REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
MOTIVO: Recurso de Nulidad
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.498.644.
APODERADAS JUDICIALES: abogadas DAYBEL BERNAL MARTÍNEZ y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178882 y 67294, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2015-000020
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Nulidad, presentado la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, supra identificada, asistida por la abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171274, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
El diez (10) de marzo de 2015, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación del ciudadano Presidente de la Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del referido municipio, asimismo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2015, se ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Y de la presencia de la Representación del Ministerio Público. la parte actora en ese acto consignó medios probatorios y escrito de descargo.
El veintiocho (28) de octubre de 2015, la representación del Ministerio Público, abogado JOSÉ JAVIER MARÍN, presentó escrito de Informe Fiscal.
Ahora bien, vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la recurrente, que interpuso Recurso Contencioso Administrativo debido a la presunta violación de sus derechos constitucionales, tales como al debido proceso, a la defensa. Que en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, le notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y sus Entes Descentralizados, que una vez culminado el proceso de selección de los participantes a optar por el cargo de Contralor Municipal del municipio Colina, obtuvo una puntuación de 81 puntos, quedando designado el ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento.
Que, el Concejo Municipal la notificó de una designación que presuntamente no existía, debido a que, el Acuerdo Nº 007, dictado por el referido Concejo en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, tres (03) días después de la pretendida notificación, la cual a su decir, no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 46 del aludido Reglamento.
Que la referida notificación se encuentra defectuosa y que la misma presuntamente no produjo ningún efecto jurídico, lo cual se traduce en la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional. Que no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, citó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 772 de fecha veintisiete (27) de abril de 2007.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del mencionado Reglamento, dejó constancia el Secretario del Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón que en fecha trece (13) de agosto de 2014, consignó la documentación respectiva para formalizar su inscripción en el Concurso Público para la designación del Contralor del municipio municipio Colina del estado Falcón.
Continuó denunciando, que mediante la Comunicación s/n la cual recibió en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, presuntamente se le impuso anticipadamente de la decisión del Concejo Municipal, de designar al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento. Que sólo se le indicó la supuesta puntuación obtenida por el referido ciudadano y que el mismo había sido designado como Contralor del municipio Colina del estado Falcón. Que la aludida Comunicación no cumple con las exigencias previstas en los artículos 46 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y sus Entes Descentralizados, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicitó ante el Contralor Provisional del estado Falcón, ciudadano Humberto Rafael Gómez Farias, a través de Comunicación de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, el acceso al expediente correspondiente al aludido Concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del referido Reglamento, siendo supuestamente negada la misma de acuerdo al Oficio Nº DC-OSJ Nº 1289-2014 de la misma fecha.
Señaló que, a través de Oficio Nº DC-OSJ Nº 1494-2014 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, luego de transcurrido más de un (1) mes a contar de su primera solicitud, remiten anexo copia certificada de su currículo vital, con sus respectivos soportes, así como, de la evaluación practicada por el jurado calificador del aludido concurso, sobre su currículo y soportes, que tal actuación según la recurrente, evidencia la negativa a permitirle el acceso al resto de las actas del expediente en el cual presuntamente consta la información requerida sobre el concursante ganador.
Argumentó que, en fechas diecisiete (17) de septiembre, primero (1°) y diez (10) de octubre de 2014, solicitó ante el Contralor Provisional del estado Falcón, se le permitiese el acceso al expediente correspondiente al mencionado concurso, y que se le expidiese copia certificada del mismo, para el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que, desconocía los fundamentos de la decisión.
Asimismo señaló, que a través de Oficio Nº DC-OSJ Nº 1503-2014 el Contralor Provisional del estado Falcón, niega su solicitud de acceso al expediente y copia certificada del mismo. Que se transgredieron las condiciones exigidas por los ordinales 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento, debido a que, en la pretendida evaluación practicada sobre su currículo vitae y soportes consignados, que no le fue valorado su título de Abogado, egresada de SOUTHERN CHRISTIAN UNIVERSITY INTERNATIONAL FLORIDA, con oficinas de enlace en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aún y cuando, según la demandante, el mencionado título se encuentra debidamente apostillado y registrado ante la Oficina de Registro Principal del estado Falcón, bajo el Nº 16, Tomo 3, folios 47 al 49, segundo trimestre del año 2014.
Respecto a los títulos valorados y computados al supuesto ganador del concurso, destacó que, no existe constancia alguna que los mismos fueron corroborados, que tampoco se constató el registro en la Embajada Venezolana de Curazao de los tres (3) títulos online descritos, ni fueron reconocidos o revalidados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 4 del Reglamento Sobre Los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Distrital, y Municipal y sus Entes Descentralizados. Que en cuanto a la Licenciatura en Ciencias Gerenciales, según la parte actora no existe en Venezuela dicha profesión y por ende tampoco existe una Ley del ejercicio de la Licenciatura en Ciencias Gerenciales, que no hay un Colegio de Licenciados en Ciencias Gerenciales que obliguen al profesional a revalidar su Título, que mal podría haberse valorado los mismos, constituyendo así a su decir, un acto discriminatorio con su persona como participante del concurso, deslustrando presuntamente la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso de selección de los participantes, viciando de nulidad la designación del Contralor del municipio Colina del estado Falcón, realizada por el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón.
Que aunado a lo anterior, la experiencia laboral del Contralor designado no fue corroborada, además la misma según la recurrente no llega a los 45 puntos de control fiscal. Que se desempeñó como Contralor Interino por el período de cuatro (04) años y siete (07) meses, en el Concejo Municipal del municipio Silva del estado Falcón, presuntamente desde el catorce (14) de enero de 2010, al trece (13) de agosto de 2014, para una puntuación total de 31,50, que la puntuación total experiencia laboral en área administrativa en los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus entes Descentralizados, un total de 9,25, que en cuanto a la capacitación obtuvo 3.5 puntos y en la entrevista del panel 1 para un total de 92,25 puntos alcanzados por el ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, según el Jurado Calificador.
Igualmente manifestó, que consta en su Currículo Vitae, anexos y evaluación llevada a cabo por el Jurado, que para el momento de desempeñaba como Contralora Interina de la Contraloría del municipio Colina del estafo Falcón, que en lo que respecta a los Títulos alcanzó un total de 31 puntos. Que su Título de Abogado no fue valorado por el Jurado, a pesar de existir la Ley que regula el ejercicio de la Abogacía y que existe el Colegio de Abogados, además de estar apostillado y registrado. Que de haberse valorado el mismo, hubiese alcanzado 15 puntos adicionales a la puntuación de 81,00 puntos, para un total de 96,00 puntos, lo cual la acreditaba como ganadora del Concurso.
Que en el caso de que no fuera procedente la valoración a los fines de su evaluación, su Título de Abogado, menos aún podía haberse considerado, según la accionante, ninguno de los Títulos online del ciudadano antes descrito, que consecuencialmente no hubiese podido, ser acreditado como ganador del Concurso, por cuanto, habría alcanzado una puntuación de 66,25, muy por debajo de la calificación obtenida por su persona, esto es, 81 puntos, sin computarse el Título de Abogado, que de haberse hecho conforme corresponde alcanzaría los 96 puntos.
Destacó que en relación a la experiencia laboral, la puntuación obtenida fue de 45 puntos en control fiscal, que respecto a la capacitación alcanzó los 4 puntos y que la entrevista del panel 1, para un total de 81 puntos.
Que los actos administrativos de efectos particulares presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales y legales, están constituidos por la evaluación y selección realizada por el jurado designado que declaró ganador del concurso para la elección del Contralor del municipio Colina del estado Falcón, -el Acuerdo Nº 007, dictado por el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, mediante el cual se designó al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, -el Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 16 de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, cuya copia, a su decir, no pudo ser obtenida, a través de la cual consta la juramentación del Contralor designado, -la Comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, por medio de la misma, según la recurrente, ese Órgano Administrativo Municipal, le impuso supuestamente ilegal y atropelladamente la designación de dicho ciudadano, como Contralor del municipio Colina del estado Falcón.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 176 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 16, 17, 18, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 45, 46, 47, 52 y 53 del Reglamento Sobre Los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Distrital, y Municipal y sus Entes Descentralizados, 73, 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, se declare ganadora del Concurso y se le designe como Contralora del municipio Colina del estado Falcón, se ordene al Órgano convocante su incorporación como titular del aludido cargo por el período 2014-2019, y el pago correspondiente a sus sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan, así como, demás beneficios que se generen, y la debida indexación, la cual solicita se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en los recaudos consignados, y las pruebas que se incorporen legalmente al proceso, en especial las copias certificadas del expediente del Concurso, se condene en costas al Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente acción.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, el Abogado JOSÉ JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200071, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito de informes expresando lo siguiente:
Que la validez y eficacia de los actos administrativos esta vinculada a la ejecutoriedad de los mismos, previo cumplimiento del ordenamiento jurídico para su emisión.
Asimismo señaló, que se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente la pieza principal, Comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, dirigida a la ciudadana María Teresa Acosta Marín, suscrita por el ciudadano Henry Cordero, Secretario del Concejo Municipal, de la cual presuntamente se evidencia que el Órgano Municipal si bien no expresó la Gaceta Oficial a través de la cual se habían publicado los resultados correspondientes, puso en conocimiento de la referida ciudadana, hoy recurrente, el resultado alcanzado por la misma, así como, por el ganador del concurso.
Argumentó que, la actora de autos convalidó su conocimiento sobre la decisión asumida por el Órgano Legislativo Municipal, que queda en evidencia, a su decir, que los supuestos errores de forma o materiales que pudiera contener la Comunicación antes descrita, quedaron subsanados. Que la comunicación objetada cumplió los fines esenciales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, citó criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01541 de fecha cuatro (04) de julio de 2000, y Sentencia Nº 00497 de fecha veinte (20) de mayo de 2004. Igualmente fundamentó lo anteriormente expuesto conforme a lo previsto en el artículo 46 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados. Solicitó finalmente se declare Sin Lugar el recurso incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre recurso de nulidad, presentado por la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias, formuladas por la parte actora. Así, se observa que en el escrito recursivo presentado por la recurrente, alegó que la notificación mediante la cual el Concejo Municipal le comunicó la designación como Contralor del municipio Colina del estado Falcón, del ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, se encuentra defectuosa y que la misma presuntamente no produjo ningún efecto jurídico, lo cual se traduce supuestamente en la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.
Considera menester este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto al presunto incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 73 y 74 ejusdem:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Queda claro que, la notificación de todo acto debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, así como señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el organismo ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).
Ahora bien, en relación a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que la notificación persigue poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ésta ha cumplido con el fin último, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar el acto de que se trate, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo dicho acto administrativo eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).
En concatenación con lo anteriormente planteado, este Órgano Jurisdiccional observa, que corre inserta al folio 20 de la I Pieza del expediente judicial, la notificación de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, ciudadano HENRY CORDERO, consignada por la recurrente de autos, la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La presente tiene como finalidad notificarle, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de lo Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, Publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.350 del 20/01/2010, que luego de que el jurado calificador culminara el proceso de selección de los participantes a optar por el cargo de Contralor Municipal del Municipio Colina, usted obtuvo la puntuación de (81 PTS).
Quedando designado como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, el ciudadano Lcdo. Sigfredo José Arteaga Sarmiento, con una puntuación de (92,25 Pts)”.
De igual manera, verifica quien suscribe, que la Ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, ha manifestado en su escrito libelar la efectiva notificación del acto administrativo, por lo tanto, tal y como lo ha expresado la representación del Ministerio Público, se constata que la misma cumplió con sus efectos últimos, que es poner en conocimiento de la referida ciudadana la puntuación obtenida en el concurso, así como, la designación como Contralor del municipio Colina del estado Falcón al ciudadano SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO. Siendo ello así debe este tribunal desechar la denuncia planteada al efecto, Así se decide.
Debe este Tribunal resaltar, que la representación del Ministerio Público, emitió su opinión Fiscal, solo respecto al vicio de notificación defectuosa, no así, al resto de los vicios denunciados por la parte actora. En ese sentido, este Órgano pasa a resolver los vicios denunciados, para lo cual debe advertirse, que la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el citado artículo constitucional:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Cabe considerar que el artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de mencionar que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí establecidos, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado dispositivo constitucional, y en cuyo contenido concurren una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), determinó lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
Se evidencia entonces que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas tienen las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, se observa con meridiana claridad que el debido proceso y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En tal sentido, debe esta Instancia judicial revisar las actas cursantes, a fin de examinar la denuncia planteada por la parte actora, para lo cual se hace imperativo traer a los autos los siguientes documentos que conforman la Pieza de Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellada en la oportunidad correspondiente:
• Copia certificada de la Convocatoria al Concurso Público para el cargo de Contralor Municipal del municipio Autónomo Colina del estado Falcón, emanada del Concejo Municipal del referido municipio. Folio 03.
• Copia certificada del Acuerdo Nº 005 emanado del Concejo Municipal del municipio Autónomo Colina del estado Falcón, de fecha quince (15) de julio de 2014, mediante el cual se designa a los Representantes del Concejo para la conformación del Jurado Calificador para el Concurso Público de Contralor o Contralora del municipio Colina. Del folio 22 al 26.
• Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 13, de fecha treinta (30) de julio de 2014, emanada del Concejo Municipal del municipio Autónomo Colina del estado Falcón, contentiva de juramentación del Jurado Evaluador del Concurso Público para la designación del Contralor (a) Municipal del municipio Colina, para el período 2014-2019. Folios 27 y 28.
• Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 15, de fecha trece (13) de agosto de 2014, emanada del Concejo Municipal del municipio Autónomo Colina del estado Falcón, contentiva de juramentación del Jurado Evaluador del Concurso Público para la designación del Contralor (a) Municipal del municipio Colina, para el período 2014-2019. Folios 29 y 30.
• Copia certificada del Acta Nº 6, de fecha dos (02) de septiembre de 2014, correspondiente a la Evaluación del Concurso para la selección del Contralor Municipal del municipio Colina, suscrita por el Jurado Calificador conformado por la Abg. María Gutiérrez, Miembro Principal por la Contraloría del estado Falcón; Abg. José Palencia, Miembro Principal por la Cámara Municipal de Colina/Falcón; Lcdo. Ángel Jaime, Miembro Principal por la Contraloría del estado Falcón. Folios 31 y 32.
• Copia certificada de Comunicación de fecha tres (03) de septiembre de 2014, suscrita por el Jurado Calificador, antes descrito, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal del municipio Colina/Falcón, Lcda.. Esther Parada, a través de la cual notifican de la culminación del proceso de selección, así como, del resultado del Concurso. Del folio 33 al 35.
• Copia certificada de Certificación de fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, emitida por el Concejo Bolivariano del municipio Colina estado Falcón, Edición Extraordinaria Nº 04, correspondiente al resultado final para la designación del Contralor o Contralora del municipio Colina del estado Falcón. Del folio 36 al 39.
• Copia certificada de Comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal Bolivariano del municipio Colina estado Falcón, ciudadano Henry Cordero, dirigida a la ciudadana María Teresa Acosta Marín. Folio 40, mediante la cual se le notificó “luego de que el Jurado calificador culminara el proceso de selección de los participantes a optar por el cargo de Contralor Municipal del Municipio Colina, usted obtuvo la puntuación de (81 Pts).Quedando designado como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, el ciudadano Lcdo. Sigfredo José Arteaga Sarmiento, con una puntuación de (92,25 Pts)”.
• Copia certificada de Comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal Bolivariano del municipio Colina estado Falcón, ciudadano Henry Cordero, dirigida al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento. Folio 41, mediante la cual se le notificó “luego de que el Jurado calificador culminara el proceso de selección de los participantes a optar por el cargo de Contralor Municipal del Municipio Colina, es un grato honor para [mí], notificarle que ha sido usted designado como Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, para el período 2014-2019, con una Puntuación de (92.25 Pts.), es por ello que debe usted notificar en un lapso no mayor a 5 días hábiles la aceptación del cargo, de ser así, deberá hacer acto de presencia en el Salón de Sesión de este Ilustre Cuerpo Edilicio, el día Lunes 08 del mes en curso, a las 9:00 am, esto con la finalidad de realizar el acto de Juramentación del cargo que va a desempeñar”.
• Copia certificada de Comunicación de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Lcdo. Sigfredo Arteaga, dirigido al Secretario del Concejo Municipal Bolivariano del municipio Colina estado Falcón, ciudadano Henry Cordero. Folio 42, a fin de notificar “la Aceptación del Cargo de Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón para el periodo antes mencionado, dando así cumplimiento al artículo 47, del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus entes descentralizados. Publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.350 del 20 de enero del 2.010”.
• Copia certificada de Acuerdo Nº 007, emanado del Concejo Municipal municipio Autónomo Colina estado Falcón, de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, mediante el cual se designa al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para el período 2014-2019. Del folio 43 al 46.
Se considera menester igualmente, traer a colación el Acto Administrativo dictado por la Concejo Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en Acuerdo Nº 007 de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, el cual estableció lo siguiente:
“…omissis…
ACUERDO Nº 007
El concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, en uso de las Atribuciones Legales Conferidas en el artículo 54, numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicta el presente Acuerdo.
CONSIDERANDO
Que el día 11 de julio del año en curso se realizo el llamado a concurso público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Colina en el Diario de Circulación Nacional “VEA”, y posteriormente en fecha 25 de julio se publico en el mismo diario la fe de errata correspondiente por error involuntario, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento respectivo.
CONSIDERANDO
Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, se instalo en la sede el Concejo Municipal los miembros del jurado calificador para el respectivo concurso.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de septiembre el mencionado jurado, notificó al Concejo Municipal, los resultados finales para la designación del Contralor del Municipio Colina, en el cual Resulto ganador del Concurso, el ciudadano Licdo. Sigfredo José Arteaga Sarmiento Titular de la CI Nº 7.153.242, obteniendo una calificación de 92,25 puntos.
CONSIDRANDO
Que en fecha 05 de septiembre del año en curso, previa notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del reglamento para tal fin, el ciudadano antes mencionado acepto el cargo de Contralor Municipal del Municipio Colina del Estado Falcon, en cumplimiento a la disposición antes descrita.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de Concursos público para la designación de Contralores Municipales, el órgano o autoridad convocante, Publicara en Gaceta Oficial (sic), el nombre y apellido del ganador del concurso, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la recepción de la lista por orden de merito de los participantes.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Designar al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento titular de la cedula de identidad N: 7.153.242, Contralor Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón para el periodo 2014-2019, en virtud de haber cumplido con los procedimiento (sic) legales establecidos en la ley para tal fin.
ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo entrara en vigencia a partir de su Publicación en Gaceta Municipal.
ARTICULO TERCERO: Regístrese, Comuníquese y Publíquese…”.
Por su parte, el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, dispone en sus artículos 43, 45, 46 y 47 lo siguiente:
“Artículo 43. Se considerará ganador del concurso al participante que haya obtenido la mayor puntuación, la cual debe ser igual o superior a la exigida en los artículos 39 al 42 del presente Reglamento, según corresponda para cada caso, y su designación se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para la aceptación del cargo a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento.
En caso de que dos (2) o más participantes hayan obtenido la mayor puntuación, el Jurado declarará como ganador a quien tuviere la más alta calificación en el factor experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.
En caso de que la mayor puntuación obtenida por dos (2) o más participantes se mantenga, una vez valorado el factor experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal, se declarará como ganador a quien tuviere la más alta calificación en el factor formación académica.
Artículo 45. El órgano o autoridad convocante publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o del respectivo Estado, Distrito o Municipio, según corresponda, el resultado de la evaluación y el nombre y apellido del ganador del concurso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la lista a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 46. El Consejo Metropolitano o Distrital, Concejo Municipal o la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante, notificará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados por el Jurado, a cada uno de los participantes, señalándoles la puntuación que hubieren obtenido, así como la del participante que resultó ganador, notificación que se hará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La notificación indicará el lapso para la aceptación del cargo y la fecha en que se procederá a la juramentación y toma de posesión en el cargo por parte del participante que hubiere resultado ganador, la cual no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso previsto para la aceptación del cargo en el artículo 47 del presente Reglamento.
Artículo 47. El participante que resulte ganador del concurso dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para aceptar el cargo. En caso de no presentarse en el lapso indicado, el órgano o autoridad convocante designará y posesionará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al participante que le sigue en la lista por orden de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del presente Reglamento (…)”.
En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, corrobora este Juzgador, que las actuaciones que constituyen o forman parte del procedimiento para el Concurso Público aperturado por el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para la designación del Contralor o Contralora del referido municipio, para el período 2014-2019, así como el devenir del respectivo procedimiento, se enmarcaron dentro de la esfera de la legalidad y la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, dando cumplimiento a los requisitos normativos exigidos en el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.
En ese mismo sentido, no puede dejar de observar este Tribunal, que la parte actora alegó que en fechas diecisiete (17) de septiembre, primero (1°) y diez (10) de octubre de 2014, solicitó ante el Contralor Provisional del estado Falcón, se le permitiese el acceso al expediente correspondiente al mencionado concurso, y que se le expidiera copia certificada del mismo, para el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que desconocía los fundamentos de la decisión; sin embargo, a decir de la parte actora, el funcionario competente negó su derecho constitucional a tener acceso al expediente y a obtener una copia certificada del mismo, basándose desacertadamente lo establecido en el articulo 32 del respectivo Reglamento.
Ante tal situación, es importante destacar que el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en sus artículos 47 y 53, dispone lo siguiente:
Artículo 47. El participante que resulte ganador del concurso dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para aceptar el cargo. En caso de no presentarse en el lapso indicado, el órgano o autoridad convocante designará y posesionará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al participante que le sigue en la lista por orden de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del presente Reglamento.
Artículo 53. El expediente del concurso para la designación de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, deberán permanecer en los archivos del área de Recursos Humanos del respectivo ente u organismo convocante, por un lapso mínimo de tres (3) años, período durante el cual estarán a la disposición de los interesados, quienes previa solicitud motivada podrán obtener copia de los mismos.
El expediente de los concursos para la designación de los Contralores Distritales o Municipales permanecerá en los archivos del área de Recursos Humanos de la Contraloría del respectivo Estado, por el lapso indicado. (Subrayado de este Tribunal).
Del los citados dispositivos legales, vislumbra esta Instancia Judicial que corresponde al órgano convocante, designar al ganador del concurso, que en el caso de autos esta representado por el Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, quien deberá, en fiel cumplimiento del ultimo aparte del articulo 53 ejusdem, remitir el expediente a la Contraloría General del referido estado, a fines de su archivo y resguardo.
Así las cosas, con el objeto de verificar la veracidad de lo argumentado por la parte actora, este Tribunal estima necesario esquematizar las siguientes documentales:
• Comunicación de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA ACOSTA, dirigida a la ciudadana ADELINA GONZALEZ, en su condición de Contralora General de la República (E), con atención al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón, por medio de la cual solicita autorización para acceder al expediente del proceso del concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados. (folio 22, I pieza del expediente judicial).
• Oficio DC-OSJ Nº 1289-2014, de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón, dirigido a la ciudadana MARIA ACOSTA, el cual señala, entre otras cosas, l siguiente: “corresponde de manera única y excluyente, al Contralor General de la República la revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, siempre y cuando se detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, razón por la cual este Órgano Contralor, en aras de garantizar la transparencia y objetividad del Concurso del Contralor o Contralora del Municipio Colina del estado Falcón, no puede entregarle el expediente del concurso, por cuanto el mismo reviste un carácter privado, por lo que deberá realizar su solicitud motivada ante el Máximo Órgano de Control Fiscal, a quien corresponde autorizar o no su petición”. (folios 23-24, I pieza del expediente judicial).
• Comunicación de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA ACOSTA, dirigida al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón, en la cual se ratifica el oficio de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, indicando que “la solicitud antes mencionada obedece, al acceso que me da la norma anteriormente mencionada (articulo 53 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados) por ser parte interesada en el mencionado concurso, para que posteriormente previo acceso del mismo solicitar de forma escrita y motivada las copias del expediente”; de igual manera, respecto a la negativa por parte del Contralor Provisional del Estado Falcón, se expuso “no le estoy solicitando la entrega del expediente, ya que conforme a lo establecido en la norma que rige los concursos los expedientes del tan mencionado concurso, permanecerá en los archivos del área de Recursos Humanos de la Contraloría del respectivo Estado, por cuanto usted son los que tienen la guarda y custodia del mismo, SOLO LE ESTOY REQUIRIENDO EL ACCESO AL MISMO (…) ”. (folios 108-109, I pieza del expediente judicial).
• Comunicación de fecha primero (01) de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA ACOSTA, dirigida al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón, argumentando “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle copia certificada del expediente del Lcdo. Sigfredo Arteaga, el de (mi) expediente y la evaluación por parte del jurado calificador (…) solicitud que hago para ejercer mis derechos como participante por no estar de acuerdo con la evaluacion que emitió el jurado calificador (…)”. (folios110, I pieza del expediente judicial).
• Oficio DC-OSJ Nº 1494-2014, de fecha nueve (09) de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón, dirigido a la ciudadana MARIA ACOSTA, por medio del cual “se remite currículo vitae con sus respectivos soportes constantes de sesenta y cuatro folios útiles, así como una evaluación que sobre el mismo practicó el jurado calificador del mencionado concurso, la cual consta de diecisiete (17) folios útiles (…)”.(folio 25, I pieza del expediente judicial).
• Comunicación de fecha diez (10) de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA ACOSTA, dirigida al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón, manifestando“(…) lo antes solicitado, fue realizado por mi persona en fecha 01 de octubre del presente año, recibiendo respuesta por el órgano que usted preside en fecha 09 de octubre del mismo año, donde remite únicamente mi expediente con el resultado del jurado calificador, faltando el expediente del ciudadano Sigfredo Arteaga con su respectiva evaluación por parte del jurado, no respetándose así nuevamente mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (folios 111, I pieza del expediente judicial).
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto el órgano encargado de la custodia del expediente del concurso habría negado el acceso al mismo, se observa que la ciudadana MARÍA ACOSTA, tal como se desprende de las comunicaciones anteriormente esquematizadas, de manera reiterada elevó al Contralor Provisional del Estado Falcón, solicitudes a efecto de que se le permitiese tener acceso al expediente del concurso, esto por la inconformidad con los resultados emitidos por el jurado calificador, obteniendo como respuesta, la negativa por parte del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, amparado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a su decir, faculta únicamente al Contralor General de la República la revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal y por cuanto es a quien corresponde autorizar o no la solicitud presentada por la accionante de autos. Sin embargo, este Tribunal verifica que la Contraloría General del Estado Falcón, posterior a su negativa, permitió a la parte actora tener acceso al expediente y copias de las actas que integraban el currículo vitae de la ciudadana MARÍA ACOSTA y la evaluación que sobre el mismo realizó el jurado calificador; pero, la accionante continuó solicitando tener acceso a todo el expediente, incluyendo las actas concernientes al participante Sigfredo Arteaga, quien resultó ganador en el concurso en cuestión, y para lo cual no consta en autos prueba que haga de conocimiento a este Tribunal, el estatus del requerimiento; sin embargo, se desprende del escrito libelar lo siguiente:
“(…) respecto a los títulos valorados y computados al supuesto ganador del concurso, destacó que, no existe constancia alguna que los mismos fueron corroborados, que tampoco se constató el registro en la Embajada Venezolana de Curazao de los tres (3) títulos online descritos, ni fueron reconocidos o revalidados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 4 del Reglamento Sobre Los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Distrital, y Municipal y sus Entes Descentralizados. Que en cuanto a la Licenciatura en Ciencias Gerenciales, según la parte actora no existe en Venezuela dicha profesión y por ende tampoco existe una Ley del ejercicio de la Licenciatura en Ciencias Gerenciales, que no hay un Colegio de Licenciados en Ciencias Gerenciales que obliguen al profesional a revalidar su Título, que mal podría haberse valorado los mismos(…)
(…) la experiencia laboral del Contralor designado supuestamente no fue corroborada, además la misma según la recurrente no llega a los 45 puntos de control fiscal. Que se desempeñó como Contralor Interino por el período de cuatro (04) años y siete (07) meses, en el Concejo Municipal del municipio Silva del estado Falcón, presuntamente desde el catorce (14) de enero de 2010, al trece (13) de agosto de 2014, para una puntuación total de 31,50, que la puntuación total experiencia laboral en área administrativa en los Órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y sus entes Descentralizados, un total de 9,25, que en cuanto a la capacitación obtuvo 3.5 puntos y en la entrevista del panel 1 para un total de 92,25 puntos alcanzados por el ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, según el Jurado Calificador(…)”.
Queda claro entonces, que la misma tuvo acceso al expediente del concurso, incluyendo las credenciales consignadas por el ciudadano Sigfredo Arteaga como participante, además de la evaluación que sobre las mismas llevó a cabo el jurado calificador, cuya ponderación final fue de 92,25 puntos, superior a la obtenida por la ciudadana MARÍA ACOSTA, de 81 puntos. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que el Concurso Público para la Designación del Contralor del Municipio Colina del estado Falcón, cumplió con los parámetros legales así establecido en el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; de igual manera se constató que la actora tuvo acceso al expediente en cuestión, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del órgano competente para el resguardo del expediente de concurso, es decir, la Contraloría General del estado Falcón, que permitiera ejercer sus derechos de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Analizadas como han sido las denuncias, sobre la violación del debido proceso y la presunta violación del derecho a la defensa, en observancia al principio de exhaustividad que rige la actuación jurisdiccional, no puede dejar de observar quien aquí decide, lo alegado por la parte actora en relación a “(…) la pretendida evaluación que sobre [mi] Currículo vital y soportes consignados, practicó el Jurado Calificador del mencionado Concurso, (…) se observa que no [me] fue valorado [mi] Título de Abogado, egresada de la SOUTHERN CHRISTIAN UNIVERSITY INTERNACTIONAL FLORIDA, con oficinas de enlace en la Ciudad de Valencia Estado, Carabobo; aun cuando dicho Título de Abogada, se encuentra debidamente apostillado y Registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, bajo el Numero 16, Tomo 3, folios 47 al 49, Segundo Trimestre del año dos mil catorce (2014). (…)”.
En relación a ello, es importante resaltar que en las actas que componen la presente causa cursa al folio 88-89 de expediente judicial, copia simple de la documental de acreditación como ABOGADO de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, por la universidad SOUTHERN CHRISTIAN UNIVERSITY INTERNACTIONAL FLORIDA, debidamente apostillada y registrada, además de evaluación de FORMACION ACADEMICA, inserta a los folios 91-94 del expediente judicial, donde se verifica que efectivamente no le fue considerada tal acreditación dentro de su perfil profesional; ello así, y siendo que el Concejo Municipal del municipio Colina, no formuló argumento de defensa capaz de contradecir lo manifestado por la accionante de autos, debe este Juzgador declarar imperiosamente procedente la denuncia formulada por la actora, en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 007, emanado del Concejo Municipal municipio Autónomo Colina estado Falcón, de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, mediante el cual se designa al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para el período 2014-2019.
En consideración a lo anteriormente resuelto, y en virtud del petitorio explanado por la parte recurrente en su escrito libelar, respecto a “(…) su incorporación como titular del cargo de Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón, así como el pago sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan (…)”; considera oportuno indicarse que, siendo en el devenir de procedimiento judicial la parte actora expuso argumentos que por no ser contrariados por el ente querellado y constando en autos pruebas que hacen a este tribunal presumir la veracidad de ello, se procedió a declarar la nulidad de acto administrativo impugnado, sin embargo, en cuanto la solicitud de incorporación al cargo de Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón y pago de cantidades dinerarias presuntamente adeudadas, debe aclararse que, más que alegatos argüido por la parte acionante, no se desprende de las actas que constan en el expediente tanto judicial como de antecedentes administrativos, prueba alguna que demuestre la evaluación del ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, por tanto, mal pudiese este órgano judicial designar a la recurrente titular al cargo en cuestión, por ello debe necesariamente ordenarse la apertura y sustanciación de un nuevo concurso para la elección del Contralor del municipio Colina del estado Falcón, dando cumplimiento a las normativas que regulan dicho procedimiento. Así se decide.
Vista la decisión anterior, resulta improcedente, la incorporación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN al cargo de Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón y el pago de cantidades dinerarias reclamadas y demás reclamaciones de carácter pecuniario. Así se decide.
Por último la parte recurrente solicitó la condenatoria en costas a la parte accionada, siendo preponderante indicar al respecto, lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:
“… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Ahora bien, según el maestro Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica qué costas son:
“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”
Así tenemos, que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
De todo lo expuesto, se puede inferir que la demandante pretende el cobro de costas procesales, para cuya procedencia como ha quedado claro, debe necesariamente existir una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Ello así, en virtud de que la parte accionada no fue vencida totalmente en el presente juicio, se declara improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso de Nulidad, presentado la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.644, asistida por la abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171274, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 007, emanado del Concejo Municipal municipio Autónomo Colina estado Falcón, de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, mediante el cual se designó al ciudadano Sigfredo José Arteaga Sarmiento, Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para el período 2014-2019
Tercero: Se ORDENA la apertura y sustanciación de un nuevo concurso para la elección del Contralor del municipio Colina del estado Falcón, dando cumplimiento a las normativas que regulan dicho procedimiento.
Cuarto: IMPROCEDENTE la incorporación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN al cargo de Contralor Municipal del municipio Colina del estado Falcón y el pago de cantidades dinerarias reclamadas y demás reclamaciones de carácter pecuniario, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se niega la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ
CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA;PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, RECURSO DE NULIDAD, PRESENTADO LA CIUDADANA MARÍA TERESA ACOSTA MARÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.498.644, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 171274, CONTRA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.SEGUNDO: NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACUERDO Nº 007, EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO AUTÓNOMO COLINA ESTADO FALCÓN, DE FECHA OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2014, MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNÓ AL CIUDADANO SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL PERÍODO 2014-2019
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