciudadana Mireya Cambero Cordero, de mantener la vigencia de un asunto judicial en el extranjero, cuando perfectamente tiene conocimiento que la autoridad judicial extranjera, ha dado validez a las decisiones de los órganos jurisdiccionales y a los documentos emanados de funcionarios públicos venezolanos hasta tanto ella presente una nulidad de los mismo, por lo que es evidencia la falta de lealtad y probidad procesal en la que ha incurrido la ciudadana Mireya Cambero. Que solicitan, sea declarada sin lugar la demanda por las razones de hecho y de derecho indicadas en el escrito de contestación de la demanda, con la respectiva fundamentación legal, jurisprudencial y de doctrina nacional, con los correspondientes pronunciamientos de ley, en especial, la condenatoria en costas a la parte Demandante.
En fecha 22 de mayo de 2015, el abogado José Delgado Pelayo, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2015, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se prolonga en virtud de resolver la incidencia planteada por la parte Demandada en razón de la acumulación de pretensiones en el escrito libelar.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara sin lugar la incidencia interpuesta en la audiencia de sustanciación por la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se prolonga hasta tanto conste en autos la resulta de informes solicitados.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la Abogada Lisbeth Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.360, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, mediante el cual solicita se emita auto complementario de admisión de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual se admiten documentales públicas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron obviadas al momento de transcribir el acta de sustanciación.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente expediente a éste tribunal de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de marzo de 2016, el tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa, y por cuanto considera que no ha sido agotada la fase de sustanciación, ordena la remisión de la causa a su tribunal de origen.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada a la causa y se ordena librar los oficios admitidos en la fase de sustanciación a los fines de agotar dicha fase.
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de mayo de 2016, la abogada Neymar vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Cambero, mediante diligencia consigna documentos.
En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma, dejándose constancia la asistencia de los apoderados judiciales de la parte Demandante y de la parte Demandada, la cual se difiere en virtud de que no consta en autos las resultas de los informes solicitados en la fase de sustanciación.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la Abogada Lisbeth Díaz, antes identificada, mediante la cual renuncia a la prueba ultramarina, contenida en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas y a la prueba de informes, promovidas y admitidas en la fase de sustanciación.
En fecha 21 de junio de 2016, el tribunal dicta auto, acepta la renuncia de las pruebas señaladas.
En fecha 22 de junio de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma, la cual se prolongo para el día 30 de junio de 2016 a los fines de dictar el dispositivo.
En fecha 30 de junio de 2016, se dictó el dispositivo, declarándose sin lugar la demanda de nulidad de sentencia de divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
La nulidad es la situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial, deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos, se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez. Ahora bien, en lo relativo a la nulidad de la sentencia de divorcio solicitada, nos remitimos de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil, en lo referente, a las causales de nulidad de una sentencia, señalando en el artículo 244, que : “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”, y de igual forma el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La parte actora en la presente causa, solicita la nulidad de la sentencia de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, bajo los alegatos de supuestas violaciones al orden público, uno de ellos, por falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, alegato este que no fue expuesto en el libelo de demanda, sino durante el transcurso de la audiencia de sustanciación, y que en cierta manera, menoscaba el derecho a la defensa de la Contraparte, al traerse a juicio elementos de los cuales, no pudo ejercer su derecho a la defensa el Demandado y por otra parte, lo referente al supuesto incumplimiento del lapso de los cinco años de separación entre los cónyuges, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y supuestas situaciones de violencia, que afectaron la voluntad de la Demandante al momento de interponer la solicitud de divorcio no contencioso.
En cuanto al orden público procesal, en sentencia de fecha 16-09-2002, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el caso de Pedro Alejandro Vivas González, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: “…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)”.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes artículos establece lo referente a la notificación al Fiscal del Ministerio Público:
“Artículo 463
De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley.”
Artículo 515
En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no-comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento”.

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 131, las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, siendo las siguientes:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

En cuanto al incumplimiento del lapso establecido en la Ley, en el artículo 185-A del Código Civil, indica el procedimiento a seguir, siendo el siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.


Este artículo, debe concatenarse con el principio de uniformidad previsto en el literal d, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que reza: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitarán por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial”, en razón de lo cual, concluye es te tribunal, que en lo referente al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, únicamente debe aplicarse en el caso de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte sustantiva de la norma, toda vez que la parte adjetiva debe sustanciarse de acuerdo al procedimiento previsto en el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya en 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo propósito fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la Convención, expresa lo siguiente:
Artículo 1. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial. b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales.
Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento este revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Articulo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Sin embargo, la Formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El titulo “Apostille (convención de la Haya du 5 octubre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.
Ahora bien, la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de las firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
En este estado, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Demandante.
Riela la folio 22 de la primera pieza, copia de acta de nacimiento Nº 56, de la adolescente se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 3 de febrero de 1999. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida ciudadana, con respecto a los ciudadanos Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando De Matos Rebolledo, y que la misma nació el día 10 de febrero del año 1998, y tiene actualmente dieciocho años de edad.
Riela la folio 23 de la primera pieza, copia certificada de acta de nacimiento Nº 636, del adolescente se omite nombre de acuerdo al art. 65 de Lopnna, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2003. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida ciudadana, con respecto a los ciudadanos Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando De Matos Rebolledo, y que el mismo nació el día 24 de octubre del año 2002, tiene actualmente trece años de edad.
Riela a los folios 18 al 21 de la primera pieza, copia certificada de sentencia de divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil, en el expediente signado con el número IP31-J-2013-111, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que en fecha 11 de marzo de 2013, fue disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 05 de abril de 2003, por los ciudadanos Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando De Matos Rebolledo.
Riela a los folios 24 al 32 de la primera pieza, documento apostillado de Querella Judicial de la causa Nº 11-16201 FC 01, presentada ante el Juzgado de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, de fecha 17 de diciembre de 2014, siendo la demandante, la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero y el demandado, el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, en el cual se dicta sentencia de concesión de solitud de la Demandante de anular el auto por rebeldía procesal. Observa este Juzgador, que a pesar que dicho documento cumple las normas de apostilla, no se le da valor probatorio alguno, de acuerdo al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió las formalidades para hacer valer la misma con carácter de ejecutoria, ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a tenor del citado artículo, no puede dársele el valor de medio de prueba, y así se decide.
Riela a los folios 33 al 181 de la primera pieza, solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, del asunto Nº AA20-C-2012-000713, presentado por el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo en contra de Mireya Cristina Cambero, en materia de Divorcio, con fecha de entrada 15 de noviembre de 2011, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende y queda comprobado, que en fecha 15 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil, dio entrada a una solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano José Fernando de Matos, y que en fecha 11 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia homologando el desistimiento interpuesto por el ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, por lo que se ordenó el archivo del expediente. En consecuencia no puede extraerse ningún otro elemento probatorio fuera de lo ya enunciado, ya que no se le dio carácter de ejecutoria, a la solicitud.
Riela a los folios 15 al 30 de la cuarta pieza, copia certificada de informe integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el expediente N° IP31-V-2013-000099, por motivo de Modificación de Custodia. En referencia a esta experticia, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por haberse efectuado en ocasión a un juicio de modificación de custodia distinto a la presente causa de nulidad de sentencia, y dada la naturaleza de la prueba de experticia, debió efectuarse sobre puntos de hechos relacionados con el expediente específico, tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aunque fue promovida como documento público fuera del lapso de promoción de pruebas, su verdadera naturaleza es la de experticia, desechándose en consecuencia su valor probatorio, por atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la Contraparte. Y así se decide.

Riela a los folios 31 al 51 de la cuarta pieza, copia certificada de escrito de contestación de la demanda, en el expediente IP-31-V-2014-000120, por motivo de Liquidación de Comunidad Conyugal. En referencia a esta documental traída como prueba como documento público fuero del lapso de promoción de pruebas , el Tribunal no le otorga valor probatorio, por versar sobre argumentos de la contestación a demanda de liquidación de comunidad conyugal, distinta a la presente causa de nulidad de sentencia, y siendo que la jurisprudencia ha sido constante, en el sentido de que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación, promoción de pruebas y en los informes, no pueden ser considerados confesiones espontáneas, en el propio expediente, mucho menos, en expedientes distintos, por lo que, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la Contraparte, se le desecha su valor probatorio. Y así se decide.

Riela a folio 65 de la cuarta pieza, copia certificada auto de admisión de la demanda, en la causa N° IP31-V-2012-000188, por motivo de Divorcio Contencioso, de fecha 09 de agosto de 2012, incoada por la ciudadana Mireya Cristina Cambero en contra del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia, la interposición de la demanda, y la admisión de la misma. No pudiéndose extraer ningún otro elemento probatorio pertinente para la causa.

Riela a los folios 73 al 76 de la cuarta pieza, copia certificada de audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 26 de abril de 2016, en el expediente IP-31-V-2014-000120, por motivo de juicio de Liquidación y partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, y a los folios 77 al 80 copia certificada de sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que se interpuso un recurso por falta de jurisdicción, y que en fecha 02 de mayo de 2016, se declaró sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por el ciudadano José Fernando De Matos, y se declara, que el tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Punto Fijo, ejerce la jurisdicción de la liquidación de la comunidad conyugal.

Riela a folio 66 al 72 de la cuarta pieza, copia certificada escrito de promoción de pruebas en la causa N° IP31-V-2012-000188, por motivo de Divorcio Contencioso. Visto el instrumento, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por versar sobre promoción de pruebas, en demanda de divorcio ordinario, distinta a la presente causa de nulidad de sentencia, y siendo que la jurisprudencia ha sido constante, en el sentido de que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación promoción de pruebas, y en los informes, no pueden ser considerados confesiones espontáneas, en el propio expediente, mucho menos, en expedientes distintos, por lo que, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la Contraparte, se le desecha su valor probatorio. Y así se decide.

Riela a folio 81 al 94 de IV pieza, copia certificada de escrito de contestación de la demanda, en el expediente IP-31-V-2012-000188, por motivo de Divorcio Contencioso. En referencia a esta documental traída como prueba como documento público, fuera del lapso de promoción de pruebas , el Tribunal no le otorga valor probatorio, por versar sobre argumentos de la contestación a demanda de divorcio contencioso , distinta a la presente causa de nulidad de sentencia, y siendo que la jurisprudencia ha sido constante, en el sentido de que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación, promoción de pruebas y en los informes, no pueden ser considerados confesiones espontáneas, en el propio expediente, mucho menos, en expedientes distintos, por lo que, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la Contraparte, se le desecha su valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas del Demandado.

Riela a los folios 153 al 161 de la segunda pieza, documento apostillado y traducido al idioma castellano, emanado de los Tribunales de Circuito y de Condado del Onceavo Circuito Judicial del Florida del Condado de Miami-Dade de los Estados Unidos de Norteamérica. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido, debidamente apostillado, y ser documento administrativo, emanado de Secretario de un Tribunal, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de la cual se desprende, que el Secretario del Tribunal de Circuito y de Condado del Onceavo Circuito Judicial del Florida del Condado de Miami-Dade certifica, que se han examinado los archivos y registros de antecedentes graves y menores y violaciones no penales llevados por ese despacho, con respecto al ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, arrojando que en el expediente F11006756, cuyos cargos son agresión sexual/con arma/ lesión grave/ agresión domestica/ estrangulamiento/ privación ilegítima de la libertad, fueron declarados “Sin Acción” a la fecha 11 de abril de 2011. De lo que se deduce, que no ha sido interpuesta acción penal a esa fecha.
Riela a folios 162 al 168 de la segunda pieza, impresión de movimientos migratorios pertenecientes al ciudadano José Fernando de Matos Rebolledo, de fecha 18 de febrero de 2015. La documental promovida, al no haber sido impugnada, se valora como documento administrativo con presunción de certeza, del cual se evidencian las fechas de salida y de entrada al país y los distintos destinos recorridos por el referido ciudadano, desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 21 de octubre de 2014. Del mencionado instrumento, no puede extraerse ningún elemento probatorio pertinente para la causa, fuera del hecho, que le Demandado realizó múltiples viajes entre esas fecha.
Riela a los folios 80 al 89 de la segunda pieza, documento apostillado y traducido al idioma oficial, de fecha 01 de noviembre de 2013, emanado de los Tribunales de Circuito y de Condado del Onceavo Circuito Judicial del Florida del Condado de Miami-Dade, referente a sentencia otorgando demanda de emergencia del Contrademandante. Observa este Juzgador, que a pesar que dicho documento cumple las normas de apostillado, no se le da valor probatorio alguno, de acuerdo al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió las formalidades para hacer valer la sentencia, con carácter de ejecutoria, ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a tenor del citado artículo, no puede dársele el valor de medio de prueba, y así se decide.

Riela a los folios 90 al 119 de la segunda pieza, Documento apostillado y traducido al idioma oficial, de fecha 07 de febrero de 2015, referente a Sentencia sobre el recurso de emergencia de terceros coadyuvantes para la anulación de las notificaciones de enmienda de litigio pendiente, emanado de los Tribunales de Circuito y de Condado del Onceavo Circuito Judicial del Florida del Condado de Miami-Dade. Determina el Tribunal, que a pesar que dicho documento cumple las normas de apostillado, no se le da valor probatorio alguno, de acuerdo al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió las formalidades para hacer valer la sentencia, con carácter de ejecutoria, ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a tenor del citado artículo, no puede dársele el valor de medio de prueba, y así se decide.

Riela a los folios 170 al 209 de la segunda pieza, copia certificada de expediente Nº IP31-J-2013-000111, relativo a Divorcio 185-A, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la solicitud de divorcio 185-A suscrita por los ciudadanos Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando De Matos Rebolledo; el auto de admisión; sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, debidamente asistida por abogados, solicita la ejecución de la sentencia de divorcio 185-A y diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, mediante la cual solicita la ejecución de las instituciones familiares. De este documento se desprende, que la Demandante de autos, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en forma voluntaria, debidamente asistida por Abogados, y que en dos posteriores ocasiones compareció debidamente asistida de Abogados para solicitar la ejecución de la sentencia y las instituciones familiares.

Riela a folios 212 al 247 de la segunda pieza, copia certificada de expediente Nº IP31-V-2012-000188, relativo a Divorcio Contencioso. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero interpuso demanda de Divorcio Contencioso en contra del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo, y que en fecha 21 de febrero de 2013, fue declarada desistida a solicitud de la referida ciudadana. No pudiéndose extraer ningún otro elemento probatorio, por no haber llegado a fase decisoria la causa.

Riela a folios 02 al 125 de la tercera pieza, copia certificada de expediente Nº AP11-V-2013-001264, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a nulidad de asiento registral, incoado por la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero en contra de los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Verde Elizabeth Moreno Silva. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende, la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2015, en la cual se declaró la perención de la instancia en dicho juicio. No pudiéndose extraer ningún otro elemento probatorio por no haber llegado a fase decisoria la causa.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, abogada Helme Gerónimo Aliendo Cordero, señaló lo siguiente:

“Vista la demanda de Nulidad de Sentencia de Divorcio interpuesta por la ciudadana Mireya Cambero Cordero en contra del ciudadano Fernando De Matos Rebolledo, en primer lugar el demandante alega que existe violación por cuanto debe procederse a la nulidad de la sentencia de divorcio por la trasgresión al orden publico igualmente le manifestó a la audiencia de juicio que no fue notificado al Ministerio Público si bien es cierto en todas las causas de Divorcio debe notificarse al Ministerio Público, sin embargo ciudadano juez tal como lo establece el artículo 172 de la Ley especial que rige la materia, igualmente ha señalado la sentencia N° 1046 de la Sala Constitucional de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-07-2009 expediente 09-0082 me permito leer “Así las cosas, resulta indubitable inferir que el Ministerio Público está dotado de facultades dentro del proceso; de tal modo que no sólo se la ha reconocido legitimación para intentar la demanda en ciertas causas (verbigracia: artículo 353 eiusdem), además está autorizado expresamente para apelar (último aparte del artículo 488 eiusdem) y, adicionalmente, su intervención dentro de los procesos que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es tan relevante que su falta de notificación es sancionada con la nulidad de las actuaciones cumplidas en su ausencia (artículo 172 eiusdem)”. Sin embargo ciudadano juez, cabe destacar que hubo un periodo en que los tribunales de Protección a nivel nacional no notificaban de los Divorcios, por un acuerdo a nivel nacional de todos los jueces, cabe verificar si dicha solicitud de divorcio, entró en ese periodo, en que los tribunales acordaron no notificar al ministerio público, por cuanto son de jurisdicción voluntaria, eso es con respecto a la falta de notificación, quedara la carga a este digno tribunal verificar si dicha solicitud fue consignada en ese periodo. Igualmente la parte alega, la trasgresión del orden público en el artículo 185-A del código civil venezolano, sabemos que el artículo 185-A establece, lo que es el divorcio transcurrido más de cinco años de la separación de hecho, las partes pueden presentar en común acuerdo el divorcio, dicha norma es estrictamente de orden público lo cual no puede relajarse ni quebrantarse a voluntad de las partes, tal como lo establece la sentencia de la Sala constitucional N° 2201 de fecha 16-09-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, “El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”. Hemos visto en este juicio ciudadano Juez en el acervo probatorio de ambas partes, donde el apoderado judicial alega que realmente los ciudadanos no tenían más de cinco (05) años separados igualmente la apoderada de la parte demandada manifiesta que ambas partes han acudido a este Tribunal y que tenían más de cinco (05) años separados, sin embargo llama la atención que vemos un conjunto de pruebas donde ambas partes han demostrado que los ciudadanos tenían una residencia en los Estados Unidos de Norteamérica igualmente la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta y trae a colación una sentencia donde el ciudadano fue absuelto de fecha 17-12-2014 debidamente apostillada por agresión sexual y agresión domestica de un hecho ocurrido el 11-03-2011, igualmente la parte demandante ha probado efectivamente que los ciudadanos para el año 2011 estaban residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, manifestaron que estaba con sus hijos en Estados Unidos que estaban inscritos para el periodo escolar 2009-2011, es decir de todo el conjunto de valor probatorio ambas partes han ratificado que los ciudadanos estaban residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, que efectivamente en el año 2011 sucede un hecho y ambas partes lo convalidan que si fue inocente o fue culpable ya eso quedo a criterio de la justicia de los Estados Unidos, donde el ciudadano fue absuelto pero si ocurrió el hecho de que entre ambos ciudadanos hubo violencia domestica en el hogar de la familia De Matos Cambero, por lo cual ciudadano juez visto lo expuesto por ambas partes esta representación fiscal considera que efectivamente los ciudadanos citaron el Divorcio por 185-A ante este Tribunal, valiéndose de la buena fe de la ciudadana jueza para ese entonces, en el Tribunal de Mediación y Sustanciación engañando al Tribunal en no determinar su fecha cierta de esa separación es decir no tenían más de cinco (05) años separados, lo acabo de leer, bien lo ha manifestado el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz la norma es estrictamente de orden público lo cual no puede relajarse ni quebrantarse a voluntad de las partes, por lo tanto esta representación fiscal emite opinión favorable a la demanda de Nulidad de Sentencia de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Mireya Cambero Cordero en contra del ciudadano Fernando De Matos De Matos Rebolledo. Es todo”.( Negrillas del Tribunal).

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo Niño, niña y Adolescente, tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso, se deja constancia que dada la incomparecencia del adolescente Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, se releva de escuchar su opinión, por imposibilidad material.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente demanda de nulidad de sentencia, ha sido interpuesta bajo los alegatos de supuestas violaciones al orden público por falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, alegato este esgrimido en la audiencia de sustanciación, y lo referente, al supuesto incumplimiento del lapso de los cinco años de separación que establece el artículo 185-A del Código Civil, y a supuestas situaciones de violencia o coacción, que afectaron la voluntad de la demandada al momento de solicitar el divorcio.
Ahora bien, en relación al alegato por falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el procedimiento de divorcio 185-A, se tiene que el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la notificación del Ministerio Público, debe realizarse solo en los casos previstos en la ley, obligación ésta que es analizada en la presente causa en concatenación con el principio de uniformidad previsto en el literal d, del artículo 450 de la mencionada Ley, que “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitarán por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial”; de tal manera, que se debe analizar la obligación o no de la notificación del Ministerio Público, en los asuntos de divorcio no contencioso como es el caso en estudio, en tal sentido se tiene que el artículo 515 de la Ley especial, solo establece la obligación de notificación del Ministerio Público en caso de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia; es decir que no se impone la obligación de notificarlo en el caso de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, y concluyéndose que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no existe disposición legal que indique la obligación de notificación del Ministerio Público en el caso de divorcio no contencioso basado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio y separación de cuerpos de carácter contencioso, y no establece con respecto al divorcio no contencioso del artículo 185-A del Código Civil. Este criterio, de no notificación, tal y como lo reconoce el Fiscal del Ministerio Público, al momento de emitir la opinión Fiscal, fué seguido por este Circuito de Protección, desde los inicios de la implementación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Coordinación Nacional de implementación de la Reforma Procesal de la LOPNNA del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, que en las solicitudes referentes a divorcio no contencioso basado en el artículo 185-A del Código Civil, no se debía notificar al Ministerio Público, y en efecto en la gran mayoría de las solicitudes de divorcio 185-A que cursaron en este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y a nivel nacional en los Tribunales en los cuales entró en vigencia la aplicación de la reforma, no se notificó a la Representación Fiscal.
En el caso del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Punto Fijo, consta en acta N° 202, de fecha 13 de agosto de 2013, que se llevó a cabo reunión entre el Juez Superior y Coordinador de los Circuitos LOPNNA del estado Falcón, y los Jueces de este Circuito, donde establece lo siguiente: “se hizo del conocimiento los lineamientos emanados de la coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección y de las directrices disciplinarias, administrativas y jurisdiccionales con la finalidad de unificar criterios y funcionamiento del circuito. Asimismo, se les orientó sobre las orientaciones de carácter general impartidas por la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Coordinadora Nacional y donde se informó que Se les hizo saber a los Jueces, que deben notificar al Fiscal del Ministerio Público en las solicitudes de divorcio con fundamento al artículo 185-A”, evidenciándose en consecuencia, un cambio de criterio por parte de la Coordinación Nacional de LOPNNA, en cuanto a la notificación del Ministerio Público, y que se hizo efectivo en este Circuito Judicial a partir del 13 de agosto de 2013, por lo que es necesario analizar en razón del principio de expectativa plausible de las partes, si al momento de la interposición de la solicitud de divorcio, estaba vigente el criterio de notificación del Ministerio Público, o no. En tal sentido, se tiene en relación al expediente IP31-J-2103-000111, que la solicitud, fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2013, y que fue sentenciado en fecha 11 de marzo de 2013, por lo que se concluye, que en ambos momentos procesales, se encontraba vigente en este Circuito Judicial, el criterio, de la no notificación Fiscal en el caso de divorcios, basados en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que todos los Justiciables, que en iguales condiciones solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, en atención a la expectativa plausible de las partes asumieron y asumen que el divorcio que se efectuó, cumplió con los requisitos de Ley, decir lo contrario, sería crear inseguridad jurídica y hasta situaciones de caos social, sobre todo en el caso de nuevas uniones matrimoniales y ante la certeza de la intervención del estado y ante su proceder de buena fe, como consecuencia de este razonamiento, este Tribunal determina, que no existió violación del orden público por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el procedimiento de divorcio 185-A, puesto que ese era el criterio imperante en todos los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo lineamientos de la Coordinación Nacional, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia, por los supuestos de falta de cumplimiento del falta de cinco años para el Divorcio 185-A, y el referente a supuestos vicios en el consentimiento, por parte de la solicitante Mireya Cristina Cambero; en base al último supuesto, sobre una presunta presión psicológica o coacción, nada quedó comprobado, para que el Tribunal, pueda determinar como ciertos tales alegatos. Solo, quedó comprobada, la existencia del vinculo matrimonial, la existencia del divorcio, que llevan distintas causas, que denotan evidentemente la situación de conflictividad familiar, pero ninguna de las pruebas conllevan a este juzgador, a crear la certeza de que efectivamente se ejerció coacción o presión psicológica sobre la ciudadana Mireya Cristina Cambero, o que se encontraba impedida de discernimiento para solicitar el Divorcio basado en 185-A, ya que lo hizo asistida de dos abogados, que inclusive solicitó ejecución de la sentencia con posterioridad, y luego asistida de otros abogados distintos, solicitó ejecución de las instituciones familiares, por lo tanto, el argumento referente a coacción o vicio en el consentimiento de la ciudadana Mireya Cambero queda desechado por este Tribunal, por inexistente.
Con respecto al segundo de los argumentos, que es el incumplimiento del lapso de cinco años que establece el 185-A, la carga de la prueba recaía sobre la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, quien no aporto ningún elemento probatorio, que permitiera determinar con certeza, que se había quebrantado el orden público, con respecto al incumplimiento de cinco años de separación, por lo que el Tribunal concluye, que tampoco logro comprobarse, que se violentó el orden público, al no haber transcurrido cinco años de la separación de hecho entre las partes ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero y José Fernando De Matos Rebolledo. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la demanda de nulidad de sentencia de divorcio y como consecuencia directa sin lugar la demanda, en cuanto a la nulidad del documento de partición de comunidad conyugal. Y así se decide.