REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º

MOTIVO: Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

PARTE RECURRENTE: PROMOCIONES CABRIALES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y ALFREDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.730 y 62.148, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: IP21-N-2013-000085

I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y ALFREDO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CABRIALES, S.A., supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-DA-2013, de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanado del Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre INVERSIONES MUSIOL, C.A., y el municipio.

El dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, al ciudadano Alcalde del referido municipio, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, asimismo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, se ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha doce (12) de febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrente, así como, de la presencia de la Representación del Ministerio Público. Asimismo, consignaron los apoderados judiciales de la parte actora escrito de medios probatorios.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
Se recibió el diecinueve (19) de febrero de 2014, por ante este Juzgado Escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la firma mercantil PROMOCIONES CABRIALES S.A,
El diez (10) de abril de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito de Informe Fiscal.
La representación judicial de la parte recurrente, presentó en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, escrito contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido.
Ahora bien, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Indicó la representación judicial de la parte recurrente, que su representada se dio por enterada de la referida Resolución en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, en virtud de la visita del abogado ALFREDO HERNÁNDEZ a la Oficina de Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, donde presuntamente le informaron que el Alcalde del Municipio en mención, había remitido al Registro un oficio, mediante el cual solicitaba al ciudadano Registrador estampar la nota marginal de reversión para el patrimonio municipal, del terreno que dice ser de su propiedad.
Que dicho inmueble lo adquirió por la compra que hizo a INVERSIONES MUSIOL, C.A, en fecha veintidós (22) de julio de 1992, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 25, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Señaló que la Resolución no es oponible ni surte efecto jurídico contra su representada, por no tener la titularidad de inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Silva del estado Falcón.

Denunció los vicios que a su decir afectan el acto impugnado, tales como; la presunta transgresión del derecho al debido proceso y a la defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral1 del Texto Constitucional, la supuesta violación al Principio de Igualdad, al Principio de la Irretroactividad, al Principio de Legalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica Poder Público Municipal, ya que, cuando se trata del procedimiento de rescate de un terreno el Alcalde debe remitir a la Oficina de Registro Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, 24, 137 y lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por cuanto su representada, según la representación judicial de la parte recurrente, no fue notificada; que igualmente vulnera presuntamente el derecho a la propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón pretende confiscar la propiedad de su representada. Que cualquier confiscación de bienes requiere de sentencia firme que establezca la responsabilidad de quienes hayan cometido algunos de los delitos enumerados en el artículo 116 ejusdem.

Alegó que, INVERSONES MUSIOL, C.A, le ofreció en venta al municipio José Laurencio Silva el inmueble, por el mismo precio de adquisición, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 148 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, cumpliendo presuntamente con el derecho de retracto que legalmente tenía la Alcaldía.

Que mediante oficio de fecha diez (10) de enero de 1992, el Alcalde manifestó que el Concejo no estaba interesado en re-adquirir el lote de terreno antes mencionado, dejando en pleno derecho al propietario o adquiriente para hacer uso de su propiedad y venderlo a terceros, que el municipio renunció hacer uso del rescate para su patrimonio, consolidando y reafirmando la titularidad del terreno a su propietario, y en virtud de tal negativa INVERSIONES MUSIOL, C.A, procedió a dar en venta el referido inmueble a su representada PROMOCIONES CABRIALES, S.A.
Que, la ratificación de la desafectación del lote de terreno adquirido por su poderdante, supuestamente se demuestra en la respuesta emitida por el municipio en fecha catorce (14) de agosto de 1992, a través de Oficio Nº 0242-A, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

Respecto al falso supuesto de la Resolución por no tener asidero legal en el cual fundamentarse, alegó la representación judicial del demandante, que el terreno objeto de controversia no está urbanizado, debido a que no tiene los servicios públicos e indispensables tales como; de energía eléctrica, acueducto para suministro de agua potable, vías, calles, aceras, brocales, entre otros.

Indicó que en el contrato de venta celebrado entre la municipalidad y el primer adquiriente, no se estableció término ni condición alguna.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, se acuerden las medidas cautelares solicitadas y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

III
DE LOS INFORMES
A. INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
Expuso que en nombre de su representada, ratifica en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho, los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Que las pruebas promovidas por su mandante, a su decir, no han sido impugnadas, que las opone al municipio José Laurencio Silva del estado Falcón dándolas por reproducidas para que le sea otorgado pleno valor probatorio.

Señaló que, por tener presuntamente razón verdadera y legal, así como, evitar la consumación de una confiscación que detendría el proceso urbanístico que se tiene proyectado, por ello, solicita se declare Con Lugar la demanda presentada y la condenatoria en costas.

B. INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diez (10) de abril de 2014, presentó la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Informes, a través del cual expone:

Que respecto a los vicios alegados por los representantes judiciales de la parte recurrente, se debe presuntamente a su derecho a ser Juzgado por sus Jueces naturales, por cuanto la venta debía ser declarada resuelta por los Tribunales de Justicia competente y no por el Alcalde actuante.

Asimismo indicó, que la Resolución Nº 008-da-2013, dictada en fecha primero (1°) de abril de 2013, por el Alcalde como máxima autoridad de dicho ente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 43 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, mediante la cual resuelve de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en venta a Inversiones Musiol y actual propiedad de Promociones Cabriales.

Agregó que, la Resolución antes descrita fue sustentada de acuerdo a procedimiento administrativo desde el veintisiete (27) de julio de 2011, permitiendo a su decir a la Administración determinar el incumplimiento del Contrato de Adjudicación Administrativa en venta, celebrado entre el municipio y la empresa Inversiones Musiol.

Aseveró que, las Inspecciones Oculares levantadas efectuadas a los lotes de terreno arrojan como resultado el incumplimiento de la finalidad de interés público de la desafectación de los referidos lotes, los cuales, a su decir, estaban destinados para efectuar el desarrollo del Proyecto Habitacional Socio Productivo Integral para más de 500 familias de los diferentes sectores correspondientes al municipio José Laurencio Silva, a tal efecto cita criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nros. 2012-0619 de fecha diez (10) de abril de 2012 y de fecha cinco (05) de agosto de 2013, así como, loo artículos 32 y 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, la Administración se encuentra facultada para recobrar por sí misma sus bienes, que posee la prerrogativa de recuperar los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido. Que la recurrente de autos fue debidamente notificada del procedimiento instaurado por parte de la Administración Pública, que se encuentra inserto en el expediente administrativo respectivo Cartel de Notificación de fechas doce (12) de diciembre de 2012 y doce (12) de mayo de 2013, que la parte actora ha estado desde los inicios de la sustanciación de dicho procedimiento a derecho, garantizando a su decir, su derecho a la defensa, para hacer valer oportunamente sus alegatos y defensas.

En cuanto a la violación al derecho de igualdad, de irretroactividad y legalidad, vicios denunciados por los representantes legales de la parte actora; presuntamente no se devela que la aludida Alcaldía haya incurrido en colocar en un plano de desigualdad a la recurrente, por cuanto a su decir actuó apegada a la norma, antes mencionada.
Que la Administración valoró el procedimiento en base a la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicables ratione temporis, y no como manifiesta la hoy recurrente que se aplicó la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que se aprecia que la misma tuvo conocimiento del procedimiento y por consiguiente estuvo a derecho a fin de ejercer sus argumentos de defensa. Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Administración posee la facultad de rescatar sus bienes cuando la venta condicionada no se cumple en los términos acordados por las partes intervinientes. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicables ratione temporis, el mismo va dirigido a terrenos que son de condición ejidal urbanizados, en razón de su destino, o sea, que cumplen con las variables urbanas efectuadas por el Departamento Catastral de cada Alcaldía respectivamente, a los efectos de que una vez desafectados y otorgados en venta condicionada, puedan ostentarse para el desarrollo de Complejos Habitacionales.

Por último solicitó se declare Sin Lugar el recurso de nulidad incoado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre Recurso de Nulidad presentado, por los abogados VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y ALFREDO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CABRIALES, S.A, dirigido a enervar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-DA-2013, de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanado del Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre INVERSIONES MUSIOL, C.A., y el municipio.

Seguidamente, pasa quien suscribe a revisar cada una de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora respecto al fondo del asunto, y en ese sentido denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso y a la defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral1 del Texto Constitucional, lo cual afecta a su decir el acto recurrido.
Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Cabe considerar que el artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En efecto, considera necesario este Juzgador esquematizar cada una de las etapas correspondientes al Procedimiento Sumario aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de determinar el incumpliendo del Contrato de Venta que celebró el municipio Silva del estado Falcón con la Empresa INVERSIONES MUSIOL C.A, las cuales a continuación se describen:
1. Resolución Nro. 004-DA, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, suscrita por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva, ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, a través de la cual ordena abrir el referido Procedimiento Sumario, del folio (04) al folio (14) de la Pieza de Antecedentes Administrativos, al respecto se extrae lo siguiente:
“(…) a los fines de investigar el incumplimiento del CONTRATO DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA EN VENTA que celebró la empresa INVERSIONES MUSIOL, C.A. con el Municipio, sobre el terreno de origen ejidal arriba deslindado, específicamente el incumplimiento del artículo 44 de la derogada Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 21 de mayo de 1990, aplicable ratione temporis, relativo a la prohibición de traspasar el terreno de origen ejidal, sin la respectiva autorización del Municipio, y de los artículos 125 y 126 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, 42 y 45, Parágrafo Primero, de la citada Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 21 de mayo de 1990, aplicable ratione temporis, relativos a la obligación de realizar las construcciones; esta ALCALDÍA, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 43 de la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Silva, de fecha 23 de julio de 2007, todo en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional establecida en la sentencia del 22 de abril de 2003, expediente No. 00-0718 caso Ernesto José Rodríguez Casares vs. Alcaldía del Municipio Cabimas, ABRE PROCEDIMIENTO SUMARIO, previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la audiencia de parte o de su representante legal; procedimiento éste cuya tramitación y resolución no podrá exceder de treinta (30) días (…)”.

2. Auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, suscrito por la Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadana KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA, folio (41) de la Pieza de Antecedentes Administrativos, acordando:
• Notificar a las empresa INVERSIONES MUSIOL C.A, PROMOCIONES CABRIALES S.A, y al ciudadano ALFREDO MUSIOL CAMPOS, de la Resolución Nro. 004-DA dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012.
• Oficiar a la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, “para que se sirva informar a este Despacho si en los archivos de la Comisión de Ejidos reposa el expediente de compra del citado terreno por parte de INVERSIONES MUSIOL, C.A, y de las autorizaciones de reventa a PROMOCIONES CABRIALES S.A y a ALFREDO MUSIOL CAMPOS”.
• Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, “a fin de notificarle que el ciudadano Alcalde, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó solicitarle se sirva abstenerse, mientras se tramita el procedimiento sumario que se abrió en contra de INVERSIONES MUSIOL, C.A, PROMOCIONES CABRIALES, S.A y al ciudadano ALFREDO MUSIOL CAMPOS, de protocolizar cualquier documento relativo a los deslindados terrenos de origen ejidal”.
3. Oficios de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, signados con los números; 005-SM-08-2012, dirigido a la Directora de Catastro del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, recibido el once (11) de septiembre de 2012, (folio 42 de la Pieza de Antecedentes Administrativos); 006-SM-08-2012, a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, recibido veinte (20) de septiembre de 2012, (folio 43 de la Pieza de Antecedentes Administrativos); 004-SM-08-2012, destinado al Presidente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, recibido el veinte (20) de septiembre de 2012, (folio 44 de la Pieza de Antecedentes Administrativos); 007-SM-08-2012, dirigido al Director de Ingeniería del municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, recibido el once (11) de septiembre de 2012, (folio 45 de la Pieza de Antecedentes Administrativos); 001-SM-08-2012, para el ciudadano ALFREDO MUSIOL, siendo imposible su practica de acuerdo al auto suscrito por el Fiscal adscrito a la Oficina de Sindicatura en fecha once (11) de septiembre de 2012, (folios 46 y 47 de la Pieza de Antecedentes Administrativos); 002-SM-08-2012, destinado a INVERSIONES MUSIOL C.A, siendo imposible su practica de acuerdo al auto suscrito por el Fiscal adscrito a la Oficina de Sindicatura en fecha once (11) de septiembre de 2012, (folios 49 y 50 de la Pieza de Antecedentes Administrativos); 003-SM-08-2012, para PROMOCIONES CABRIALES S.A, siendo imposible su practica de acuerdo al auto suscrito por el Fiscal adscrito a la Oficina de Sindicatura en fecha once (11) de septiembre de 2012, (folios 52 y 53 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).
4. Oficio Nº 003-IM-02-13 de fecha doce (12) de septiembre de 2012, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal, ciudadano PABLO IZAGUIRRE, a la Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadana KARELIS DEL VALLE PIÑA, (folio 55 de la Pieza de Antecedentes Administrativos), a los efectos de informarle “que esta Dirección de Ingeniería Municipal, por instrucciones del Ciudadano Alcalde ya realizó, en fecha 11 y 12 de julio las inspecciones oculares solicitadas, por lo que le envio copia fieles de los informes de estas inspecciones, ratificando las mismas”.
5. Informe de Inspección signados con los números; Oficio Nº 001-IM-02-13 de fecha once (11) de julio de 2012 y Oficio Nº 002-IM-02-13, de fecha doce (12) de julio de 2012, suscritos por el Director de Ingeniería Municipal, ciudadano PABLO IZAGUIRRE, destinado al Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadano ALBERTO ZREIK, siendo recibidos el doce (12) de julio de 2012, (del folio 56 al folio 58 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).
6. Auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, suscrito por la Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadana KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA, mediante el cual se ordena la notificación por Cartel de INVERSIONES MUSIOL C.A, PROMOCIONES CABRIALES S.A, y del ciudadano Alfredo Musiol, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (folio 59 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).
7. Cartel de Notificación, suscrito por la Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadana KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA, dirigido a INVERSIONES MUSIOL C.A, PROMOCIONES CABRIALES S.A, y del ciudadano Alfredo Musiol, a los efectos de notificar sobre la apertura de Procedimiento Sumario, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de determinar el incumplimiento del Contrato de Adjudicación Administrativa en Venta que celebró el municipio Silva con la empresa INVERSIONES MUSIOL C.A, así como, en la reventa del mismo a PROMOCIONES CABRIALES S.A y en la reventa que hace PROMOCIONES CABRIALES S.A al ciudadano Alfredo Musiol, (folio 60 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).
8. Resolución Nro. 008-DA-2013 de fecha primero (1ero) de abril de 2013, emitida por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, (Del folio 133 al folio 141 de la Pieza de Antecedentes Administrativos), mediante la cual decide:
“(…)1.- Declarar RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de adjudicación en venta a INVERSIONES MUSIOL, C.A., del terreno de origen ejidal ubicado entre Araguita y Boca Vieja de la población de Tucaras, con una superficie aproximada de 80.000 mts.2, y alinderado así: Norte: Bienhechuría de la solicitante, SUR: Caño Boca Vieja, ESTE: Carretera Morón-Coro y OESTE: Con retiro del terraplén del Ferrocarril, protocolizado por ante la Oficina INMOBILIARIA DE Registro Público del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 25, folio 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo 8.
2.- Como consecuencia de lo anterior se revierte para el patrimonio municipal el citado terreno de origen ejidal de aproximadamente 80.000 mts.2, ubicado entre Araguita y Boca Vieja de la población de Tucaras, adjudicado originalmente en venta por este Municipio a INVERSIONES MUSIOL C.A., según consta en el citado documento; actualmente propiedad de PROMOCIONES CABRIALES, S.A., en una extensión aproximada de 19.993,44 mts. 2., según consta en protocolizado en fecha 22 de julio de 1992, bajo el No. 25, folio 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y de ALFREDO MUSIOL, en una extensión conformada por cuatro lotes identificados como lotes 1, 2, 3 y 4, con un área de 10.002,02 mts.2, 10.002,02 mts.2, 9.999,24 mts.2 y 30.003,28 mts2, respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 05 de mayo de 1993, bajo el No. 23, folio 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y en fecha 28 de abril de 1999, bajo el No.20, , folio 116 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
3.- Ofíciese al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Silva del Estado Falcón a fin de que estampe la nota marginal de reversión para el patrimonio municipal en los documentos que tienen por objeto el citado terreno de origen ejidal(…)”.

9. Oficio de Notificación Nro. 007-DA-04-13 de fecha dos (02) de abril de 2013, suscrito por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, para la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 166 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).
10. Publicación de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, impresa por el diario “NOTITARDE LA COSTA”, correspondiente a la Resolución Nro. 008-DA-2013 de fecha primero (1ero) de abril de 2013, emitida por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI. (Folio 177 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).

De lo anterior se evidencia, que la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, revocó el Contrato de Adjudicación en Venta a INVERSIONES MUSIOL C.A, de terreno de origen ejidal, celebrado en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1991, folio (66) de la Segunda Pieza del Expediente Judicial, revirtiendo al patrimonio municipal el referido terreno, constante de una superficie aproximada de 80.000 mts.2; todo ello como consecuencia del procedimiento de rescate de ejido municipal, aperturado en contra de INVERSIONES MUSIOL C.A, con quien primeramente celebró el contrato de venta, y como consecuencia de las ventas posteriores, PROMOCIONES CABRIALES S.A, y el ciudadano ALFREDO MISIOL; En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, corrobora este Juzgador, que las actuaciones que constituyen o forman parte del procedimiento en cuestión, así como el devenir del mismo, se enmarcaron dentro de la esfera de la legalidad y la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, dando cumplimiento a los requisitos normativos que regulan tal actuación.

A mayor abundamiento, se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de la rescisión del contrato; sin duda alguna, la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido objeto de ventas condicionadas, independientemente de que haya operado la venta o cesión de derechos contractuales de un terreno de origen ejidal a favor de un particular, lo cual no puede considerarse óbice para que proceda la rescisión del contrato celebrado, por tanto, considera quien suscribe que el ciudadano Alcalde del municipio, antes mencionado, se encontraba facultado por Ley para iniciar el procedimiento de rescate antes indicado. Así se declara.
Así pues, en fiel cumplimiento de lo que precede, se corrobora que en el caso de marras el Alcalde abrió un procedimiento previo a la rescisión del contrato suscrito entre la municipalidad y la parte actora, todo ello en virtud de lo establecido en la extinta Ley de Régimen Municipal. En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional concluye, del análisis de los documentos que constan en el expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, para posteriormente acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que, para esta instancia de forma preliminar, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso, en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron a la hoy recurrente de autos, las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Bajo tal supuesto, la Administración llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de rescisión de contrato administrativo, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación, capaz de soslayar o vulnerar algún derecho de rango constitucional, no logrando la accionante demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, que acareé la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual éste Juzgador debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Observa este Tribunal que la parte recurrente ha manifestado que “(…) la Resolución no es oponible ni surte efecto jurídico contra su representada, por no tener la titularidad de inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Silva del estado Falcón. (…)”; al mismo tiempo que indicó “(…) que en el contrato de venta celebrado entre la municipalidad y el primer adquiriente, no se estableció término ni condición alguna (…)”; argumentos estos que llaman poderosamente la atención de quien aquí suscribe, puesto que si bien se ha declarado la legalidad del procedimiento de rescate instruido por la Administración Municipal, es importante verificar si el acto administrativo de venta, revocado previa consecución del procedimiento descrito en líneas anteriores, estaba supeditado al cumplimiento de una condición para su perfeccionamiento, resultando entonces necesario el análisis minucioso de las documentales que cursan anexas al expediente administrativo, de las cuales se desprende lo siguiente:

• Documento de venta, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1991, celebrado entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALBORNOZ HERRERA, en su condición de Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón, hoy Municipio José Laurencio Silva, e INVERSIONES MUSIOL, C.A.; contrato éste que fue objeto de la rescisión mediante procedimiento instruido; a saber:

“(…)Yo, JOSÉ DE JESÚS ALBORNOZ HERRERA, titular de la C.I Nº 2.898.321, mayor de edad, venezolano, ejerciendo el cargo de Alcalde según consta en el Acta de Proclamación expedida por la Junta Electoral de fecha cuatro (4) de Diciembre de 1989 y autorizado para este acto según el Articulo 74, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el presente documento declaro: “QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN”, doy en venta pura y simple al ciudadano: INVERSIONES MUSIOL C.A.: GLORIA CAMPOS DE MUSIOL. C.I Nº 7.087.458 y de este domicilio, una parcela de terreno de origen Ejidal urbana, ubicada en: entre calle Araguita y Boca Vieja. Con una superficie aproximada de Ochenta Mil Metros Cuadrados (80.000 M2), y bajo los siguientes linderos y medidas:
Norte: Bienhechuria de la solicitante.
Sur: Caño Boca Vieja.
Este: Carretera Morón-Coro.
Oeste: con retiro del terraplen del ferrocarril.
Que segrega de uno de mayor extención que hubo según consta de resolución Nº 224 de fecha 12 de Julio de 1965, dictada por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), Dirección del Recursos Renovables, mediante la cual la Nación Venezolana, otorgó titulo de propiedad a la Municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, sobre dos (2) lotes de terreno de propiedad nacional, constante cada uno de una superficie de 2.166 Heas., con el fin de construir, con los primeros los Ejidos del Municipio Tucacas y con el segundo los Ejidos del Municipio Boca de Aroa.
Protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Dtto. Silva, los de Tucacas bajo Documento Nº52, Folios vto. 146 al 150, Protocolo Primero Tomo Principal, Cuarto Trimestre, de fecha: 28-12-1965. y los de Boca de Aroa bajo Documento Nº53, Folios 150 al 153 vto.,Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre, de fecha: 30-12-1965.
El valor de esta operación es a razón de Bs. 5,00 el Mt2 para un monto total de Bs. 400.000,00 el cual el comprador ha cancelado en moneda de curso legal ante la Administración de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva.
Expresamente declaramos que esta operación de Compra-Venta se hace en estricto acatamiento a lo contemplado en los Artículos 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 42 de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos de Propiedad Municipal y acatando el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el cual la Contraloría Municipal realiza el “Control Previo” y autoriza su enajenación según oficio Nº 9112369 de fecha 23/12/91.
Finalmente hacemos la tradición legal del inmueble vendido.
Y yo, INVERSIONES MUSIOL C.A: GLORIA CAMPOS DE MUSIOL. Ya identificado plenamente a mi vez declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en todos los términos aquí establecidos y conozco y me apego a todo lo establecido en las leyes y Ordenanzas Municipales que rigen la materia. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Tucacas, a los veintiséis (26) del mes de Diciembre de 1991”
• Asimismo, la Resolución Nro. 004-DA, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, suscrita por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva, ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, a través de la cual ordena abrir el referido Procedimiento Sumario, del folio (04) al folio (14) de la Pieza de Antecedentes Administrativos, dispone en su motivación, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones legales supra indicadas, la empresa INVERSIONES MUSIOL, C.A., ya identificada, tenía un (1) año para acometer la construcción del terreno de origen ejidal que se le adjudicó en venta, siendo que consta en los resultados de las inspecciones oculares realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, que no existen ningún tipo de construcciones en el terreno de origen ejidal, actualmente propiedad de PROMOCIONES CABRIALES, S.A., que tiene un área aproximada de 19.993,44 mts.2 y que originalmente formaba parte del terreno de origen ejidal que se adjudicó en venta a INVERSIONES MUSIOL, C.A.; ni tampoco existen ningún tipo de construcciones en los lotes de terrenos de origen ejidal denominados lotes 1, 2, 3 y 4, que tienen un área aproximada de 10.002,02 mts.2, 10.002 mts.2, 9.999,24 mts.2 y 30.003,28 mts2, respectivamente, actualmente propiedad de ALFREDO MUSIOL CAMPOS, y que originalmente formaban parte del terreno de origen ejidal que se le adjudicó en venta a INVERSIONES MUSIOL, C.A., todo lo cual hace presumir a esta Alcaldía el incumplimiento de los artículos 125 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal 42 y 45, Parágrafo Único, de la derogada Ordenanza sobre Ejidos de fecha 21 de mayo de 1990, aplicables ratione temporis.
Por las razones anteriormente expuestas y a los fines de investigar el incumplimiento del CONTRATO DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA EN VENTA que celebró la empresa INVERSIONES MUSIOL, C.A. con el Municipio, sobre el terreno de origen ejidal arriba deslindado, específicamente el incumplimiento del articulo 44 de la derogada Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 21 de mayo de 1990, aplicable ratione temporis, relativo a la prohibición de traspasar el terreno de origen ejidal, sin la respectiva autorización del Municipio, y de los articulos 125 y 126 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal 42 y 45, Parágrafo Primero, de la citada Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 21 de mayo de 1990, aplicable ratione temporis, relativos a la obligación de realizar las construcciones; esta ALCALDIA, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 150 de la vigente Ley Organica del Poder Público Municipal y del articulo 43 de la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal del municipio Silva, de fecha 23 de julio de 2007, todo en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional establecida en la sentencia del 22 de abril del 2003, expediente No. 00-0718 caso Ernesto José Rodríguez Casares vs. Alcaldía del Municipio Cabimas, ABRE PROCEDIMIENTO SUMARIO, previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la audiencia de parte o de su representante legal; procedimiento éste cuya tramitación y resolución no podrá exceder de treinta (30) días.(…)”
Se evidencia entonces, de los actos administrativos parcialmente transcritos que la decisión de rescisión del contrato de venta, se fundamentó en la condición de Contrato Administrativo que el mismo representa, según el criterio de la Administración Municipal, por ser un contrato de venta condicionada destinado a una construcción, en efecto, únicamente se perfeccionaría la venta una vez ejecutada tal obra, en otros términos, la referida venta estaba condicionada al cumplimiento de una condición resolutoria la cual debe estar prevista en el contrato primigenio de venta de ejido, vale decir, en la ejecución de cláusulas exorbitantes del Derecho común que tienen su justificación, precisamente, en la presencia del interés general o colectivo que subyace a la Administración y frente al cual se encuentra limitado el interés particular del co-contratante, en cuyo caso éste no negocia con la Administración en un plano de igualdad contractual, sino más bien de subordinación frente a ella, desde que ello supone una característica esencial de los llamados Contratos Administrativos, esto es, aquellos reglados por un régimen jurídico preponderante de derecho público en contraposición a los denominados contratos de derecho privado de la Administración; resultando perfectamente posible la eventual rescisión unilateral de los contratos administrativos y, concretamente, de los contratos de de ventas condicionadas de ejidos, lo cual supone el ejercicio de potestades administrativas conferidas por la Ley, y no de facultades contractuales, tal como se dejó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-03-05, caso: Sociedad Mercantil IMEL C.A., con la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: “Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales”.
De los autos se corrobora que del documento de venta originario, celebrado entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALBORNOZ HERRERA, en su condición de Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón, e INVERSIONES MUSIOL, C.A., en el mismo no se establece condición o cláusula exorbitante alguna que de cabida al procedimiento aplicado para su rescisión, siendo un contrato de venta pura, simple y perfecta celebrada entre los sujetos de derechos antes identificados, no pudiendo pretender la Administración Municipal, dar inicio al procedimiento de rescate de ejido, revocar el contrato en cuestión, amparado en una condición que no existe, siendo que el acto administrativo fue concebido erróneamente al haber considerado la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, estar frente a un contrato administrativo de venta condicionada; lo anterior, a todas luces configura el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, que surge como consecuencia de que la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, violentado por demás la seguridad jurídica de los administrados.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).
Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la Administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria en que “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
De los planteamientos anteriormente transcritos, verifica esta instancia jurisdiccional que efectivamente la actuación desplegada por la Administración Pública Municipal, se ejecutó bajo la percepción errónea de los hechos, al considerar el acto administrativo de venta como un contrato administrativo de venta condicionada, sin embargo del mismo no se desprende condición ni cláusula alguna, configurando así el vicio de falso supuesto de hecho, también el ente accionado, adecuó tal interpretación errónea a un procedimiento legal previsto en la legislación venezolana, razón por la cual se configuró el falso supuesto de derecho. Así se decide.
Declarada como ha sido procedente el vicio de falso supuesto, que acarrea la nulidad del acto administrativo, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en efecto declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 008-DA-2013, de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanado del Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre INVERSIONES MUSIOL, C.A., y el municipio, y los contratos de ventas subsiguientes, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por último, no puede dejar de observar quien aquí decide que representación judicial de la parte recurrente solicitó en su escrito de informes presentado en la oportunidad correspondiente, la condenatoria en costas en contra del ente accionado, ante ello, debe destacarse lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:

“… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Según el maestro Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica qué costas son:
“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”
Así tenemos, que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
De todo lo expuesto, se puede inferir que la parte recurrente pretende el cobro de costas procesales, para cuya procedencia como ha quedado claro, debe necesariamente existir una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Ello así, en virtud de que la parte accionada fue vencida totalmente en el presente juicio, se declara procedente el pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Visto la decisión de fondo y en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, considera inoficioso entrar analizar el amparo sobrevenido interpuesto. Así se decide.


V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y ALFREDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.730 y 62.148, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CABRIALES, S.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-DA-2013, de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre INVERSIONES MUSIOL, C.A., y el municipio, y los contratos de venta subsiguientes.

Tercero: Se declara PROCEDENTE la condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese Oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA



MIGGLENIS ORTIZ