REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
Expediente Nº IP21-N-2015-000192
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ASDRUBAL JESÚS CAMBERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.801.060.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.564.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
I
ANTECEDENTES
En fecha en fecha catorce (14) de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano ASDRUBAL JESÚS CAMBERO DIAZ, asistido por la abogada EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-2015, de fecha doce (12) de mayo de 2015, y notificado en misma fecha, dictado por el ciudadano SUP/AGR JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Director de la Policía del municipio Carirubana del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del referido municipio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.530, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la abogada EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. Este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de marzo de 2016, se pronunció respecto a las mismas.
El día dieciséis (16) de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día martes treinta y uno (31) de mayo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que desde el quince (15) de febrero de 2010, prestaba servicios como funcionario de rango Oficial Agregado, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del estado Falcón, con cinco (05) años y tres (03) meses de antigüedad, hasta el dieciocho (18) de mayo de 2015, fecha en la que fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 007-2015, recaída en el expediente Nº OCAP-0305-2015, emanada del Supervisor Agregado JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón, en fecha doce (12) de mayo de 2015, en la cual fue destituido por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Que en la apertura de la investigación dictada en su contra, se indicó que en virtud de la fuga ocurrida el día treinta (30) de diciembre de 2014, de los detenidos de la sala de guarda y custodia de Policarirubana, y por cuanto se encontraba de guardia en la sala situacional, lo responsabilizaron directamente por la evasión de los mismos siendo que la responsabilidad directa recae sobre el personal que tiene bajo su resguardo a los detenidos, como lo son los custodios y el servicio de prevención.
Que en fecha seis (06) de mayo de 2015, fue celebrado Consejo Disciplinario en el cual estuvieron presentes los ciudadanos Supervisor Jefe HARRISON TREMONT, Oficial MISLEIBIS LUGO y la ciudadana MARY JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ, y en la narrativa del acta levantada se observó, la procedencia de la destitución y a su vez, contradictoria e indeterminadamente decidieron que: “Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resolvió: Primero que se remitiera la decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal de Carirubana, a los fines que sea desestimada la investigación”.
Denunció la incongruencia e ilegalidad de la providencia administrativa, ya que, su destitución se produjo en contra de lo dictaminado en el dispositivo de la decisión del Consejo Disciplinario, siendo esta una forma de organización establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la resolución 136 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual establece las normas de integración organización y funcionamiento de los consejos, para la toma de decisiones, la mayoría deberán aprobar una posible sanción, previa revisión y estudio del caso, decidiendo, mediante recomendaciones u opiniones vinculantes, los procedimientos disciplinarios a seguir contra funcionarios o funcionarias policiales.
Arguyó el Principio de Indeterminación Objetiva, toda vez que el Consejo Disciplinario resolvió pasar al Director el proyecto para la desestimación del procedimiento, no habiendo meritos probatorios para la destitución, pero el mismo basó su decisión en el acta Nº 1, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, emitida por el mismo Consejo Disciplinario no acatando lo recomendado sino de manera confusa e imprecisa notifica la procedencia de la destitución del cargo de oficial agregado, sin indicar a que funcionario se refiere aun cuando dedujo que se trataba de su persona (hoy querellante), por lo que afirma la nulidad de la providencia dictada de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncio el vicio de falso supuesto de hecho ya que no se puede pensar que su persona haya tenido responsabilidad directa o indirecta en la fuga de los imputados, toda vez que su servicio es diferente, asimismo no tiene contacto directo con los imputados ni acceso al área de custodia de detenidos.
Que por momentos se durmió debido al cansancio, ya que venía de montar tres días de servicio nocturno por uno de descanso e igualmente ese día se encontraba sólo de guardia debido a que la Oficial BERMUDES ROSBELYS, estaba de permiso, señaló que deben existir tres turnos de ocho (08) horas cada uno, pero es el caso que la Policía Municipal de Carirubana, posee dos turnos de doce (12) horas de servicio cada uno en su sala situacional, siendo un acto violatorio a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a las reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales.
Denunció el falso supuesto de derecho, puesto que al aplicársele dicha normativa fue catalogado como reincidente, siendo falso, ya que no se le impuso sanción disciplinaria, sino que en virtud de los hechos investigados son relativos a la fuga de unos detenidos, acontecimiento ocurrido en la sala situacional y su persona no estaba bajo supervisión y control de los detenidos, y que debió ser objeto de una sanción menos gravosa, como de la medida de asistencia voluntaria.
Alegó la violación al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución y en la Declaración Universal de los derechos Humanos, toda vez, que el Director de Policarirubana consideró su responsabilidad en la fuga de unos detenidos, no existiendo por parte de los órganos judiciales competentes, ni de ningún otro órgano auxiliar de justicia, pronunciamiento alguno que determine la responsabilidad en dicho hecho, sólo consta en los folios 85 y 86 del expediente administrativo contentiva de acta policial donde se le notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, de lo sucedido a los fines de iniciar averiguación correspondiente, hechos que no han sido determinados su responsabilidad directa por un órgano judicial competente.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-2015, y que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva, asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación monetaria, aumento o incremento salarial por decreto presidencial, pago de cesta ticket y demás beneficios laborales que perciban dichos funcionarios policiales.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la presente querella, alegó que el error de forma que pudiera existir en la decisión del Consejo Disciplinario, es involuntario y de trascripción o redacción y que no afecta el propósito o el fin del acto administrativo que la parte querellante ataca, por cuanto se desprende del mismo la intención declarar procedente la destitución del hoy ex funcionario, en razón de las investigaciones realizadas por la Oficina de Control y Actuación Policial, que durante el curso del procedimiento se arrojó y determinó la responsabilidad disciplinaria del mismo.
Que de lo argüido por el ciudadano CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESÚS, que presentó escrito de defensa en el tiempo oportuno, en la cual manifestó sus funciones y competencias con funcionarios en sala situacional, no es prueba suficiente para desvirtuar los hechos, ya que de los videos de respaldo que posee la institución, se demuestra claramente la omisión por parte del funcionario, en el descuido e incumplimiento de sus funciones, ya que el mismo debió estar pendiente en todo momento de las cámaras, más aún, cuando una de ellas visualizaba directamente la celda de los detenidos. Aunado a ello, se evidencia la negligencia en su servicio al percatarse en los videos internos de la institución que forman parte del expediente administrativo Nº OCAP-0305-2014, se encontraba durmiendo en sus horas de trabajo, por lo tanto la omisión de su servicio dio pie al inicio de la averiguación administrativa.
Señaló, que a juicio de la representación, el argumento esgrimido por el recurrente de autos “que lo venció el cansancio, siendo normal en todo ser humano más aun cuando se trata de una actividad tan compleja como lo es el servicio de la sala situacional”, es un argumento sin basamento para no aceptar su responsabilidad en cuanto a las funciones de estar al pendiente de las cámaras, más aun, cuando en una de ellas se observan las celdas de los detenidos.
Negó que su representada deba restituir al querellante al cargo que venía desempeñando como Oficial del Cuerpo de Policía Carirubana.
Finalmente solicitó de declare Sin Lugar la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la providencia administrativa Nº 007-2015, de fecha doce (12) de mayo de 2015, notificada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, dictada por el ciudadano Sup/Agrg. JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón.
En primer término, debe este Juzgado atender la denuncia sobre la presunta indeterminación objetiva en que habría incurrido la administración en el acto administrativo, por cuanto a su decir “(…) el Consejo Disciplinario resolvió pasar al Director el proyecto para la desestimación del procedimiento, pero el mismo basó su decisión en el acta Nº 1, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, emitida por el mismo Consejo Disciplinario no acatando lo recomendado sino de manera confusa e imprecisa notifica la procedencia de la destitución del cargo de oficial agregado.(...)”
Al respecto, la representación judicial del ente querellado, manifestó que “(…) el error de forma que pudiera existir en la decisión del Consejo Disciplinario, es involuntario y de transcripción o redacción y que no afecta el propósito o el fin del acto administrativo (…)”; ahora bien, se verifica de las actas procesales, específicamente, a los folios 144-147 del expediente administrativo, que efectivamente en el Acta Nº 01, de fecha seis (06) de mayo de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, una vez resuelta la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN, del Oficial CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS, resuelve “(…)se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, a los fines que sea desestimada la presente investigación.(…)”, lo cual a todas luces, resuelta un error en transcripción, tal y como fue asumido por el ciudadano Sup/Agrg. JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón, al momento de suscribir el acto administrativo conclusivo del sumario, hoy impugnado, y por el cual en observancia al devenir del procedimiento instruido en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS CAMBERO DIAZ, y una vez comprobada la sumisión de los hechos en el derecho, resolvió la destitución del mismo; siendo que una vez analizadas las pruebas aportadas al procedimiento disciplinario, la administración determinó procedente, la destitución, incurriendo de esta manera en un error material, que bajo ningún argumento infecta de nulidad el acto administrativo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa del escrito libelar presentado por el ciudadano ASDRUBAL JESÚS CAMBERO DIAZ, que el mismo alegó que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, atribuyó al referido acto administrativo, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; y vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
De este modo, atendiendo a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo se le hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que “toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”.
Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, la presunción de inocencia entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración debe ceñirse dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo precedente, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el expediente bajo análisis, se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente, al efecto la representación del Organismo querellado, promovió constante de 170 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:
• Acta de inicio de investigación, de fecha 30 de diciembre de 2014, iniciada por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ERNESTO JOSÉ RIVERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 1-2 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ERNESTO RIVERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 09-11).
• Informe de fecha cinco (05) de enero de 2015, emitido por el SUPERVISOR JEFE ERNESTO RIVERO, mediante el cual resume los hechos sucedidos en fecha treinta (30) de diciembre de 2014. (Folios 47-49).
• Oficio Nº FMBC-CCP-CIPP-OF-NºDIC-12-1804-14 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2014, dirigido al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual le hacen de su conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2014 y el nombre de los detenidos que se dieron a la fuga. (Folio 82).
• Acta policial de fecha treinta ( 30) de diciembre de 2014, en la cual narran los hechos acontecidos el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO REFUNJOL RICHARD, adscrito a la Dirección de Patrullaje. (Folios 86-87).
• Oficio de notificación de inicio de averiguación administrativa de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, dirigida al ciudadano CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JOSÉ. (Folio 93-95).
• Acta de formulación de cargos de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor agregado Jefe, ERNESTO RIVERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 98-102).
• Auto de designación del funcionario instructor de la causa. (Folio 105)
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESÚS, debidamente asistido por la abogada DANIELA GARCÉS, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 107-113).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada CARLA BARRIENTOS, asesor legal de la Consultoría de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. (Folios 133-140).
• Acta Nº 01, de fecha seis (06) de mayo de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario CAMBERO DÍAZ ASDRUBAL JESÚS. (Folio 144-147).
• Providencia Administrativa Nº 007-2015, de fecha doce (12) de mayo de 2015, suscrita por el Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Supervisor Agregado JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano CAMBERO DÍAZ ASDRUBAL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.801.060. (Folios 148-157).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha quince (15) de mayo de 2015, dirigido al ciudadano CAMBERO DÍAZ ASDRUBAL JESÚS. (Folio 158-166).
De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento iniciado en su contra, a los efectos de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se desprende del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se demuestre que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En ese mismo sentido, el querellante denunció que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como del derecho, al considerar la administración que no prestó el servicio debido, el día treinta (30) de diciembre de 2014, oportunidad en la que se da la fuga de seis detenidos en la sala de guarda custodia de Policarirubana, ya que el mismo se encontraba de guardia y se quedó dormido por momentos aplicándole causal de destitución artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual a su decir, resulta un hecho ilógico pensar que su persona tenga responsabilidad directa o indirecta en la fuga de los imputados que se encontraban en el área de custodia de detenidos en la mencionada fecha, toda vez que su servicio es totalmente diferente, no teniendo contacto directo con los imputados y mucho menos el acceso al área de custodia de detenidos.
Dentro de este marco, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)
Debe indicarse con relación a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar efectivamente, si en el caso de autos, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer un extracto del auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe/ ERNESTO RIVERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (Folio 09-11), en la cual se observa que:
“ (…) En el día de hoy 30 de diciembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, (…) mediante solicitud se apertura una investigación en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-16.801.060, adscrito para el momento de los hechos a la SALA SITUACIONAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL de este Cuerpo de Policía y conforme al ACTA e INFORME elaborados por el Director de esta Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Jefe Ernesto Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.574 de fecha 30 de diciembre de 2014 Donde manifiesta textualmente lo siguiente (…) En el día de hoy miércoles 30 de diciembre del 2014, siendo las 06:00 de la mañana, quien suscribe SUPERVISOR JEFE ERNESTO RIVERO, (…) procedo a elaborar acta de inicio sobre la investigación administrativa: Siendo las 04:00 de la madrugada del día martes 30 de Diciembre de 2014, recibo información vía telefónica a mi teléfono celular por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER, conductor de la Unidad Radio Patrullera P-17, asignada a la Dirección General de POLICARIRUBANA, notificándome que de parte del CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, para que me presentara hasta las instalaciones del Comando, pues se habían fugado unos detenidos de la Sala de Guarda Custodia de Policarirubana. De inmediato me trasladé hasta la sede de POLICARIRUBANA, donde recibí instrucciones que iniciara una investigación administrativa relacionado a la fuga de seis (06) detenidos que se encontraban en el calabozo Nº 03 donde se verificó que los ciudadanos detenidos habían cortado los barrotes de los tres protectores de la ventana que tiene vista hacia el exterior, específicamente del lado “Este” de las instalaciones; procedí a realizar las fijaciones fotográficas respectivas. Posteriormente me trasladé hasta la OFICINA DE COORDINACIÓN, INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO POLICIAL, y me entrevisté con el OFICIAL JEFE LUCERO ROMEL, a quien le solicité los nombres de los CIUDADANOS FUGADOS, siendo los siguientes: 1) FRANKLIN JOSÉ MOLINA GALVIS C.I.V-20.123.138 quien se encuentra a la orden de JUEZ ÚNICA DE EJECUCIÓN ELDA LORENA VALLECILLOS MONTILLA; 2) EDUARDO ALEXANDER VELAZQUES ZAVALA, C.I.V-20.550.511, quien se encuentra a la orden de Juez Primero de Control; 3)BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO C.I.V-20.798.899, quien se encuentra a la orden de Juez Primero de Control; 4) ROBINSOS GREGORIO TORRES BRACHO C.I.V-24.810.952, Juez Primero de Contro Gregory Coello; 5) ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ C.I.V-25.010.952, quien se encuentra a la orden del Juez Segundo de Control Janina Chirinos; 6) EDUARDO FERNANDO MAVO MATA C.I.V-24.252.736, quien se encuentra a la orden de Juez Tercero de Control José González. De igual manera se solicitará mediante oficio copia de los VIDEOS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD, durante la jornada nocturna laboral del día 29 de Diciembre de 2014, asimismo según la orden de servicio número 0356-2014, los funcionarios Policiales de Servicios fueron distribuidos de la siguiente manera: (…) SALA SITUACIONAL: El video Área del COP. Sala situacional fue captado por la cámara Nº 7, donde aparece de servicio el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, quien es el OFICIAL de guardia en dicho servicio. A partir de las 12:47:11 horas (12:47:11 de la media noche), se ve como el oficial CAMBERO ASDRUBAL, adopta una posición de descanso recostado sobre la silla y coloca su gorra en la parte de la cara para evitar que la luz del alumbrado, de tal manera que no visualiza el monitor de las cámaras de seguridad y mantiene esa posición hasta las 01:38:35 horas (01:38:35 a.m) que se despierta a recibir una llamada telefónica, luego a la 01:40:02 horas (01:40:02 a.m) vuelve adoptar la posición de acostado colocando nuevamente la gorra en la cara, descuidando por completo la vigilancia al monitor donde se refleja las camaras de seguridad interna del Comando. A las 02:07:50 horas (02:07:50 am) se ve como se despierta, se quita la gorra de la cara pero de inmediato y se acomoda para volver a adoptar la posición de acostado sobre la silla con la gorra en la cara. A las 02:08:11 horas (02:08:11 a.m.), el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, sentado en la silla, habla por radio y escribe un reporte que recibió (…) recuesta sobre la silla, coloca sobre su cara la gorra y así se mantiene hasta las 02:47:32 horas (02:47 a.m.) en ese momento se despierta pero dura varios segundos en reaccionar, luego entiende lo sucedido y las 02:48:04 horas (02:48:04 a.m. del 30 de diciembre de 2014), se levanta y sale de la sala situacional para luego devolverse de inmediato, mira el monitor y vuelve a salir de la sala situacional. (…)
CONCLUSIÓN DEL ANALISIS DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA PARTE EXTERNA DEL C.C.P POLICARIRUBANA:
En total fueron tres (03) cámaras las que copiaron la fuga desde las 02:26:00 horas hasta el último ciudadano que sale a las 02:27:40 horas. Dicha evasión de los detenidos tardó un estimado de tiempo de un minuto cuarenta segundos (01:40:00). De acuerdo al contenido del informe este funcionario se encuentra presuntamente incurso en la causal de aplicación de Destitución conforme a lo establecido en el artículo 97, numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.. Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial la siguiente: 1,2,3,4,5,6,7,8, (…Omissis…), numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos, instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial. En concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, Artículo 65. son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía 1. (OMISISS) Numeral 03. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad (…).”
Asimismo, en el acta de Formulación de Cargos de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ERNESTO RIVERO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL:
“(…) Hoy 16 de Marzo de 2015, visto que en fecha 30 de diciembre de 2014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº OCAP-0305--2014, al funcionario policial OFICIAL CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS, titular de la cédula de identidad numero V-16.801.060, (…) la misma obedece a que el funcionario anteriormente identificado, podría estar presuntamente incurso en la causal de aplicación del artículo 97 numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial la siguiente: 1,2,3,4,5,6,7,8, (…Omissis…), numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos, instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial. En concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, Artículo 65. son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía 1. (OMISISS) Numeral 03. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad (…). En el día de hoy miércoles 30 de diciembre del 2014, siendo las 06:00 de la mañana, quien suscribe SUPERVISOR JEFE ERNESTO RIVERO, (…) procedo a elaborar acta de inicio sobre la investigación administrativa: Siendo las 04:00 de la madrugada del día martes 30 de Diciembre de 2014, recibo información vía telefónica a mi teléfono celular por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER, conductor de la Unidad Radio Patrullera P-17, asignada a la Dirección General de POLICARIRUBANA, notificándome que de parte del CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, para que me presentara hasta las instalaciones del Comando, pues se habían fugado unos detenidos de la Sala de Guarda Custodia de Policarirubana. De inmediato me trasladé hasta la sede de POLICARIRUBANA, donde recibí instrucciones que iniciara una investigación administrativa relacionado a la fuga de seis (06) detenidos que se encontraban en el calabozo Nº 03 donde se verificó que los ciudadanos detenidos habían cortado los barrotes de los tres protectores de la ventana que tiene vista hacia el exterior, específicamente del lado “Este” de las instalaciones; procedí a realizar las fijaciones fotográficas respectivas. Posteriormente me trasladé hasta la OFICINA DE COORDINACIÓN, INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO POLICIAL, y me entrevisté con el OFICIAL JEFE LUCERO ROMEL, a quien le solicité los nombres de los CIUDADANOS FUGADOS, siendo los siguientes: 1) FRANKLIN JOSÉ MOLINA GALVIS C.I.V-20.123.138 quien se encuentra a la orden de JUEZ ÚNICA DE EJECUCIÓN ELDA LORENA VALLECILLOS MONTILLA; 2) EDUARDO ALEXANDER VELAZQUES ZAVALA, C.I.V-20.550.511, quien se encuentra a la orden de Juez Primero de Control; 3)BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO C.I.V-20.798.899, quien se encuentra a la orden de Juez Primero de Control; 4) ROBINSOS GREGORIO TORRES BRACHO C.I.V-24.810.952, Juez Primero de Control Gregory Coello; 5) ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ C.I.V-25.010.952, quien se encuentra a la orden del Juez Segundo de Control Janina Chirinos; 6) EDUARDO FERNANDO MAVO MATA C.I.V-24.252.736, quien se encuentra a la orden de Juez Tercero de Control José González. De igual manera se solicitará mediante oficio copia de los VIDEOS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD, durante la jornada nocturna laboral del día 29 de Diciembre de 2014, asimismo según la orden de servicio número 0356-2014, los funcionarios Policiales de Servicios fueron distribuidos de la siguiente manera: (…) SALA SITUACIONAL: El video Área del COP. Sala situacional fue captado por la cámara Nº 7, donde aparece de servicio el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, quien es el OFICIAL de guardia en dicho servicio. A partir de las 12:47:11 horas (12:47:11 de la media noche), se ve como el oficial CAMBERO ASDRUBAL, adopta una posición de descanso recostado sobre la silla y coloca su gorra en la parte de la cara para evitar que la luz del alumbrado, de tal manera que no visualiza el monitor de las cámaras de seguridad y mantiene esa posición hasta las 01:38:35 horas (01:38:35 a.m) que se despierta a recibir una llamada telefónica, luego a la 01:40:02 horas (01:40:02 a.m) vuelve adoptar la posición de acostado colocando nuevamente la gorra en la cara, descuidando por completo la vigilancia al monitor donde se refleja las cámaras de seguridad interna del Comando. A las 02:07:50 horas (02:07:50 am) se ve como se despierta, se quita la gorra de la cara pero de inmediato y se acomoda para volver a adoptar la posición de acostado sobre la silla con la gorra en la cara. A las 02:08:11 horas (02:08:11 a.m.), el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, sentado en la silla, habla por radio y escribe un reporte que recibió (…) recuesta sobre la silla, coloca sobre su cara la gorra y así se mantiene hasta las 02:47:32 horas (02:47 a.m.) en ese momento se despierta pero dura varios segundos en reaccionar, luego entiende lo sucedido y las 02:48:04 horas (02:48:04 a.m. del 30 de diciembre de 2014), se levanta y sale de la sala situacional para luego devolverse de inmediato, mira el monitor y vuelve a salir de la sala situacional. (…)
CONCLUSIÓN DEL ANALISIS DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA PARTE EXTERNA DEL C.C.P POLICARIRUBANA:
En total fueron tres (03) cámaras las que copiaron la fuga desde las 02:26:00 horas hasta el último ciudadano que sale a las 02:27:40 horas. Dicha evasión de los detenidos tardó un estimado de tiempo de un minuto cuarenta segundos (01:40:00). De acuerdo al contenido del informe este funcionario se encuentra presuntamente incurso en la causal de aplicación de Destitución conforme a lo establecido en el artículo 97, numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.. Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial la siguiente: 1,2,3,4,5,6,7,8, (…Omissis…), numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos, instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial. En concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, Artículo 65. son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía 1. (OMISISS) Numeral 03. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad (…).
(…) En tal sentido, a los fines legales consiguientes y visto que:
1) Consta de acta de inicio de investigación realizada por el supervisor Jefe Ernesto Rivero titular de la cédula de identidad V-9.509.574 Director de la Oficina de Control de actuación Policial (OCAP) en fecha 30 de Diciembre de 2014 según folio desde Uno (01) hasta folio (08).
2) Consta de Apertura de Investigación. Según folio nueve (09) hasta el folio (11).
(…)
11) Consta de Registro de Cadena de custodia de videos de Cámaras por el Coordinador de Sala Situacional Supervisor Luis Cisneros de fecha 02 de Enero de 2015 según folio cuarenta y dos (42).
12Consta de Acta de Entrevista del Oficial Cambero Días Asdrúbal Jesús de fecha 02 de Enero de 2015, según folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
13) Consta Informe sobre videos de la fuga de los Detenidos realizada por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) Supervisor Jefe. Rivero Ernesto de fecha 05de Enero de 2015 según folio cuarenta y siete (47) hasta folios cuarenta y nueve (49).
(…).
Por lo antes expuesto, esta Oficina de Control de Actuación Policial emplaza al investigado a ejercer su Derecho a la Defensa, garantizando así lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá designar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la Formulación de Cargos. (…)
De igual manera, se observa del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha trece (13) de abril de 2015, lo siguiente:
“(…)
Proyecto de recomendación sobre el Expediente Disciplinario Nº OCAP-0305-2014, remitido a este despacho mediante Oficio de fecha 01 de abril de 2015, por le Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Jefe Ernesto Rivero y recibido en esa misma fecha; relacionado a expediente disciplinario en contra del ciudadano funcionario, CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESÚS, titular de la cédula de identidad numero V-16.801.060, quien desempeñaba en la Sala Situacional, para el momento de los hechos.
(…omissis…)
CONSIDERACIONES DE ESTA OFICINA
Los hechos se desprenden del informe presentado por el Director de la Oficina de Control de actuación policial, en el cual se relatan los hechos de una fuga de detenidos de la sala de resguardo de detenidos de POLICARIRUBANA el día 30de Diciembre de 2014, y en la misma se identifican a los fugados y se hace mención de solicitar mediante oficio los videos de las cámaras de seguridad del comando específicamente las grabaciones de la jornada laboral nocturna del 29 de Diciembre de 2014, según orden del día de fecha 0356-2014 y en la misma se encontraba el Funcionario Policial Investigado en el Área de COP y SALA SITUACIONAL.
De igual manera de la Apertura de la Investigación se desprende lo observado por los videos y se relata lo siguiente:
SALA SITUACIONAL: El video Área del COP. Sala situacional fue captado por la cámara Nº 7, donde aparece de servicio el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, quien es el OFICIAL de guardia en dicho servicio. A partir de las 12:47:11 horas (12:47:11 de la media noche), se ve como el oficial CAMBERO ASDRUBAL, adopta una posición de descanso recostado sobre la silla y coloca su gorra en la parte de la cara para evitar que la luz del alumbrado, de tal manera que no visualiza el monitor de las cámaras de seguridad y mantiene esa posición hasta las 01:38:35 horas (01:38:35 a.m) que se despierta a recibir una llamada telefónica, luego a la 01:40:02 horas (01:40:02 a.m) vuelve adoptar la posición de acostado colocando nuevamente la gorra en la cara, descuidando por completo la vigilancia al monitor donde se refleja las cámaras de seguridad interna del Comando. A las 02:07:50 horas (02:07:50 am) se ve como se despierta, se quita la gorra de la cara pero de inmediato y se acomoda para volver a adoptar la posición de acostado sobre la silla con la gorra en la cara. A las 02:08:11 horas (02:08:11 a.m.), el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, sentado en la silla, habla por radio y escribe un reporte que recibió (…) recuesta sobre la silla, coloca sobre su cara la gorray así se mantiene hasta las 02:47:32 horas (02:47 a.m.) en ese momento se despierta pero dura varios segundos en reaccionar, luego entiende lo sucedido y las 02:48:04 a.m. del 30 de diciembre de 2014), se levanta y sale horas (02:48:04 de la sala situacional para luego devolverse de inmediato, mira el monitor y vuelve a salir de la sala situacional.
Y por lo tanto se le aplica al funcionario la causal artículo 97 numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial la siguiente: 1,2,3,4,5,6,7,8, (…Omissis…), numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos, instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial. En concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía 1. (OMISISS) Numeral 03. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad (…). y de las actuaciones que conforman este expediente se desprende lo siguiente: entrevistas contenidas en los folios 12, 13, 17, 18, 25, 27, 21, 44 a la 45, que es particularmente del funcionario policial investigado en el cual admite que se durmió durante su jornada laboral, asimismo continúan las entrevistas en los folios 50, 51, 53, 57, 58, 62, 64, 66, 70, 72, 75, 77, y cada una de ella relata el conocimiento que (sic( tuvieron de la novedad suscitada con la fuga.(…)
DEL ESCRITO DE DESCARGOS
Se evidencia en el expediente que el funcionario CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS titular de la cédula de identidad número V-16.801.060 presentó escrito de promoción de descargos contra los cargos formulados por la oficina de Control y actuación policial dentro de la oportunidad legal-procesal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública alegando que no era su responsabilidad directa los hechos ocurridos y que por motivo de trabajo en exceso descuido por minutos su servicio, cosa que es incoherente porque el descuido fue por un tiempo prolongado y debía estar al pendiente de las novedades que se registraban en las cámaras que se encontraban bajo su responsabilidad.
RECOMENDACIÓN
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente OCAP-0305-2014 instruido en contra del funcionario CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS (…) esta oficina de Asesoría Legal recomienda que es PROCEDENTE la Destitución del mismo de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Finalmente se hace la aclaratoria que esta Oficina basa su recomendación única y exclusivamente en las actas del Expediente Disciplinario OCAP-0305-2014. (…).”
Se evidencia acta de sesión Nº 01, de fecha seis (06) del mes de mayo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario:
“(…)Quienes suscriben, supervisor jefe de Polifalcón HARRISON TREMONT (…), Ciudadana MARY JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ, Oficial MISBELIS LUGO, (…), miembros auxiliar el primero y el segundo y la ultima titular del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según providencia Nº 0005 de fecha 01 de octubre de 2013 emanada del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 405.785 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual se establece la lista Nacional y regional de ciudadano que conformarán el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policia constituidos validamente conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Resolución N° 136 de fecha 03 de mayo de 2010(…)
Consideramos que una vez constituidos validamente y reunidos en el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicado en la urbanización Santa Irene, avenida Tumaruse entre avenidas Rafael González y Zamora, Punto Fijo, los efectos de sesionar para conocer, revisar, estudiar y analizar el procedimiento disciplinario sujeto a sanción de destitución en contra del funcionario policial CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS, portador de la cédula de identidad Nº V-16.801.060, cuyo rango policial es Oficial, adscrito al Área de la SALA SITUACIONAL del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE POLICARIRUBANA para el momento de los hechos, según expediente disciplinario Nº OCAP/0035-2014. Así como, el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Legal de la citada institución policial el cual fue recibido en fecha 13 de ABRIL de 2015.
Considerando, que en fecha 30 de DICIEMBRE de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) apertura la investigación disciplinaria con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta del citado funcionario policial, para determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de acta realizada por la misma de fecha 30 de Diciembre de 2014. Por el SUPERVISOR JEFE ERNESTO JOSE RIVERO (…) procedo a elaborar acta de inicio sobre la investigación administrativa: Siendo las 04:00 de la madrugada del día martes 30 de Diciembre de 2014, recibo información vía telefónica a mi teléfono celular por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER, conductor de la Unidad Radio Patrullera P-17, asignada a la Dirección General de POLICARIRUBANA, notificándome que de parte del CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, para que me presentara hasta las instalaciones del Comando, pues se habían fugado unos detenidos de la Sala de Guarda Custodia de Policarirubana. De inmediato me trasladé hasta la sede de POLICARIRUBANA, donde recibí instrucciones que iniciara una investigación administrativa relacionado a la fuga de seis (06) detenidos que se encontraban en el calabozo Nº 03 donde se verificó que los ciudadanos detenidos habían cortado los barrotes de los tres protectores de la ventana que tiene vista hacia el exterior, específicamente del lado “Este” de las instalaciones; procedí a realizar las fijaciones fotográficas respectivas. Posteriormente me trasladé hasta la OFICINA DE COORDINACIÓN, INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO POLICIAL, y me entrevisté con el OFICIAL JEFE LUCERO ROMEL, a quien le solicité los nombres de los CIUDADANOS FUGADOS, siendo los siguientes: 1) FRANKLIN JOSÉ MOLINA GALVIS C.I.V-20.123.138 quien se encuentra a la orden de JUEZ ÚNICA DE EJECUCIÓN ELDA LORENA VALLECILLOS MONTILLA; 2) EDUARDO ALEXANDER VELAZQUES ZAVALA, C.I.V-20.550.511, quien se encuentra a la orden de Juez Primero de Control; 3)BRAYAN ENLLELBER ACOSTA PEROZO C.I.V-20.798.899, quien se encuentra a la orden de Juez Primero de Control; 4) ROBINSOS GREGORIO TORRES BRACHO C.I.V-24.810.952, Juez Primero de Control Gregory Coello; 5) ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ C.I.V-25.010.952, quien se encuentra a la orden del Juez Segundo de Control Janina Chirinos; 6) EDUARDO FERNANDO MAVO MATA C.I.V-24.252.736, quien se encuentra a la orden de Juez Tercero de Control José González. De igual manera se solicitará mediante oficio copia de los VIDEOS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD, durante la jornada nocturna laboral del día 29 de Diciembre de 2014, asimismo según la orden de servicio número 0356-2014, los funcionarios Policiales de Servicios fueron distribuidos de la siguiente manera: (…) SALA SITUACIONAL: El video Área del COP. Sala situacional fue captado por la cámara Nº 7, donde aparece de servicio el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, quien es el OFICIAL de guardia en dicho servicio. A partir de las 12:47:11 horas (12:47:11 de la media noche), se ve como el oficial CAMBERO ASDRUBAL, adopta una posición de descanso recostado sobre la silla y coloca su gorra en la parte de la cara para evitar que la luz del alumbrado, de tal manera que no visualiza el monitor de las cámaras de seguridad y mantiene esa posición hasta las 01:38:35 horas (01:38:35 a.m) que se despierta a recibir una llamada telefónica, luego a la 01:40:02 horas (01:40:02 a.m) vuelve adoptar la posición de acostado colocando nuevamente la gorra en la cara, descuidando por completo la vigilancia al monitor donde se refleja las cámaras de seguridad interna del Comando. A las 02:07:50 horas (02:07:50 am) se ve como se despierta, se quita la gorra de la cara pero de inmediato y se acomoda para volver a adoptar la posición de acostado sobre la silla con la gorra en la cara. A las 02:08:11 horas (02:08:11 a.m.), el OFICIAL CAMBERO ASDRUBAL, sentado en la silla, habla por radio y escribe un reporte que recibió (…) recuesta sobre la silla, coloca sobre su cara la gorra y así se mantiene hasta las 02:47:32 horas (02:47 a.m.) en ese momento se despierta pero dura varios segundos en reaccionar, luego entiende lo sucedido y las 02:48:04 horas (02:48:04 a.m. del 30 de diciembre de 2014), se levanta y sale de la sala situacional para luego devolverse de inmediato, mira el monitor y vuelve a salir de la sala situacional. (…)
CONCLUSIÓN DEL ANALISIS DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA PARTE EXTERNA DEL C.C.P POLICARIRUBANA:
En total fueron tres (03) cámaras las que copiaron la fuga desde las 02:26:00 horas hasta el último ciudadano que sale a las 02:27:40 horas. Dicha evasión de los detenidos tardó un estimado de tiempo de un minuto cuarenta segundos (01:40:00).
DEL DERECHO
El caso sub examine versa sobre un procedimiento disciplinario en contra del funcionario CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS, por estar presuntamente incurso en una causal de medida de destitución, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.. Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial la siguiente: 1,2,3,4,5,6,7,8, (…Omissis…), numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos, instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial. En concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, Artículo 65. son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía 1. (OMISISS) Numeral 03. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad (…).
DE LAS PRUEBAS
Se evidencia del expediente que el funcionario OFICIAL CAMBERO DIAZ ASDRUBAL presentó escrito de defensa en tiempo oportuno, donde manifestaba sus funciones y competencias como funcionarios en Sala Situacional, prueba que no es suficiente para desvirtuar los hechos ya que los videos de respaldo que posee la Institución se demuestra claramente la omisión por parte de este funcionario, en el descuido del cumplimiento de sus funciones.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros principal, SUPERVISOR JEFE HARRISON TREMONT, oficial MISBELIS LUGO Y LA CIUDADANA MARY JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ (…), miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según consta en Providencia Nº 0034 de fecha 01 de agosto de 2012 (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Oficial CAMBERO DIAZ ASDRUBAL JESUS (…). Por las razones antes expuestas este Consejo Disciplinario RESUELVE:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, a los fines que sea desestimada la presente investigación.
SEGUNDO: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho. Es todo, cúmplase. (…).”
En este orden de ideas, quien Juzga considera oportuno traer a las actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia Nº 007-2015, de fecha doce (12) de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió:
(….)
Esta dirección del Cuerpo del Policía Municipal de Carirubana decide:
PRIMERO: En virtud que de la referida acta del consejo disciplinario se desprende haber sido comprobados su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto en las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 18 de las Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los Cuerpos de Policía, numeral 9 procedo a NOTIFICARLE que es PROCEDENTE la DESTITUCIÓN de su cargo de OFICIAL adscrito para el momento de los hechos, A LA SALA SITUACIONAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA (…), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta No.1.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Actuación Policial practica la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , y a los demás entes que hubiere lugar.
TERCERO: Enviar a la coordinación de Recursos Humanos, copia de la decisión.
CUARTO: La medida de destitución del funcionario o funcionaria Policial agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo, conforme al previsto en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En razón de lo anterior, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano ASDRUBAL JESUS CAMBERO DIAZ, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 5, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 007, de fecha doce (12) de mayo de 2015, dictada por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del referido municipio, se ajustó a las pruebas que rielan en las actas procesales, por cuanto la conducta asumida por el recurrente de autos, fue en detrimento de los valores y principios que rigen la actuación policial, máxime cuando el mismo desconoce o excusa su responsabilidad en los actos acaecidos, a consecuencia de su falta de probidad, diligencia, ética y compromiso en las funciones inherentes a la labor prestada. Así se decide.
Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión al respecto, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que los hechos imputados al querellante de autos, debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, corresponden a los supuestos de hecho y de derecho, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio imputado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, ratifica la Providencia Administrativa Nº 007, de fecha doce (12) de mayo de 2015, dictada por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL JESUS CAMBERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.801.060, debidamente representado por la abogada EGDY COROMOTO COLINA SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.564, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007, de fecha doce (12) de mayo de 2015, y notificado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, dictado por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Ello con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
|