REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000004
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.585.936 y V-7.888.544, respectivamente; actuando en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Falcón, legalmente electa en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 06 de enero del presente año de conformidad con lo establecido en el artículos 8 y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Ordinaria 32.408 de fecha 12 de Noviembre de 2014.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ERNESTO COVA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°154.306.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanas DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, Diputadas al Consejo Legislativo del estado Falcón.
I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, presentado por los ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, asistidos por el abogado ERNESTO COVA MORALES, todos antes identificados, contra las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, con su carácter de diputadas al Consejo Legislativo del estado Falcón.
El día once (11) de enero de 2016, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado ALEJANDRO REYES ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.504, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, contentivo del informe solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, se fijó para el décimo (10mo) día de despacho la celebración de la audiencia oral, teniendo lugar el seis (06) de abril de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha siete (07) de abril de 2016, éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos.
Para resolver el fondo de asunto sometido a consideración, pasa de seguidas este Tribunal a explanar las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO
Manifiestan los recurrentes, que en Sesión Ordinaria Nº 1-16 de fecha seis (06) de enero de 2016, fueron designados en su condición de Diputados del estado Falcón, para conformar la Junta Directiva del Consejo Legislativo de esta entidad federal, para el período 2016-2017, cumpliendo con las formalidades de postulación y elección establecidas en el artículo 8 del Reglamento de Interior y de Debates.
Que la elección se realizó con la presencia de los nueve (09) legisladores y legisladoras, y fue decidida de conformidad con los votos emitidos por la mayoría.

Arguyeron, que la asistencia a la sesión fue de la totalidad de los diputados que conforman el ente legislativo, sin embargo, dos (02) de ellos decidieron libremente y conforme a derecho, abstenerse de participar en el acto de votación, tal como lo establece el artículo 85, párrafo segundo del Reglamento.

Que en la referida sesión de elección, se formularon dos propuestas; la primera realizada por la legisladora Maris Eizaga, apoyada por las legisladoras Nelly Yela y Daicis López, obteniendo tres (03) votos de los nueve (09) legisladores y legisladoras presentes, y una segunda propuesta, realizada por el legislador Wilfredo Robertis, la cual fue apoyada, por éste último y por los legisladores Jorge Luís Chirinos, Nery Díaz y Joel Donquiz, obteniendo en definitiva la cantidad de cuatro (04) votos de los nueve (09) legisladores y legisladoras presentes, registrándose en consecuencia, un total de siete (07) votos ejercidos efectiva y válidamente en el proceso de elección mediante votación pública, los dos (02) Legisladores restantes, Osmundo Revilla y José Graterol, no alzaron la mano ni se colocaron de pie, lo que de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de Interior y de Debates, constituye abstención.

Alegaron que, el proceso de postulación y elección de la Junta Directiva para el período 2016-2017 quedó formal y legítimamente constituido, obteniendo la actual Junta Directiva la mayoría simple de los legisladores asistentes que efectivamente ejercieron su derecho al voto, siendo que de los siete (07) votos ejercidos obtuvieron cuatro (04) votos, lo que a su decir, implica la mitad más uno, requerida por el artículo 80 del precitado Reglamento, siendo además reconocida tal situación por la Directiva saliente, ello de acuerdo con la copia simple del oficio 006-16 de fecha seis (06) de Enero de 2016, suscrito por la Secretaria (saliente) de Cámara Marbelina Lugo.

Indicaron los recurrentes, que una vez concluida la elección, la Junta Directiva saliente, en desconocimiento de los resultados de la votación emanada de dicho Cuerpo Colegiado, no les permitió tomar posesión formal de los cargos para los cuales fueron designados, y proceder a cumplir con las atribuciones inherentes a las nuevas funciones como Junta Directiva electa para el presente período, manteniendo las legisladoras que integraban la Junta Directiva saliente, la pretensión de continuar en el ejercicio de los cargos ya vencidos en forma anárquica y totalmente contraria a derecho, apoyada para llevar a cabo dicha acción irregular por un grupo de personas, con una actitud de rivalidad, amenazas y amedrentamiento contra los referidos ciudadanos, impidiendo a toda costa que asumieran las funciones encomendadas.

Que tal hecho, generó que procedieran a solicitar de manera inmediata ante la Juez Cuarto del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, la realización de una Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de los hechos antes narrados, lo cual fue imposible llevar a cabo, ante la negativa de las legisladoras Daicis López y Nelly Yela.

Que la actitud asumida por las recurridas, vulneró su derecho y deber de incorporarse al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, lo cual no les permite lograr la gobernabilidad del Poder Legislativo Estadal, irrespetándose el estado de derecho, quebrantando la paz, armonía y sosiego. En razón de ello, y para evitar un inminente atropello y paralización a las actividades administrativas del Gobierno Regional, en virtud de los hechos antes expuestos, que constituyen una violación flagrante del ordenamiento jurídico vigente, es por lo que ejercen el presente recurso, fundamentado en lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó sean declaradas Con Lugar las vías de hechos cometidas por quienes hoy pretenden, a su decir, entorpecer la funciones de la nueva Junta Directiva, se haga entrega material de las oficinas y sellos del despacho de la Presidencia, Vicepresidencia, y Secretaría de la Cámara del edificio y por último que se ordena a las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela abstenerse de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislador.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la demandada de autos, alegó que para la escogencia de la Junta Directiva en la sesión de fecha seis (06) de enero de 2016, estuvieron presentes nueve (09) legisladores, diputados DAICIS LÓPEZ, NELLY YELA, MARIS EIZAGA, NERI DIAZ, WILFREDO ROBERTIS, JORGE LUIS CHIRINOS, JOEL DONQUIZ, OSMUNDO REVILLA y JOSÉ VICENTE GRATEROL, y que de las dos propuestas realizadas, la primera presentada por la legisladora MARIS EIZAGA, propuso para la Presidencia del Consejo, a la diputada DAICIS LÓPEZ, para la Vicepresidencia a la diputada NELLY YELA, como Secretaria a la diputada MARBELINA LUGO y como Subsecretario al diputado DAVID GONZÁLEZ; en la segunda propuesta, presentada por el diputado WILFREDO ROBERTIS, se nominó al diputado NERI DIAZ, a la Presidencia, al diputado JOEL DONQUIZ, como vicepresidente, al diputado DARVI FLOREZ, Secretario y, al diputado YAHIR REYES, Subsecretario.
Que una vez realizadas las postulaciones, se procedió a la votación cuyo resultado fue, que la propuesta realizada por la legisladora MARIS EIZAGA, obtuvo tres votos, y la realizada por el legislador WILFREDO ROBERTIS, obtuvo 4 votos, absteniéndose de ejercer su derecho al voto los legisladores JOSE VICENTE GRATEROL y OSMUNDO REVILLA. En razón de lo cual, de ninguna manera las propuestas obtuvieron el voto favorable de la mayoría de los legisladores.

Manifestó, que en virtud de que ninguna de las postulaciones obtuvo mayoría, en fiel cumplimiento del hilo constitucional y los principios de continuidad administrativa, sus representadas se mantuvieron en los cargos como junta directiva, cumpliendo fielmente los pasos subsiguientes que para el caso establece el Reglamento Interior y de Debates, siendo que, agotado como se imponía el artículo 80 ejusdem, surgió la necesidad urgente y apremiante de resolver la situación, haciendo el llamado para una nueva sesión, dentro de las 48 horas siguientes como lo prevé el artículo 9 ibidem, lo cual consta en el acta de fecha seis (06) de enero de 2016.

Transcurridas las primeras 48 horas, se convocó la sesión el día 7 de enero del mismo año, cumpliendo el mandato del reglamento, pero siendo que no hubo el quórum necesario para llevarla a cabo, se realizó nueva convocatoria para las siguientes 48 horas, esto es, el día ocho (08) del mismo mes y año, incumpliendo los legisladores con la norma que resuelve las incidencias de la plenaria en el Consejo Legislativo del estado Falcón, de lo cual se dejó constancia en actas.

Arguyó, que de manera imprudente el legislador JORGE LUIS CHIRINOS, incitó al público a invadir los espacios del hemiciclo de sesiones “Alí Primera” del Consejo Legislativo de la entidad, lo que vulneró lo previsto en los artículos 64 y 69 apartes 1, 2 y 6 del Reglamento de Interior y Debates, acto seguido de manera irrita, procedieron a juramentarse los ciudadanos Directivos NERY DIAZ, JOEL DONQUIZ, DARVI FLORES y YAHIR REYES como Presidente, Vicepresidente, Secretario y Sub-secretario, respectivamente. Ello, aun conocimiento de que lo ocurrido, vulneraba el reglamento del Consejo, pero alentados por otras personas prosiguieron en sus ilicitudes, interponiendo Amparo Constitucional ante este órgano jurisdiccional.

Que en fecha ocho (08) de enero de 2016, intempestivamente se presentó el Tribunal Segundo del Municipio Miranda y Ejecutor del estado Falcón, cumpliendo un mandato del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, que ordenaba la abstención por parte de las diputadas Daicis López y Nelly Yela, de realizar cualquier actuación material contraria al fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la Junta Directiva electa del ente legislativo regional e incluso, a su decir, que la pseudo junta directiva integrada por los diputados NERY DIAZ, JOEL DONQUIZ, DARVI FLORES y YAHIR REYES, tomaran posesión de los cargos. Que este Tribunal no esperó que se agotara la vía administrativa interna, no dejando realizar la Sesión correspondiente para elegir y juramentar conforme a derecho una nueva junta directiva.

Por otra parte, esgrimió que los procedimientos seguidos por los legisladores del Consejo Legislativo, en estricto cumplimiento del Reglamento Interior y de Debates, no puede ser cuestionado por ningún otro poder, es decir, que no le pueden discutir al Poder Legislativo los procedimientos de sus propios actos, de esta manera el Tribunal, no debe entorpecer las decisiones de dicho Consejo.
Que el Consejo Legislativo, está conformado por nueve (09) legisladores y sus decisiones se toman por mayoría de los presentes, la mitad más uno (1), y al considerar lógico el artículo 80 de Reglamento antes descrito, se evidenció que de las dos postulaciones en “bloque” ninguna obtuvo el voto favorable de la mitad más uno, siendo que en este caso serían (5) la mayoría de los legisladores y legisladoras presentes, y que una opción obtuvo tres (3) votos y la otra cuatro (4) votos.

Alegó que en su criterio, los integrantes de la pseudo nueva Junta Directiva del ente legislativo falconiano, sostuvieron que ganaron con los cuatro (04) votos a su favor, obviando el contenido de los artículos 8 y 80 del Reglamento que rige las actuaciones del Consejo Legislativo del estado Falcón, incurriendo en errados vicios de interpretación de las normas descritas, haciendo nula de toda nulidad, la auto proclamación, auto juramentación y posesión de cargos, para el período 2016-2017, usurpando principios de legalidad.

Que de los hechos antes narrados, se vulneró el artículo 138 Constitucional, respecto a la usurpación de autoridad, a saber…. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, asimismo, habiéndose cometido todo lo anteriormente descrito, se altera el buen funcionamiento del Consejo Legislativo del estado Falcón, por el hecho de que están siendo indebidamente ocupados por la nueva Junta Directiva, la dirección del Consejo Legislativo del estado Falcón para el período 2016-2017.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alegó el apoderado de los recurrentes, que en representación de los demandantes y en ejercicio de la defensa de los derechos colectivos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el día seis (6) de enero de 2016, se celebró la sesión ordinaria que tuvo por objeto la elección de la nueva Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Falcón para el período 2016-2017.

Que ésta se realizó, cumpliendo con todas las formalidades de postulación y elección exigidas en el Reglamento de Interior y Debate del Consejo Legislativo del estado Falcón, asistiendo los 9 diputados que conforman el órgano legislativo, en dicha sesión, se hicieron 2 propuestas y el proceso eleccionario se realizó de forma pacífica y demócrata, sin coacción alguna, una por las ciudadanas Daicis López, Nelly Yela y Maris Eizaga, y otra por los ciudadanos Nery Díaz, Joel Donquiz, Jorge Luís Chirinos y Wilfredo Robertis, de los 9 diputados sólo 7 ejercieron su voto, ya que dos de ellos, decidieron abstenerse Osmundo Revilla y José Graterol, no levantaron la mano ni se pusieron de pie. Que en cuanto a la abstención tanto la doctrina como la jurisprudencia no es otra que el apego de los abstencionistas a lo que decidan la mayoría, que al caso en cuestión la abstención de los dos diputados Osmundo Revilla y José Graterol, tienen como consecuencia la adhesión de los resultados obtenidos por su representados el cual fue de cuatro (04) votos a favor y tres (03) en contra, lo que configura la mayoría simple requerida en el artículo 80 en concordancia con el artículo 8, 80 y 88 del Reglamento de Interior y Debate, resultado que fue público y notorio, tal como se evidencia en ejemplar del Diario Nuevo Día, de fecha siete (07) de enero de 2016.

Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República, el voto dejó de ser una obligación y se convirtió en un derecho, que no se puede esperar que los legisladores Osmundo Revilla y José Graterol, estén obligados a votar por alguna de las planchas, ellos se abstuvieron porque quisieron y no se les puede obligar a votar, eso sería un irreconocimiento de los principios democráticos. Las demandadas pretendieron que se repitiera la sesión pero en el supuesto negado de que así se hubiera realizado, sólo el reglamento establece que la misma se puede repetir en caso de empate, y que los diputados Revilla y Graterol mantendrían su situación de abstenerse nuevamente.

Las recurridas en su informe, alegan entre otras cosas, que en el proceso de elección debió subsanarse el error en que según se incurrió al realizar las votaciones en bloques, si bien es cierto, el artículo 9 del Reglamento Interior y Debate, establece que las postulaciones se deben realizar de forma uninominal, no es menos cierto, que dicho proceso se ha venido haciendo a través del tiempo en bloque, haciéndose costumbre dicha práctica, y la jurisprudencia ha establecido que la costumbre prevalece sobre los reglamentos en un determinado grupo de personas. Que en lo que respecta a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, es claro que el artículo 25 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye la competencia a este Órgano Superior, para conocer las demandas como consecuencia de la acción administrativa contraria al ordenamiento jurídico en que incurran los órganos estadales y municipales, locales. Que a todas luces, queda establecida la competencia del Tribunal para conocer la presente causa, ya que en el Consejo Legislativo en plena actividad administrativa, se cometieron irregularidades en el proceso de elección de la junta Directiva de ese órgano estadal, siendo que se configuraron vías de hechos perpetradas por las ciudadanas legisladoras Daicis López y Nelly Yela, quienes como representantes del órgano legislativo, desconocieron el resultado de la elección realizada, apoyadas en esa acción irregular, por un grupo de personas, que manteniendo un actitud hostil de amenazas y amedrentamiento en contra de sus representados, impidieron a toda costa que asumieran sus cargos y las funciones inherentes que por ley le corresponden, y lejos de reconocer los resultados de la elección, continuaron violentado el ordenamiento jurídico al convocar a través de oficio, a todos los diputados con la finalidad de que en sesión extraordinaria, se repitiera el proceso eleccionario en franco desconocimiento y errada interpretación del reglamento, que solo permite o autoriza a repetir una elección, en caso de empate y este no es el caso.
Que se dirigieron al Tribunal Cuarto de Municipio, con el objeto de solicitar la práctica de una Inspección Judicial, en la cual se dejó como evidencia la continuación de las vías de hecho, al no permitirse la entrada a sus oficinas, de la actual Junta Directiva, incluso la del Tribunal. Que todas las actuaciones, irregulares constituyen las vías de hecho denunciadas y demandadas las cuales fueron promovidas conjuntamente con el libelo, y que igualmente se promueven como pruebas en el presente juicio.

Por su parte, la representación judicial del recurrido adujo lo siguiente:

Que rechaza y contradice la exposición realizada por el apoderado de la parte recurrente, al denunciar unas presuntas vías de hechos, lo cual, a su juicio, son falacias, tratando con falsos supuestos de engañar inclusive a la opinión pública y al Tribunal. A la luz del Reglamento de Interior y Debates, en su artículo 8, concatenado con el 80, son nueve (09) legisladores y legisladoras los que conforman el Consejo Legislativo del estado, los cuales asistieron en su totalidad, a la sesión para la elección de la nueva Junta Directiva, produciéndose una flagrante violación del referido reglamento, puesto que para resultar válidamente electos, se requiere la mitad más uno y si la mayoría de los presentes son nueve (09) la mitad más uno, son cinco (5).

Que las propuestas se hicieron en bloque y es de forma uninominal como deben realizarse, tal como lo establece el reglamento en sus artículos 9 y 91, es decir, para que se produzca una elección legal y legítima, se debe votar de forma individual. Que en otras ocasiones no se había denunciado esa irregularidad en la forma de realizar las propuestas y votar en bloque a los propuestos.

La opción que obtuvo cuatro (04) votos, de los diputados presentes, se autoproclamó ganadora y se auto-juramentó y hasta ahora han venido ocupando los cargos Directivos del Consejo Legislativo, siendo que no hubo decisión válida por no haber mayoría, resultando necesario convocar a otra sesión, lo cual realizó la presidenta saliente, con la finalidad de dilucidar lo ocurrido en fecha seis (06) de enero.

Al no llegar a un acuerdo en la sesión, en virtud de la abstención del voto de los dos diputados Osmundo Revilla y José Graterol, pudo haber surgido una plancha, por las ciudadanas Daicis Lopez, Nelly Yela y Mari Eizaga, una segunda plancha y los diputados Nery Díaz, Joel Donquiz, Jorge Luís Chirinos y Wilfredo Robertis, una tercera plancha, de los cuales se obtendría dos, tres y cuatro votos, si se diera el exacto caso que una propuesta obtuviera 4 y 3 votos y se vuelva a repetir la abstención, allí si daría ganador, por mayoría de votos y se aplicarían otras normas. Pero en la sesión del día seis (06) de enero, al no tener la mitad mas uno ninguna de las partes, no existió la mayoría, es decir, cinco (5) legisladores.

Que es público y notorio que trajeron como prueba el diario donde aparece la imagen reflejada del pseudo presidente, pero que no se tomó en consideración que en la parte inferior del mismo, aparece la opinión de los diputados restantes, quienes indican que la elección de la pseudo junta directiva no fue legal y que es ilegítima la auto-proclamación de esa directiva. Los medios de comunicación siguieron señalando cosas del día 6 de enero, respecto a lo acontecido. El abogado Francisco Humbría, conocedor del derecho, manifestó que no hubo elección válida en el Consejo, y el exdiputado José “Chicho” Flores, señaló que esa elección no era válida, porque debieron pronunciarse 5 de los legisladores presentes por una opción, y no cuatro. Que en razón de la continuidad administrativa, la Presidenta saliente Daicis López, apegada al derecho procedió a llamar a nueva sesión, mediante un oficio realizado por la secretaria Marbelina Lugo, convocando a los legisladores y legisladoras a fin de que concurrieran a la sesión.

No se tomó en consideración el contenido del oficio y no es válida la votación, debiendo llamarse a una nueva sesión, para dilucidar el problema presentado, resultando claro, que el apoderado judicial de los recurrentes, miente al decir que hubo violencia de sus representadas al momento de tomar sus cargos como nueva directiva, ya que ellos fueron los que bajaron de manera violenta y a la fuerza conjuntamente con los empleados públicos que asistieron al acto y se auto-juramentaron como nueva directiva del Consejo Legislativo del estado Falcón.

Que los diputados Osmundo Revilla y José Graterol, se abstuvieron y han sostenido que la gente de los pseudo directivos pusieron cadenas y candados en las puertas para no permitir el acceso a las oficinas a los trabajadores para ejercer sus labores.

Alegó que se presentó la Juez y funcionarios del Juzgado Cuarto de municipio Miranda a los fines de hacer una Inspección Judicial y que al ser recibidas por la ciudadana Daicis López, esta le manifestó que habían culminado las horas administrativas y las oficinas estaban cerradas, por lo que les sugirió que si querían realizar la inspección judicial volvieran al siguiente día, y que en ningún momento se les cerró puerta al recibirlos.

Que los legisladores Daicis López, Nelly Yela, Maris Eizaga, Osmundo Revilla y José Graterol, han manifestado en cada reunión posterior a la elección que desconocen la nueva directiva elegida y que tienen que cumplir con su labor al asistir más no lo consideran válido, por violar principios constitucionales como la autoridad usurpada o usurpación de funciones. Solicitando se declaren sin lugar, las presuntas vías de hecho atribuidas a sus representadas.

Adujo que son falsos supuestos y falacias lo argüido, por la parte recurrente, debe llamarse a una nueva sesión por la Presidenta saliente para la elección de una nueva directiva, esto sería dentro de las 48 horas siguientes, y con 5 legisladores presentes habría quórum.

Que cuando señala que hubo dos abstenciones, el artículo 80 del reglamento, es claro, uno puede votar o no votar, no se obliga a nadie, fueron con su libre albedrío a la sesión y señalaron a través de los medios que no hay decisión válida, además de eso, del periódico, la inspección judicial, y el video, se aprecia de qué lado estuvo la violencia. Que esto es estrictamente de mero derecho y que la solución está en el Reglamento de Interior y Debate, aplicando la lógica jurídica.

En ese estado el ciudadano Juez se dirigió a la representación judicial de la parte recurrida indicando que en cuanto al alegato realizado en su escrito de informes, esto es, respecto a que el Tribunal no puede entorpecer las decisiones del Consejo Legislativo, es importante aclarar que ningún órgano del estado está exento del control jurisdiccional, todos los órganos del estado están sometidos a la jurisdicción, no pudiendo interpretarse ello como intromisión en las funciones legislativas.

La parte recurrente en su derecho de réplica adujo lo siguiente:

Que si en una sesión se daba un resultado que no era la mayoría más uno, no era válido, y en el caso de llamar a una nueva sesión y los dos legisladores mantuvieran su decisión de no ejercer el voto sí sería válido. Por otra parte, el artículo 80 del Reglamento establece que se resuelve con la mayoría de los asistentes, es decir, con la mayoría que ejerza el voto. Asimismo, que las recurridas, traen hechos nuevos al juicio y ratifica todos y cada una de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el juicio, reproduciendo y ratifican los elementos probatorios. Solicitó se declare con lugar la demanda y perpetradas las vías de hecho realizadas por las diputadas Nelly Yela y Daicis López, en el reconocimiento de sus representados como nueva Junta Directiva 2016-2017, para la cual fueron electos por votación. De igual manera, se ordene cesar todas las actividades que vayan en detrimento y que permitan a sus representados a ejercer sus funciones.

La parte recurrida en su derecho de contrarréplica, la Legisladora Daicis López señaló que en cuanto a la posición contraria a su persona y de la ciudadana Nelly Yela, cuando se indicó que actuaron poniendo en peligro la constitucionalidad, debe dejar claro, que actuaron dentro del marco legal, cuando se hizo el nuevo llamado fue apelando al artículo 81 del Reglamento, y es el artículo 80, el que establece la mitad más uno, que estuvieron los 9 legisladores, el Reglamento es claro, y no hubo ninguna de las dos propuestas ganadoras. Se violentó el proceso, ya que se actuó de forma parcializada, al no dejar que el parlamento regional dilucidara su situación interna, sino fueron interrumpidos por una decisión del Tribunal con un amparo. En ningún momento, se vulneró una norma para que actuara un Tribunal, siendo falso de toda falsedad que hubiera violencia, y que sugirió a la Juez de municipio ejecutor de medidas, que acudiera al siguiente día. Los diputados están para cumplir la Ley no para infringirla.

En ese mismo orden la Diputada Nelly Yela expuso que desde el 6 de diciembre de 2015, lo que se ha vivido en el Consejo Legislativo, va en detrimento de su persona, ya que defiende la verdad y la justicia, precisamente para defender los derechos del pueblo, la decisiones tomadas por el Tribunal no son las más idóneas, se les sentenció de una vez, cuando en tiempo record, se aceptó se emitió, se decidió y se ordenó, dejándolas de manos atadas. No hubo desde el principio una imparcialidad y obediencia de las leyes, entregaron lo que el Tribunal ordenó el trece de enero de 2016.

En ese acto, la representación judicial de las recurridas, promovieron como prueba de testigos a los ciudadanos OSMUNDO REVILLA Y JOSÉ GRATEROL.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso, lo constituye la denuncia sobre las presuntas vías de hechos en que habrían incurrido las legisladoras DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, en su condición de diputadas al Consejo Legislativo del estado Falcón, y miembros de la junta directiva saliente.

Este Tribunal, antes de resolver el fondo del asunto debatido, considera oportuno dilucidar sobre el argumento expuesto por los demandados cuando alegaron que “(…) los procedimientos seguidos por los legisladores del Consejo Legislativo en estricto cumplimiento del Reglamento Interior y de Debates, no puede ser cuestionados por ningún otro poder, es decir, que no le pueden discutir al Poder Legislativo los procedimientos de sus propios actos, de esta manera el Tribunal no debe entorpecer en las decisiones de dicho Consejo (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Ante tal circunstancia, es preciso resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla los sistemas e instrumentos de control, destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público, actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado.

El control es una figura inherente a todo Estado de Derecho, o a todo sistema democrático, pues tiende a garantizar, en sus distintas modalidades, que la actuación del Estado y de la Administración Pública se ajuste al Ordenamiento Jurídico; por tanto en su acepción más amplia, constituye una garantía contra la arbitrariedad estatal. Atendiendo a ese marco conceptual, en la mayoría de los ordenamientos Jurídicos rige el principio de la universalidad del control, según el cual, toda la actividad de los Poderes Públicos está sujeta a control, y en ese mismo orden de ideas, la figura en comento ha sido definida como juicio de conformidad a reglas, que comporta en caso de disconformidad una medida represiva, preventiva o rectificatoria (GIANINI, 1991, El Poder Público, Estados y Administraciones Públicas).
Nuestro ordenamiento jurídico, confiere a cada una de las ramas del Poder Público, amplios poderes de control sobre las demás, correspondiendo a la judicial el control jurisdiccional de los poderes públicos en su plenitud, ninguna de las ramas que componen el Poder Público escapa al control del órgano jurisdiccional.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 259, instituye lo siguiente:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Farías Mata, dispuso: "La jurisdicción contencioso-administrativa ha sido establecida para revisar si la Administración ha permanecido fiel a su eje, el principio de legalidad; en consecuencia, abarca, sin excepción, a todos los actos administrativos...".

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

(…omissis…) “las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (sic)”

Como se puede destacar, en nuestro sistema, es inadmisible justificar cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del control contencioso administrativo. Así, afirma el profesor Brewer-Carías, todos los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad) están sometidos al control judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales. En Venezuela, los actos administrativos, están sometidos al control jurisdiccional contencioso-administrativo, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa), a los Juzgados Nacionales, y a los Juzgados Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En resumen, deviene en ineludible la existencia de mecanismos de control de la actividad administrativa que permitan garantizar la observancia de la legalidad a objeto del logro de las aspiraciones de los ciudadanos, que en definitiva son los titulares de la soberanía.

Argumentado lo anterior, y reafirmado por este órgano jurisdiccional, queda claro que todos los actos estatales están sometidos al derecho y todos son controlables jurisdiccionalmente por razones de constitucionalidad o legalidad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, en razón a ello, este Tribunal considera inadmisible los argumentos y defensas expuestos en ese sentido por la representación de la parte recurrida y Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual considera oportuno insistir que el objeto del presente recurso lo constituye la denuncia sobre las presuntas vías de hechos cometidas por las ciudadanas DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, en su condición de diputadas al Consejo Legislativo del Estado Falcón, y miembros de la Junta Directiva electa para el período 2015/2016, en contra de los demandantes, ciudadanos NERY DÍAZ y JOEL DONQUIZ, en su condición de integrantes de la Junta Directiva del referido ente legislativo para el período 2016/2017.

Respecto a las vías de hecho la doctrina las ha definido de la siguiente manera: “(…) todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
De conformidad con lo parcialmente citado, se tiene que toda vía de hecho puede venir ocasionada en lo siguiente:
Por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.
Por la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo, siendo que en ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Ver. Sentencia Nº 1220 de fecha trece (13) de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).
En tales casos, como lo ha dispuesto Sentencia No. 05-3299 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo estaría dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente.
No queda lugar a dudas que, el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la luz del precedente criterio, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos; en primer lugar, inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, siendo que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
“…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Vale resaltar que, este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En lo que concierne al segundo punto, las vías de hechos pueden resultar del exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución sobrepasa cualitativa y cuantitativamente del ámbito cubierto por el acto en cuestión. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Ello así, este Tribunal insiste en afirmar que en términos generales se concretiza una vía de hecho cuando los órganos que integran la Administración llevan a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva de los derechos de la parte demandante, proviene de que las accionadas, ciudadanas DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, en su condición de diputadas al Consejo Legislativo del Estado Falcón, y miembros de la Junta Directiva electa para el período 2015/2016, en franca violación del ordenamiento jurídico e irreconocimiento de la Junta Directiva electa para el período 2016/2017, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha seis (06) de enero del año en curso en el Hemiciclo de Sesiones del palacio legislativo estadal, representada esta última por los actores de autos, ejecutaron actos para lo cual ya no estaban legitimadas.
Expuesto lo que antecede, no puede dejar de observar quien decide, que la parte demandada, ha manifestado entre otras cosas:
“(…) se mantuvieron en los cargos como junta directiva, cumpliendo fielmente los pasos subsiguientes que para el caso establece el Reglamento Interior y de Debates, siendo que, agotado como se imponía el artículo 80 ejusdem, surgió la necesidad urgente y apremiante de resolver la situación, haciendo el llamado para una nueva sesión, dentro de las 48 horas siguientes tal y como lo prevé el artículo 9 ibidem, lo cual consta en el acta de fecha seis (06) de enero de 2016(…).
(…) Transcurridas las primeras 48 horas, se convocó la sesión el día 7 de enero del mismo año, cumpliendo el mandato del reglamento, pero siendo que no hubo el quórum necesario para llevarla a cabo, se realizó nueva convocatoria para las siguientes 48 horas, esto es, el día ocho (08) del mismo mes y año, incumpliendo los legisladores con la norma que resuelve las incidencias de la plenaria en el Consejo Legislativo del estado Falcón, de lo cual se dejó constancia en actas(...).
(…) Que en su criterio, los integrantes de la pseudo nueva Junta Directiva del ente legislativo falconiano, sostuvieron que ganaron con los cuatro (04) votos a su favor, obviando el contenido de los artículos 8 y 80 del Reglamento que rige las actuaciones del Consejo Legislativo del estado Falcón, incurriendo en errados vicios de interpretación de las normas descritas, haciendo nula de toda nulidad, la auto proclamación, auto juramentación y posesión de cargos, para el período 2016-2017, usurpando principios de legalidad (…).”
En ese orden, también estima conveniente este Juzgador traer a colación las siguientes consideraciones respecto al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de las actuaciones y de los actos administrativos, conceptualizado por la doctrina como “privilegio de decisión ejecutoria” o “acción de oficio”, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutoria. (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
“(…) Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:
“(…) Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la problemática planteada.
La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Sobre el particular, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la gran necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
Sobre ese tema dice Oreste Ranaletti que: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondrían, al desenvolvimiento de esa actividad, obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz”.(“Teoría degli atti amministrativi speciali” pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo- Perrot, tercera edición, 1992)
En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista argentino Roberto Dromi, cuando expresa:
“Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos” (…omissis…)
“La ejecutoriedad es un elemento imprescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo…”
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político”. Estas razones han permitido señalar que dado el fundamento jurídico de la “ejecutoriedad” resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La “ejecutoriedad” del acto administrativo se encuentra contenida en la naturaleza de la función ejercida. (…)”
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, infiere este Órgano Jurisdiccional que el legislador patrio no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar sus decisiones sino que, además, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución, lo que es lógico desde toda perspectiva en cuanto a la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella puede incurrir, sea cual sea el estado en la que la misma se manifieste.
En concordancia con el principio examinado vale también resaltar que todos los actos administrativos se presumen legítimos hasta tanto no sea declarado lo contrario por la autoridad competente para ello, en tal sentido, tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:

“(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) indicó:

“(Omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)” (resaltado del Tribunal).


El autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”.
En el caso bajo estudio, las accionadas ciudadanas DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, han manifestado realizar actuaciones apegadas al principio de continuidad administrativa, pero es el caso, se evidencia de los autos, que como resultado de la sesión celebrada en el Palacio Legislativo de esta jurisdicción, en fecha seis (06) de enero de los corrientes, resultó electa la Junta Directiva para el período 2016/2017, representada por los ciudadanos NERY DÍAZ y JOEL DONQUIZ, en su condición de Presidente y Vicepresidente, y que una vez proclamada y juramentada en la misma fecha, procedieron a tomar posesión de sus cargos.
A todas luces, la función administrativa debe ceñir su actuación a través de los actos administrativos dictados para los fines concretos y dentro de ámbito competencial correspondiente, los cuales se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, dispuestos para surtir efectos, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, caso contrario para la suspensión de los mismos, en la cual es menester medie un pronunciamiento judicial que declare nulo dicho acto administrativo, previo control jurisdiccional.
En razón de los planteamientos anteriores, verifica esta Instancia Judicial que una vez constatado que la Junta Directiva, representada por los ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, surge como consecuencia de los resultados de la elección llevada a cabo para tales fines en fecha seis (06) de enero de 2016, cualquier actuación que no sea ejercida a través de los canales regulares dispuesto por la Ley, es arbitraria y por ende se constituye en vías de hecho, que en el caso en concreto, se configura a través de la conducta desplegada por las ciudadanas DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, identificada en autos, quienes en su condición de Diputadas al Consejo Legislativo del Estado Falcón, y miembros de la Junta Directiva electa para el período 2015-2016, en irreconocimiento de los resultados de la elección, ejecutaron actos para lo cual no estaban legitimadas, siendo que la única vía para pretender enervar los efectos de la elección, designación y proclamación de los integrantes de la nueva Junta Directiva, como resultado del proceso de elección celebrado, es a través de los recursos legalmente establecidos para ello y no por decisión del seno del propio ente legislativo. Así se decide.
En ese mismo sentido, y en virtud del principio de exhaustividad, debe este Juzgador emitir pronunciamiento respecto de los argumentos expuesto por la parte recurrida en relación a la validez o no de la elección de la junta directiva, así pues, en concordancia con el texto anterior, es importante advertir, que tal solicitud no puede ser atendida por el procedimiento de vías de hecho, debido a que la ley establece los recursos específicos por ante el Tribunal competente para pretender enervar los efectos de una actuación de la administración, por tanto, debe este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Por todas las consideraciones de hechos y de derechos anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar las vías de hecho perpetradas por las ciudadanas DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, y ordena la abstención por parte de las ciudadanas Diputadas, de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislativo regional, así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar las vías de hecho perpetradas por las ciudadanas DAICIS LÓPEZ y NELLY YELA, y ordena la abstención por parte de las ciudadanas Diputadas, anteriormente identificadas, de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente Legislador Regional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), Años; 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLIMACO MONTILLA LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ