REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDITSON ALEXÁNDER GARCÍA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.283.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35897.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2015-000042
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano EDITSON ALEXÁNDER GARCÍA ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificar al Director de la Policía Bolivariana, así como, a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

El veintiocho (28) de abril de 2015, éste Juzgado Superior declaró Procedente la medida cautelar de amparo, en tal sentido se emitió auto en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, mediante el cual esta Instancia Judicial ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha dos (02) de febrero de 2016, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General y Gobernadora del estado Falcón, así como, al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón y al abogado Guillermo Enrique Aponte Villaroel.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, presentó escrito de contestación y expediente administrativo respectivo.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el dieciséis (16) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Esta Instancia Judicial en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El cinco (05) de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el dieciséis (16) de mayo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Adujó el querellante que ingresó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, el día veinte (20) de julio de 2000, desempeñándose en la actualidad con el cargo de Oficial Agregado, hasta día diecisiete (17) de enero de 2015, fecha en la cual se le notificó su destitución, a través de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0002, emanada del despacho del Director General del referido cuerpo, Com Jefe José Alfredo Medina Colina, de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, conforme a la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, nació su hija, de nombre Monserrat Sarai García Partida, tal como consta en el Registro de nacimiento, asimismo consideró hacer conocimiento que su esposa Rossana Guadalupe Partida Figueroa presentaba embarazo de treinta y cuatro (34) semanas, por lo cual con este hecho ha sido objeto de una Flagrante Violación de Derechos Fundamentales que lo asisten en lo personal y amparan a sus pequeñas hijas, dado que la medida fue tomada en virtud de un Procedimiento Administrativo viciado de Nulidad Absoluta desde su origen.
Manifestó que se le vulneró lo dispuesto en los artículos 76 (Protección a la Maternidad y a la Paternidad) y 78 (Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las contenidas en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), en cuanto al interés superior y a un nivel de vida adecuado, que tienen los niños niñas y adolescentes, igualmente la violación inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad lo dispuesto en el artículo 339 aparte único y 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que el Acto Administrativo de destitución es nulo de toda nulidad, en virtud de lo preceptuado en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ya que no existe ninguna duda en lo expresado en las normas constitucionales, pues vulnera derechos fundamentales que lo asisten y amparan a su pequeña hija Moserrat Garcia, y de su pequeña que estaba próxima a nacer.

Finalmente Solicitó se declare nulo el acto administrativo de destitución, se ordene la restitución al cargo de oficial agregado, y el pago de los salarios dejados de percibir, fuero paternal, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por riesgo, bono a empleado policial, prima por hijos, bono vacacional, beneficio de alimentación y disfrute de vacaciones, así como cualquier otro beneficio y derecho adquirido de naturaleza laboral, dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación al cargo.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación indicó que en cuanto a la inamovilidad laboral alegada por el querellante, por estar revestido de fuero paternal no podía producirse dicho derecho debido a que ya habían transcurrido dos (02) años establecidos en el artículo 339, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras siendo que el derecho le nació el treinta (30) de septiembre de 2013, y la misma caducó en fecha treinta (30) de septiembre de 2015.

Del mismo modo indicó que el derecho a la inamovilidad laboral por estar la esposa en estado de gravidez, no se había generado al momento que fue destituido, toda vez que como establece el artículo antes mencionado, “el padre gozará de la inamovilidad laboral a partir del nacimiento del bebé, y en la de fecha de su destitución el bebé aun no había nacido. Es por ello que el Tribunal deberá declarar sin lugar la querella incoada en contra de su representada porque en caso contrario estaría violando el requisito sine quanón por el cual debe declararse con lugar ya que en el primero de los casos ya no existe derecho y en el segundo el derecho no había nacido.

Manifestó que el querellante fue destituido en virtud de haber extraído piezas de moto (Rin y caucho), los cuales estaban bajo su custodia, hecho que fue admitido por el querellante en entrevista realizada a su persona para tal fin, la cual se encuentra en el expediente disciplinario, por lo que el mismo incurrió en la violación del artículo 97 numeral 2 d Ley del Estatuto de la Función Policial.
Negó, que deba exonerarse de toda culpa a un funcionario independientemente de la gravedad de la falla cometida, y exonerarse de la sanción de destitución por encontrarse revestido de fuero paternal.

Solicitó que se declare improcedente el pago del beneficio de alimentación y cualquier otro beneficio ya que sólo es procedente en el supuesto que el querellante se encuentre en servicio activo, es decir, prestando efectivamente el servicio.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella incoada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0002, de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, dictado por el ciudadano Comisario Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de funcionario Policial que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, notificado en fecha diecisiete (17) de enero de 2015.

En el caso de autos, el hoy querellante fue destituido de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello, y cuya actuación desplegada por la administración al dictar dicho acto administrativo no fue cuestionada de nulidad por ante las instancias administrativas ni judiciales, puesto que como es importante reseñar, el recurrente solo atacó la validez del acto, al considerar que la ejecutoriedad o efectos del mismo transgrede su inmovilidad laboral por fuero paternal, tal como se evidencia del escrito libelar; puesto que los motivos por lo cuales se le aperturó el procedimiento y posteriormente se aplicó la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para destituirlo, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativa fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara valido el acto administrativo impugnado. Y así se decide.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Así pues, en el caso de autos el hoy querellante fue destituido de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello, así mismo, fue declarada valida la actuación desplegada por la administración al dictar el acto administrativo de destitución, No obstante a ello, cursa al folio al folio 16 del expediente judicial, documento original de acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el treinta (30) de septiembre de 2013.

Así las cosas y siendo que la parte querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad laboral que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera oportuno quien juzga, traer a las actas el contenido de la norma invocada, que prevé:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

De igual manera, verifica esta Instancia Judicial que la parte actora al momento de interponer la presente acción, acompañó junto a su escrito libelar, informe médico sucrito por la Dra. Anny Palencia, en su condición de Médico Gineco-Obstetra, de fecha once (11) de marzo de 2015, en el cual queda constancia de embarazo de la ciudadana Rossana Partida, con gestación de veintinueve (29) semanas aproximadamente (folios 19-21 expediente judicial); posteriormente e inserta al folio 67 del expediente, consta documento original de acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, supra identificado y cuyo nacimiento ocurrió el dos (02) de mayo de 2015.

Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, arrojando como resultado como fecha limite del fuero paternal el día dos (02) de mayo de 2017. Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador estimó anteriormente que el mismo no resultó nulo, por cuanto cumplió con los requisitos esénciales para su validez, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, por tanto resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Ahora bien, demostrada y probada la protección de fuero paternal de la cual goza el querellante conforme a lo probado en autos, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, hasta el cese de la aludida protección, esto es, hasta el día dos (02) de mayo de 2017, considerando pertinente quien decide ordenar la reincorporación del ciudadano EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, al cargo de Supervisor de Oficial Agregado; adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Se niega los otros beneficios dejados de percibir, por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha veintiocho (28) de abril de 2015.


No puede dejar de observar quien sentencia, que la administración comprobó la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, y en la cual demostró el hecho ilícito, siendo ello así, se debe ordenar a la administración descontar de los sueldos ordenados a cancelar el monto afectado de los bienes materiales objeto de la investigación disciplinaria. Así se decide.




IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano EDITSON ALEXÁNDER GARCÍA ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, supra identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN

Segundo: Válido el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0002, de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, notificada en fecha diecisiete (17) de enero de 2015, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba mientras dure la protección de fuero paternal, esto es, hasta el día dos (02) de mayo de 2017.

Cuarto: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como también la cancelación del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Quinto: Se niega los otros beneficios dejados de percibir, por resultar genéricos e indeterminados.

Sexto: Se ordena a la administración descontar de los sueldos ordenados a cancelar el monto afectado de los bienes materiales objeto de la investigación disciplinaria

Séptimo: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha veintiocho (28) de abril de 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ