REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000010
PARTE QUERELLANTE: MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.840.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO IVAN PIRELA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.838.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, asistida por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, se admitió el recurso, se ordenó la citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, y la notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio.
El treinta (31) de marzo de 2016, el abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 178.709, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, consignó escrito de contestación en la presente causa.
Vencido el lapso de contestación, por auto de fecha primero (1ero) de abril de 2016, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, este Tribunal pautó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5t0) día de despacho siguiente, celebrada en fecha treinta (30) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellada.
Sustanciadas la querella en todas y cada una de sus partes, en esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso y siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo la querellante, que ha venido desarrollando sus labores de secretaria dentro del personal fijo de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón desde el día doce (12) de mayo de 2012, en el órgano adscrito a la Oficina de Registro Civil dependiente de la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, fue notificada por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la apertura de un procedimiento disciplinario aperturado en su contra el cual fue signado en el Nº DRRHH-MJOV-002.
Señaló que el veintiocho (28) de septiembre de 2015, giró una misiva al órgano querellado en la cual rechazó el procedimiento administrativo instaurado en su contra solicitando a su vez le indicaran el día y hora en el cual tendría lugar el acto de formulación de cargos en su contra, sin obtener respuesta al respecto.
Que se trasladó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 hasta la sede de la Dirección de Recursos Humanos del precitado ente municipal con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial extra litem a los fines de dejar constancia sobre la existencia o no de un procedimiento disciplinario seguido por el ente antes nombrado en su contra, y de la existencia o no de la expedición de una boleta de notificación de cargos en su contra que le señalara el día y hora de tal acto.
Denunció que, es irrita e ilegal la apertura del procedimiento, negándose la representación legal del ente hoy querellado a suministrarle cualquier tipo de información relacionada con el caso, quebrantando lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución y con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que además de haberle negado información oficial sobre el desarrollo del caso, se negaron en recibirle el escrito petitorio que en ese momento iba ser entregado donde detallaba las condiciones ante el hecho seguido en su contra.
Que para el día veintitrés (23) de octubre de 2015, le comunicaron de manera verbal que se encontraba destituida del cargo, siendo evidente que no ha recibido ningún tipo de remuneración salarial desde la mencionada fecha hasta la presente, así como tampoco ha recibido los beneficios que se derivan de las funciones tales como bonificación por alimentación, aguinaldos, etc, situación que ha acontecido acceder a una vía de hecho o actuaciones materiales dispuestas por la administración municipal al efecto de un acto administrativo de carácter particular del cual pueda legalmente recurrir ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, violentando de esta manera derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no se realizó en ningún momento el acto sustancial de formulación de los cargos hasta el momento que ilegalmente fue destituida de hecho del cargo que venia desempeñando.
Solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando con el subsiguiente pago de la remuneraciones salariales que ha dejado de percibir así como aquellos beneficios derivados de la relación de trabajo mantenida con la accionada desde el veintitrés (23) de octubre de 2015 hasta que sea reincorporada al cargo.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de la Ley.
La representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación, negó rechazó y contradijo el hecho denunciado por la querellante, en relación a la falta de participación por parte de la oficina de Recursos Humanos adscrito a la Alcaldía del Municipio Colina, acerca de los fundamentos por las cuales se le aperturó un procedimiento administrativo, ya que la notificación de fecha quince (15) de septiembre de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos y recibida por la hoy accionante el veintidós (22) de septiembre de 2015, indica de forma breve y resumida las razones por las cuales se llevó un procedimiento, especificando que había actuado de forma desafiante y desobediente el día primero (1°) de septiembre de 2015, hacía la Abg. Mildreg Camacho, quien ejerce el cargo de Registradora Civil del Municipio y Jefe Inmediato de la hoy querellante, a la que además se dirigió de manera sarcástica y burlona, razón por la cual es evidente que la ciudadana querellante conocía los hechos por los cuales se llevaba en su contra un procedimiento administrativo.
Asimismo negó rechazó y contradijo que la ciudadana desconociera el lapso para la formulación de cargos y su derecho de presentar escrito de descargos, que aunque ciertamente la boleta de notificación no indicaba dicho lapso, expresaba que tenía derecho de acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa, el cual se hace efectivo una vez que la hoy accionante mediante diligencia en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, la cual fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos el veintiocho (28) de septiembre de 2015, atendiendo a su solicitud le suministraron copia certificada del expediente administrativo, la cual se negó a firmar la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA, siendo evidente que tuvo acceso a las actuaciones de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución y artículo 89 Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente negó rechazó y contradijo la violación de vías de hechos materiales, ya que las mismas son ejecuciones de actuaciones que se llevan a cabo sin la existencia de un acto administrativo que revista de ilegalidad dichas acciones, por parte de la administración pública, así como por existencia de actos administrativos violatorios de derechos fundamentales y que se encuentren viciados de nulidad o acto que sirve como fundamento para el actuar de la manifiestamente incompetente o presidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el caso en particular para la materialización de la destitución, se llevó a cabo un procedimiento administrativo y del cual se notificó a la ciudadana antes mencionada a través de comunicación suscrita por el Ejecutivo Municipal a cargo del Teniente JOSE EDUARDO MARTINEZ CORONADO, con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez.
Por otro lado manifestó que en relación a las actuaciones correspondientes a la Inspección Judicial Nº 030-2015, llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que la hoy querellante manifestó que debido a la misma, se produjo la destitución de forma verbal, alegato que es irrelevante toda vez que para la fecha en que se llevó a acabo la Inspección, que fue el veinticinco (25) de noviembre de 2015, ya se había producido el acto administrativo de efecto particular que contenía la destitución de la funcionaria y que estaba publicada en Gaceta Municipal Nº 275 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, por lo que mal podría constituir este acto judicial, el detonador de la vía de hecho material.
Por último solicitó, se declare Sin Lugar la querella incoada.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual fue retirada de nomina y destituida del cargo de Secretaria adscrito a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, denunciando además violación de normas Constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe este Tribunal observar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello considera necesario quien suscribe como punto previo pronunciarse sobre las presuntas vías de hechos en las que habría incurrido la administración, al notificarle verbalmente a la querellante sobre su retiro del cargo que venía despeñando.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
En el caso sub examine, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios 52 al 54 de la Pieza Judicial del expediente acto administrativo de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dictado por el 1ER/TTE. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ CORONADO, Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón a través del cual destituye del cargo de Secretaria, adscrita a la Oficina de Registro Civil del referido Municipio a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, acto al cual hace referencia la querellante de autos haber sido notificada verbalmente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, siendo ello así mal puede alegar la existencia de vías de hecho, toda vez que se configuró la existencia del acto administrativo a través del cual fue destituida del cargo, en tal razón se desecha la solicitud formulada al respecto. Así se decide.
Determinado lo anterior, y visto que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, denuncio además violación de normas Constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, así como, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evidenciando esta Instancia Judicial que la destitución de la querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que la misma, había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, debe en primer término este juzgador, emitir pronunciamientos respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo dispone el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al investigado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Ahora bien, con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”
Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando éste fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).
Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)
Considerado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la querellante, así como si el acto impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, para ello, se deben revisar las acta procesales traída a los autos por la representación de la querellada como anexos del escrito de contestación constante de (23) folios útiles, esto es, las copias certificadas del expediente disciplinario instruido a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, y del cual se constata lo siguiente:
• Notificación de fecha quince (15) de septiembre de 2015, emitida por la Lcda.. MARY CARMEN URIBE en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, y dirigida a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO a través de la cual la notifican sobre el inicio del procedimiento administrativo en su contra. (Folio 64).
• Comunicación de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, emitida por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, y dirigida a la ciudadana MARY CARMEN URIBE Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, a través de la cual manifestó que con ocasión a su notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo, solicitó la expedición de copias certificadas y fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de formulación de cargos. (Folio 63).
• Acta de Formulación de Cargos, suscrita por la Lcda MARY CARMEN URIBE en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015. (Folios 59-60).
• Auto mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana no se presentó al acto de formulación de cargos de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015. (Folio 58).
• Oficio Nro DIR-RRHH-2015-304, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, emitido por la ciudadana Lcda MARY CARMEN URIBE en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón y dirigido al Abg. Antonio Bermúdez, Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, remitiendo expediente disciplinario de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, a los efectos de emitir su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la sanción de destitución. (Folio 57).
• Opinión Jurídica, suscrita por el Abogado Antonio Bermúdez, Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha quince (15) de octubre de 2015. (Folios 55-56).
• Providencia Administrativa EXP: DRRHH-MJOV-002-2015, de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano 1ER/TT. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual se resolvió “destituir” a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO. (Folios 52-54).
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida a la Funcionaria MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano 1ER/TT. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón. (Folio 51).
• Auto mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta de notificación sobre su remoción. (Folio 50).
• Oficio Nro DIR-RRHH-2015-324, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Lcda MARY CARMEN URIBE en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón y dirigido a la Abg. Anmarys Calles, Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, a través del cual le informan que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, no quiso firmar la carta de remoción. (Folio 48).
Así pues, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se pudo determinar, que en fecha quince (15) de septiembre de 2015, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, notificó a la hoy querellante sobre el inicio del procedimiento administrativo en su contra lo cual fue aceptado por la recurrente de autos en su escrito libelar y en el Oficio dirigido por la supra mencionada ciudadana a la Directora de Recursos Humanos haciendo referencia a su notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo y solicitando a su vez la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de formulación de cargos por lo cual no es un punto controvertido, sin embargo, se evidencia auto mediante el cual la Directora de Recursos Humanos deja constancia que la mencionada ciudadana no se presentó al acto de formulación de cargos de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, firmando como testigos de dicha declaración las ciudadanas Maria Riera y Carmen Ugarte, en razón de lo cual en esa misma fecha fue remitido el expediente al Departamento de consultaría jurídica para que emitiera la opinión jurídica respecto al caso. Asimismo, se corroboró que, la administración dio continuidad al procedimiento disciplinario de destitución, dejándose constancia en todas y cada una de sus etapas de la negativa a firmar cada uno de los actos por parte de la querellante, hasta finalizar con el Acto Administrativo que dio lugar a su destitución.
En este sentido, ante los argumentos planteados y las pruebas presentadas ante esta Instancia Judicial, considera oportuno quien Juzga traer a colación el contenido del artículo 89 numerales 4to, 6t0 y 7mo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de verificar la presunta vulneración de la norma de rango Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de ausencia de procedimiento denunciado por la parte actora, cuyo contenido dispone lo siguiente:
“(…) Cuando el funcionario o funcionaria publico estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:.
4: En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria publico, la Oficina de Recursos Humanos le formulara los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes el funcionario o funcionaria publico consignara su escrito de descargo. (…)”.
6°“(…) Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. (…)”.
7°“(…) Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria publico, se remitirá el expediente a la Consultaría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin la Consultaría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. (…)”.
Resulta importante resaltar, que la querellante denuncio que una vez estando notificada de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra solicitó le indicaran la fecha y hora en que tendría lugar el acto de formulación de cargo, alegando que nunca obtuvo respuesta a su solicitud, Siendo ello así, considera necesario este Tribunal traer a colación un extracto del contenido de dicha notificación;
“(…) cumplo con dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral de 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para notificarle que se ha iniciado una investigación en su contra (…)”.
La presente notificación, se hace con el objeto que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se colige que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, una vez notificada de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra se encontraba a derecho para la sustanciación del mismo a los fines de ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 89 numeral 3ro de la norma in comento, el cual no hace referencia a la indicación de manera sucinta en la referida notificación del acto de formulación de cargos.
Se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, la existencia de obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, toda vez que una vez realizado el acto de formulación de cargo y en el cual dejan constancia que la querellante de autos no se presentó, en esa misma oportunidad remiten el expediente administrativo a la Consultaría Jurídica, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, con el objeto de que emitiera su opinión al respecto, suprimiendo por demás el lapso consagrado para que la accionante consignara su escrito de descargos y promoviera las pruebas que considerara conveniente a su favor. Así pues, aclara quien sentencia, que si bien, la administración siguió el procedimiento de destitución establecido en la Ley, no es menos cierto, que dicho procedimiento sufrió quebrantamientos en sus etapas, lo que a juicio de este Tribunal, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto, en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa EXP: DRRHH-MJOV-002-2015, de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano 1ER/TT. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, a través del cual resolvió “destituir” a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO al cargo de Secretaria adscrita al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-
Se niega el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.840, debidamente representado por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.838, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo de efectos particulares de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano 1ER/TT. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual se resolvió “destituir” a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OJEDA VILLAVICENCIO, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se niega el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo
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