REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000078
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.449.623.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.320.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, presentado por la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, debidamente asistida por el Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, supra identificados, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito libelar presentado, que la recurrente en fecha once (11) de marzo de 2016, se inscribió en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, área académica Tecnología, planilla de inscripción para el concurso de credenciales y oposición Nº de expediente 643, de igual forma, se le hizo entrega de las normas de ingreso del personal académico de la UNEFM, programa especial para las pruebas escritas y orales, lugar, fecha y hora de la prueba escrita el veintiocho (28) de abril de 2016 y lugar, fecha y hora de la prueba oral el veintinueve (29) de abril de 2016, finalizado en todas y cada una de sus etapas el concurso se encontraba en espera de veredicto el cual debió producirse en un lapso de 30 días finalizado el mismo.

Que en espera del veredicto de las resultas del concurso le fue notificado el día martes doce (12) de julio de 2016 el acto administrativo que acordó la nulidad de dicho acto, decisión suscrita por el Rector y la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en la cual fue acordada lo siguiente: 1) Declarar la nulidad del concurso de oposición 2015-2016. 2) Reponerlo al estado de presentación de las pruebas oral y escrita. 3) Designar un nuevo jurado evaluador del concurso de credenciales y oposición. 4) Fija nueva fecha para efectuar las pruebas orales y escritas del área de conocimiento de estadísticas el día diecinueve (19) de julio de 2016 a las 08:00 en el complejo académico Los Perozos, sede del área de tecnología. 5) Notificar de la decisión.

Arguyó que la decisión antes mencionada contenida en la Resolución CU.061.1836.2016, de fecha nueve (09) de junio de 2016, emanada del Consejo Universitario fue motivada en la documentación consignada por el jurado evaluador para proveer dos (02) cargos, uno (01) en el área de conocimiento de matemática y un (01) cargo en el área de conocimiento de estadísticas, que el participante ABRAHAM JOSE JIMENEZ REYES, estaba inscrito y admitido en el concurso de matemática y presento prueba escrita en el concurso de estadísticas y siendo que su planilla de inscripción está dentro del grupo de concursantes admitido del área de matemática.

Que la Resolución antes transcrita violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el presente caso el ente que infringe la norma, anula el proceso de Concurso de credenciales y oposición fundamentando su decisión en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Agregó que de la simple lectura del acto administrativo, no adolece de ningún error, ni material o de cálculo, por lo que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho y violenta su derecho de conocer el resultado del concurso, el cual se realizó dentro de los lapsos y parámetros pautados y sin ningún vicio que pudiera afectarlo eventualmente.

Que las vías de hechos cometidas por el referido Consejo Universitario, al no indicarle los recurso que proceden con expresión de los términos para ejercer y de los órganos y tribunales ante los cuales se deba interponer, violentando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, con respecto al derecho a la defensa y al estado de derecho, es decir que no hay manera de concluir la necesidad de la administración de corregir un vicio inexistente, que en nada altera la legalidad del mismo, la cual pudo haber dejado sin efecto la participación del ciudadano Abraham Jiménez.

Finalmente, solicito sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto este Tribunal, decida sobre el recurso, como garantía para salvaguardar los derechos constitucionales violentados.

II
DE LA ADMISIÓN
Pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Ministro del Poder Popular para la Educación y al ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem. Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a quien se ordena librar el respectivo despacho y oficio de comisión.
Se ordena solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Previo al pronunciamiento solicitado, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En los casos de la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente de autos, tal y como se señaló ut supra, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Destacado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos manifestó que le fue violentado el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR, a fin de suspender los efectos del acto administrativo de fecha nueve (09) de junio de 2016, hasta tanto este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de manera tal que se garanticen los derechos violentados flagrantemente.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia simple de Planilla de Inscripción al Concurso de oposición, de fecha once (11) de marzo de 2016, por medio del cual se evidencia que la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.449.623, gestionó su inscripción para el área de conocimiento Estadísticas, de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. (Folio 06 del expediente judicial).
• Copia simple de acto administrativo de fecha nueve (09) de junio de 2016, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, resuelve lo siguiente: 1) Declarar la nulidad del concurso de oposición 2015-2016. 2) Reponerlo al estado de presentación de las pruebas oral y escrita. 3) Designar un nuevo jurado evaluador del concurso de credenciales y oposición. 4) Fija nueva fecha para efectuar las pruebas orales y escritas del área de conocimiento de estadísticas el día diecinueve (19) de julio de 2016 a las 08:00 en el complejo académico Los Perozos, sede del área de tecnología. 5) Notificar de la decisión. (Folio 07-11 del expediente judicial).

De lo que antecede, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que entre los anexos traídos a autos con el escrito libelar, existen documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la legitimidad de la recurrente y la colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen la misma para actuar y para pedir la protección cautelar.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la efectividad y ejecutoriedad acto administrativo de fecha nueve (09) de junio de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, pudiese lesionar los derechos de la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, en su condición de participante del concurso al cargo del área de conocimiento estadística, como consecuencia de la nulidad de las actuaciones concernientes al mismo, lo cual a toda luces causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen ejecutarse actos a causa de tales efectos, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que de surtir efectos el acto administrativo de fecha nueve (09) de junio de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, pudiese transgredir derechos a la concursante SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, quien funge como participante al cargo del área de conocimiento estadística,, lo cual pudiese generar daños irreparables; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de fecha nueve (09) de junio de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo presentado.
2. ADMITE el Recurso interpuesto por la ciudadana SARAHIT BEATRIZ MORA ARGUELLES, debidamente asistida por el Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, supra identificados, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
3. Se declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de fecha nueve (09) de junio de 2016, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), Años; 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;

CLIMAC MONTILLA LA SECRETARIA;

MIGGLENIS ORTIZ