REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

ASUNTO: IP21-N-2015-000226
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.502.377.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.502.377, debidamente asistida por el Abogado ALIRIO PALENCIA, ut supra identificado, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Admitiéndola en esa misma fecha, y en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y la notificación de la ciudadana Gobernadora del referido estado, las cuales fueron cumplidas y consignadas el dieciocho (18) de enero de 2016.

En fecha quince (15) de febrero de 2016, el abogado Luís Enrique Delmoral Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.995, actuando con el carácter de delegado de la Procuradora General del Estado Falcón, presentó escrito de contestación.

En fecha once (11) de marzo de 2016, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma el dieciocho (18) de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el siete (07) de abril de 2016, en la misma se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la querellante que ingresó a prestar servicio en la sede de la Procuraduría General del Estado Falcón, desde el primero (01) de marzo de 1991, ejerciendo distintos cargos hasta ascender al cargo de Abogado I, y llegar a ser personal fijo, hasta la fecha cuatro (04) de abril de 2014, en la cual fue destituida mediante providencia administrativa Nº 15011, originando un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, un (01) mes y un (01) día.

Señaló que se le adeuda, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2014, así como la bonificación de fin de año fraccionado del mismo año, de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 28 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración a su penúltima vacaciones de fecha primero (01) de marzo del año 2013, a la fecha de su destitución el día (04) cuatro de abril del año 2014, transcurrió un (01) año, un (01) mes y tres (03) días por lo que manifestó, que se le adeuda veinticinco (25) días de sueldo por concepto de vacaciones y cuarenta (40) días de bonificación para un total de sesenta y cinco (65) días, lo que suma la cantidad de dieciséis mil doscientos ochenta y dos con cincuenta céntimos (16.282,50 Bs.), por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2014.

Refirió que según, lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajador, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012, relacionado con el artículo 122, por concepto de prestaciones sociales, le adeudan la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y siete con cincuenta céntimos (259.267,50 Bs.), así como cuatro mil doscientos veintisiete con diecinueve céntimos (4.227,19 Bs.) por bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas de fecha cuatro de abril del año 2014, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, la cancelación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de mora, deberían intereses conforme a lo señalado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo exigió, la indexación o corrección monetaria a los fines de preservar el valor de lo debido, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Suscrita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), así como también al cambio de criterio y procedencia de este concepto contenido de igual manera en la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2014, Exp 14-0218, emanada de la Sala Constitucional interpuesto por el ciudadano Mayerling Castellano Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación al presente recurso manifestó, que conviene que se le adeuda el concepto de vacaciones y bono vacacional anual, a la querellante en el período comprendido del primero (1°) de marzo del año 2013, al primero (1°) de marzo del año 2014, de conformidad con el artículo 58 de la Reforma del personal de la Procuraduría General del Estado Falcón, del mismo modo, conviene que se le adeude el concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Destacó, que para la elaboración de los cálculos de prestaciones sociales, se tomó, en consideración los cortes de los regímenes laborales correspondientes, considerando la antigüedad acumulada desde su ingreso en el año 1991, y las compensaciones por transferencias respectivas relativas al corte de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, a partir de ese momento hasta el mes de abril de 2014, se realizó el respectivo calculo de prestaciones sociales tomando como base la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012, sin embargo resaltó, que su representada no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera para asumir la obligación contraída con la parte querellante, por lo que expuso, que su representada realizará las prevenciones presupuestaria para asumir dicha obligación en base a los cálculos respectivos que el órgano procurador realizare y sobre el monto que el Tribunal dicte mediante sentencia, para que dicho monto sea presupuestado para el ejercicio fiscal 2017, de manera tal, que se pueda honrar dicho compromiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que conviene, que se le adeude a la parte querellante el concepto de Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas de fecha cuatro (04) de abril del año 2014, de conformidad con el artículo 63 de la Reforma del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del Estado Falcón, asimismo, conviene que se le adeude en concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual será calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por el monto de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y siete con cincuenta céntimos (259.267,50Bs.)

Por otro lado negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la parte recurrente el concepto de indexación o corrección monetaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales adeudadas, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 279.777.19).

Verifica este Tribunal, que la querellante solicita el pago de las prestaciones sociales adeudadas y otros beneficios laborales como vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas y la cancelación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, no constituyendo ésto un punto controvertido en la presente causa, pues la representación judicial de la parte querellada así lo reconoce en el escrito de contestación y en el acta de celebración de la audiencia preliminar, específicamente a los folios 26, 27 y 33 del expediente judicial, por lo cual este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, por el contrario acepta en su escrito de contestación que efectivamente adeuda los conceptos solicitados, quedando así evidenciado la relación funcionarial, finalizando dicha relación en virtud de su destitución, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella, que al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del primero (01) de marzo de 1991, fecha en que comenzó a prestar sus servicios como Mecanógrafa III, para la Procuraduría General del estado Falcón hasta el cuatro (04) de abril de 2014, fecha en que fue retirada de la administración. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante y la Procuraduría General del estado Falcón, la cual se inició en fecha primero (1ero) de marzo de 1991, culminando en cuatro (04) de abril de 2014, y siendo que quedó demostrado que el órgano querellado no ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el cuatro (04) de abril de 2014, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente específicamente el escrito libelar, se corrobora que la parte querellante solicitó se ordene el pago del bono de disfrute efectivo de vacaciones y bono vacacional anual desde el primero (1ero) de marzo de 2013 al primero (1ero) de marzo de 2014, y reclamación de bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, no calculadas sobre el salario integral desde el primero (01) de enero de 2014, hasta el cuatro (04) de abril de 2014. Al respecto se tiene que, de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, ni administrativo que la querellada haya demostrado, el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual este Juzgado declara procedente la solicitud de pago de dichos conceptos. Así se decide.

A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día nueve (09) de diciembre de 2015, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día nueve (09) de diciembre de 2015, hasta la fecha en que se libre el decreto de ejecución del presente fallo, lo cual será reflejado en el oficio respectivo, a fin de que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, por concepto de indexación. Así se decide.

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho administrativo la remoción por parte de La Procuraduría General del estado Falcón. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.502.377, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se ordena cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del primero (1ero) de marzo de 1991 fecha en que comenzó a prestar sus servicios como Mecanografa III, para la Procuraduría General del estado Falcón hasta el cuatro (04) de abril de 2014, fecha en que fue retirada de la administración.

TERCERO: Se ordena el pago los intereses moratorios en el período comprendido desde el cuatro (04) de abril de 2014, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas

CUARTO: Se ordena el pago del bono de disfrute efectivo de vacaciones del período 2013-2014 y bonificación de fin de año, desde el primero (01) de enero de 2014, hasta el cuatro (04) de abril de 2014.

QUINTO: Se declara procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día nueve (09) de diciembre de 2015, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.

SEXTO: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón. Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ









CM/mo