REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2015-000181
MOTIVO: Recurso de Nulidad
PARTE RECURRENTES: Ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPE PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.633, V-10.245.536, V-10.245.538, V-10.245.537 y V-12.745.840, los cuales obran con cualidad de cónyuge sobreviviente y herederos del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.606.919, contra el acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictado por el ciudadano Alcalde del municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANBGELY PARENTE FARÍAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180007 y 187789, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPE PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE MUÑOZ, los cuales obran con cualidad de cónyuge sobreviviente y herederos del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE,, asistidos por los abogados ANBGELY PARENTE FARÍAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, supra identificados, contra el acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictado por el ciudadano Alcalde del municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
El treinta y uno (31) de julio de 2015, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, al ciudadano Procurador General de la República y a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, asimismo ordenó librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha once (11) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la presencia de la representación del ministerio público. En esta oportunidad fueron promovidos escritos de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento respecto a las pruebas.
El veintisiete (27) de junio de 2016, el abogado WILL RONALD MONTES CHIRINOS, supra identificado, presentó escrito de informes; en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la representación del municipio José Laurencio Silva, abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.776, consignó su respectivo informe.
Vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Se desprende del escrito libelar presentado, que el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, adquirió el referido inmueble por venta que hiciere la Alcaldía del municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Estado Falcón, con una superficie aproximada de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), bajo los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno donde se encuentra ubicada la planta de tratamiento; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos de VENCOSA, C.A; Este: en (150 mts) con carretera Nacional Morón-Coro y Oeste: en (150 mts) con terrenos municipales.

Alegaron que, siendo declarada la rescisión del terreno que le fue vendido en vida al causante, dicho inmueble salió ilegalmente y sin compensación alguna de su patrimonio, que sus intereses y derechos se ven afectados por dicho acto, al recaer los efectos del mismo sobre su patrimonio hereditario, adquirido por sucesión hereditaria de acuerdo al artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la viuda del causante adquirió interés procesal no solo por vía de herencia, sino por derecho propio al ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, bienes y acciones que adquirió junto al causante durante el matrimonio de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicho terreno está ubicado en el sector el Calvario denominado “Laguna de Oxidación”, de aproximadamente Cuatro Metros (4mts) de profundidad, que para la época de su adjudicación se encontraba en condiciones desfavorables para realizar cualquier tipo de Construcción.

Que su representada hizo un saneamiento del terreno con material apropiado para su acondicionamiento, realizando un movimiento de tierra mayor a los sesenta mil metros cúbicos (60.000 mts.3) de relleno, utilizando transporte y maquinaria alquilada y que en el año 2009 se construyó una cerca perimetral con lozas prefabricadas de concreto con pedestales aproximadamente de tres metros (3 mts.) de altura, que se evidencia en los recibos de permiso de construcción de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, números 004083 y 003387, que corren insertos en los folios 59 y 60 del expediente administrativo y de las autorizaciones de ingeniería municipal, Nros: IM-006-28-2-0007 y solicitud de renovación de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 y diecinueve (19) de octubre de 2009, así como autorización Nº IM-PU-040-10-9, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009.

Señalaron que, dentro del terreno se encontraba material depositado alrededor de mil metros cúbicos (1000 mts3), el cual sería utilizado para rellenar y terminar de compactar el terreno, pero por un hecho sobrevenido y fortuito a consecuencia de una vaguada natural por tormenta fuerte que causó varios daños a la comunidad, la Alcaldía les solicitó la donación del descrito material, llevándose a cabo en colaboración ante la emergencia.

Que su mandante presentó un anteproyecto para la construcción de un motel turístico denominado “MOTEL TURISTICO TUCACAS”, el mismo constaba de ciento cincuenta (150) habitaciones, que para el desarrollo de su construcción realizó solicitudes para crédito bancario a la banca privada, el cual no le fue posible obtenerlo.

Que durante el procedimiento la Alcaldía recurrida practicó, a través de la Dirección de Catastro, una inspección en la que afirma que le fueron hechas modificaciones menores al terreno, lo cual es falso, debido a que el terreno se encuentra cercado totalmente con lozas de concreto prefabricados con sus respectivos pedestales, con una altura aproximada de tres metros (3 mts), dotado por un portón metálico y por presentar físicamente un relleno en el orden de noventa y ocho por ciento (98 %).

Resaltaron que a su causante, le fue aprobado un permiso de construcción del Motel Turístico Tucacas, por medio de Oficio Nº 0761.AP, de fecha doce (12) de junio de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva del Estado Falcón.

Que se dedicó un capital para comprar material de relleno, que se realizaron mejoras constituidas por el cercado total de terreno, que se han hecho las solicitudes de permisos para construcción y el correspondiente pago de impuestos por los referidos permisos, por lo cual es falso el abandono del inmueble como afirma el ente municipal.

Arguyeron, que en el contrato de venta en ningún momento se fijó un lapso para la construcción, así como tampoco se estableció el tipo de construcción que debía llevarse a cabo. Que según lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal, en el contrato de venta presuntamente no se estableció como condición el hacer una vivienda y ni especifica el tipo de construcción, siendo que los contratos, ley entre las partes que lo suscriben, obligan solamente a lo expresado en ellos sin sacar o crear condiciones fuera de las establecidas allí.

Agregaron que, la Alcaldía está obligada a la justa regulación de expertos del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, lo cual anula la resolución ya descrita.

Que se trató de una venta excepcional, y no de una enajenación del inmueble para la construcción de una vivienda, que no se celebró previamente un contrato de arrendamiento con opción a compra, de acuerdo al contrato de venta celebrado por la municipalidad y el causante de sus mandantes.

Que la Alcaldía, incurrió en inobservancia de los artículos 01 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de la celebración del contrato de venta. Al igual que la violación por falta de aplicación de los artículo 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la parte actora denuncio los vicios de inmotivación, de contradicción en la motivación, de silencio de pruebas, de falso supuesto, por falta de aplicación de los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como falso supuesto sobre la falta de construcción de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que incurrió, en falso supuesto sobre la participación popular, y por otro lado falso supuesto de derecho de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, así como la violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima por falta de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la violación al derecho a la propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron, el vicio de indebida interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de la venta del terreno, asimismo la infracción por falsa aplicación de los artículos 126 y 148 de la Ley in comento.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad absoluta la Resolución Nº 005-DA-03-2015 de fecha tres (03) de Marzo de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del Estado Falcón.

En la oportunidad procesal respectiva, la representación del Municipio recurrido ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, y todas las actuaciones practicadas por los órganos adscritos a dicha alcaldía, así como la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha trece (13) de febrero de 2015, a su vez, rechazó los argumentos de los representantes de los demandantes por ser confusos y contradictorios.

Que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengas interés jurídico; ello en virtud de que los demandantes no presentan esa cualidad, pues no anexan al escrito libelar el documento idóneo legal que los acredite como tal.
Señaló, que la Alcaldía realizó una revisión exhaustiva de las ventas realizadas en el pasado que adolecían de vicios, constituyendo el caso más relevante la venta realizada al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, supra identificado, que en el documento de adquisición se obligó a cumplir con lo dispuesto en la ley que para la fecha estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo al artículo 126 se fijó un lapso de dos (02) años. Subrayó que la Alcaldía procedió al rescate del terreno en vista de que no se cumplió con las condiciones establecidas en el contrato y en la ley, que la Resolución dictada se realizó según lo previsto en el artículo 148 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Arguyó que se realizó el procedimiento legalmente establecido en la Ley y la parte recurrida tuvo participación tal como lo aceptó el recurrente, siendo que la Sindico Procuradora ordenó el auto de apertura del procedimiento al que compareció el recurrente y consignó elementos de convicción.
Que el municipio valoró todos los elementos probatorios consignados por los recurrentes, pero que ninguno desvirtuaba los hechos que dieron cabida a la resolución que dictó la Alcaldía, ya que no construyó la obra que se había indicado en el contrato en el cual se obligó a construir un motel turístico y en el devenir del procedimiento administrativo la parte recurrente confiesa que no construyó el motel turístico alegando que no fue realizado por una vaguada y por que no se les otorgó un crédito lo cual es totalmente inoficioso.
Que los fundamentos de derecho de la resolución se basan en la Constitución Nacional, en su artículo 137, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 4, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1 y 18, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 5 y 148, y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en sus artículos 52, 84 y 85.

Alegó que si se detallan las sentencias dictadas en los años 2003, 2005 y 1999 de la Sala Político Administrativa, las mismas son anteriores a la normativa que es base al procedimiento y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es del año 2006 de manera que mal puede aplicarse una Jurisprudencia después que se publicó la Ley.

Que los recurrentes hablan de una justa indemnización y el artículo 148 establece sin indemnización alguna.
Que la parte actora, señaló que existe contradicción en la motivación de la resolución, que dicha contradicción radica en la inspección practicada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía, que se observó la existencia de una pared de concreto armado y un portón de metal de aproximadamente doce (12) metros y en los considerados 2 y 10, se expuso que no se ha realizado ninguna construcción, recalcó que el hecho que el propietario en diecisiete (17) años cercó el terreno con un portón de entrada y un relleno, no significa que es una obra edificada, que para la construcción de una edificación se debe notificar por escrito al municipio según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y se debe hacer una consulta preliminar por escrito antes de comenzar la obra al Consejo Municipal, de acuerdo al artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que el dueño si se traslado a la Dirección de Ingeniería Municipal a hacer otros tipos de consulta pero que bajo ninguna circunstancia se dirigió a la Alcaldía a notificar el inicio de la obra y en hacer la consulta preliminar.
Adujo que la sola constancia de la construcción de una cerca, un portón y el relleno, y que en la resolución se manifieste que no existe construcción, no quiere decir que haya contradicción entre ambas posiciones, destacó que el adquiriente del terreno, lo compró no fue para cercarlo con su respectiva puerta de entrada, sino que su propósito, como han manifestado los apoderados, es para la construcción de una obra, pero en un sentido amplio de lo que significa una construcción propiamente dicha, no existe es lo que señala los considerado 2 y 10 de la resolución, ya que desde el punto de vista urbanístico, la construcción de una edificación o una obra no es cercar un terreno con su respectiva puerta de entrada.
Que los demandantes incurren en contradicción en sus alegatos, que afirman primero haber construido en el terreno y luego arguyen que la construcción no se realizó por la vaguada que azotó a la Población de Tucacas y que no se efectuó porque no le aprobaron los créditos para financiar la referida construcción, aclaró que es un pretexto ya que es un hecho notorio que el desastre natural que ocurrió no tuvo una permanencia de diecisiete (17) años, que por falso alegato solicitó se declare sin lugar el recurso intentado, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.
Que los apoderados de la parte recurrente afirman en su libelo, que los documentos promovidos como medios probatorios de sus alegatos, no fueron valorados en la resolución, por lo que en consecuencia, según su criterio ello configura un silencio de pruebas que hace nulo el acto administrativo de la resolución y se les infringen su derecho a la defensa y al debido proceso, subrayó que el municipio valoró todos los elementos probatorios consignados por los recurrentes pero no desvirtuaban la resolución que dictó la Alcaldía ya que no construyó la obra que se había indicado en el contrato en el cual se obligó a construir un motel turístico y en el devenir del procedimiento administrativo la parte recurrente confiesa que no construyó el motel turístico alegando que no lo pudieron realizar por una vaguada y por que no se les otorgó un crédito lo cual es totalmente inoficioso.

Que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que se debe oír al interesado y se le oyó oportunamente, que dicho artículo no establece que debe ser una vivienda sino cuando no se le hubiese dado el uso conforme a lo estipulado en el contrato o no se hubiese realizado la construcción autoriza al Alcalde para el procedimiento.
Refirió que la Cámara autorizó al Alcalde para el rescate del terreno, que al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE supra identificado, se citó, se le dio una lapso de 10 días para que consignara sus alegatos y defensa, se le notificó de la resolución y finamente se oficio al Registrador Inmobiliario para que asentara la nota marginal, que de igual manera se le garantizó el derecho a la defensa.
Que conforme a la ubicación del terreno, ninguno de los Consejos Comunales que expresaron su apoyo para la construcción del mercado municipal, se encuentran ubicados en el Sector de “El calvario”, que es donde se proyecta construir el mercado y que es este Consejo, que por razones territoriales, es a quien le corresponde otorgar a la Alcaldía la respectiva autorización para la construcción del mercado municipal.
Manifestó que los demandantes admiten que las asambleas de ciudadanos y ciudadanas de los Consejos Comunales de el esfuerzo, altos de nueva Tucacas, Barrio Libertador, Casco Central y 08 de Diciembre, si realizaron las respectivas asambleas autorizando al Alcalde a construir en el terreno rescatado el mercado municipal, los accionantes consideran que estos Consejos Comunales antes citados no son competentes en autorizar al Alcalde para hacer la construcción en el terreno rescatado. La Alcaldía presuntamente cumplió con la consulta ciudadana pública en acatamiento al principio constitucional de la participación ciudadana, arguyó que el Consejo Comunal el calvario, no tiene sola competencia de otorgar la respectiva autorización para que en ese lugar se haga la construcción que el mercado municipal va a subsanar problemas de orden colectivo que afecta a toda la ciudadanía de Tucacas.
Que en cuanto al argumento de los recurrentes referido a que la construcción del mercado va a causar graves daños a la convivencia familiar y al medio ambiente, a la seguridad y tranquilidad ciudadana, son sólo opiniones subjetivas de sus actores y por ser presunciones no tiene relevancia jurídica.
Que en todas las ciudades del país existen diversos mercados y no causan el caos, que por el contrario dicho mercado resolverá un urgente problema de salubridad, ya que actualmente donde se encuentra funcionando el mercado al aire libre, ocupando 10 o 12 cuadras en avenidas y calles de Tucacas, así como situaciones de congestionamiento vial.
Del manifiesto por los habitantes del Sector “El Calvario”, a través del cual, señalan que no han sido consultados sobre este particular y que se oponen a la construcción del mercado, destacó que para que las decisiones de los Consejos Comunales tengan validez, es un requisito indispensable que las mismas conste en actas de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, subrayó que en el caso presente no reúne esa esta condición y sólo constituye un manifiesto, que en cuanto al recorte de la prensa que se pretende hacer valer como medio probatorio, que los autores de esas declaraciones públicas se abrogan en una representación no acreditada, ya que no consta en el expediente autorización por la Soberanía del Consejo Comunal de “El Calvario”, que se debe impugnar el recorte de prensa y su contenido como medio probatorio, que las decisiones de esa supuesta asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal el Calvario, son contrarias a todo lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar el recurso de nulidad intentada contra la resolución, objeto del presente procedimiento judicial, así como la legalidad plena y definitiva de la validez de la resolución dictada y ejecutada por la Alcaldía, que el terreno descrito se tenga como formando parte del patrimonio ejidal del municipio, en razón de la incorporación efectuada por la Alcaldía a través de la Resolución impugnada.
III
DE LOS INFORMES
a. DE LA PARTE RECURRENTE
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que su contraparte alegó la falta de consignación de la liquidación de los Derechos Sucesorales, con el escrito recursivo como causal de inadmisibilidad de la demanda, al respecto destacó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales para que no se admita una demanda, que ni en la Ley antes mencionada, ni en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al igual que en el Código Orgánico Tributario, no existe una normativa que sancione con inadmisibilidad por falta de acreditación de la declaración y liquidación del impuesto sucesoral.
Que el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE supra identificado, adquirió en vida un inmueble ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas del Estado Falcón, dicho inmueble lo adquiere por venta hecha por la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual esta ubicado en un sector “El Calvario” denominado Laguna de Oxidación, un área de terreno comprendida dentro de una hondona de aproximadamente de Cuatro Metros (4mts) de profundidad que comprendía la mayor parte de la laguna de oxidación, que para la fecha en que lo adquiere estaba en condiciones desfavorables para realizar cualquier tipo de construcción, que por ello tuvo la necesidad de hacer un saneamiento al terreno, que por tal motivo dedicó un capital muy importante para comprar material de relleno en la zona y transportar relleno desde otras localidades, además construyó una cerca perimetral con lozas prefabricadas de concreto con sus respectivos pedestales aproximadamente de tres metros (3 mts) de altura, dotado de un portón metálico, que en la actualidad toda esa inversión alcanzo un total de ciento ochenta y tres millones doscientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos (183.236.459,60), que por tal motivo se comprueba el falso supuesto de hecho sobre el abandono del terreno.
Manifestó que la Alcaldía incurrió en vicios de usurpación de funciones, puesto que, debió acudir a vía jurisdiccional que el contrato de venta no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que la potestad exorbitante del municipio no puede ser eterna, es por ello que el artículo 70 de la Ley antes mencionada, establece el lapso de cinco (05) años para la prescripción de los actos administrativos.
Esgrimió el vicio de inmotivación y de la contradicción en la motivación, toda vez, que la Alcaldía se abstuvo en considerar los documentos de defensa presentados por el causante en los cuales se hace manifiesta la imposibilidad de construir el 100% del proyecto hotelero por causas ajenas a su voluntad, entre ellas el hecho de no construir sin la adecuación previa del terreno, por lo que consumió una cantidad de tiempo y recursos económicos, el fenómeno atmosférico que originó la necesidad de donar parte del material de relleno al municipio, de igual manera la necesidad de construir el cercado perimetral y el portón de acceso, y los tramite de los permisos y financiamiento. Dichos alegatos no fueron tomados en cuenta y al dictar la resolución fueron considerados como excusas, siendo que en la misma se debió plasmar los hechos y derechos en los que se basa la Alcaldía para dictar el acto, y en la motivación del acto señaló que el considerando 2° establece que no se realizó ninguna construcción, pero en el considerando 10° se da por sentado que existe relleno, cerca perimetral y portón metálico, que en dichas experticias realizadas se mostró la cantidad importante de dinero invertido en dichas estructuras, es por lo que hace el acto irrito y nulo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo.
Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, fue presentado escrito de pruebas, así como recibos de pagos de todos los impuestos municipales, permiso de construcción de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, anteproyecto de construcción y memoria descriptiva del hotel turístico Tucacas y conjunto residencial tucupido, y a los mimos no se les dio pleno valor probatorio, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, según lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 3, 20, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó el falso supuesto de hecho sobre la falta de construcción, ya que se presentaron permisos de construcción, como en la solicitud de variables urbanas contenido en el oficio Nº 0761-A de fecha ocho (08) de Marzo de 2007, oficio Nº 0761-AP de fecha doce (12) de junio de 2007, solicitud de permiso de construcción de una cerca perimetral de bloque y relleno, autorizados según oficio Nº IM-006-28-02-007 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, renovados en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, de igual manera, el falso de derecho siendo que la Alcaldía demandada al dictar su resolución lo hizo basándose en el artículo 148 de la Ley del Poder Público Municipal conjuntamente con el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal vigente para la época, lo que favorece de ambos instrumentos legales que ello constituye una mixtura que no existe.
Que se incurrió en falso supuesto sobre la participación popular, pues se demostró en las testimoniales que los Consejos Comunales de “El Esfuerzo”, “Altos de Nueva Tucacas”, “Barrio Libertador”, “Casco Central” y “8 de Diciembre”, no poseen jurisdicción en el Sector “El Calvario”, y que la comunidad no fue consultada para el rescate y la pretensión de instalar un mercado, ello produce la nulidad del acto administrativo.
Señaló el vicio de indebida aplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que la resolución dictada basa en dichos artículos sobre la obligación de construir en el lapso de dos (02) años por lo menos un cincuenta por ciento (50%) de la obra desde el momento de su enajenación, pero es el caso que la norma sólo se aplica en casos de arrendamiento con opción a compra para construir una vivienda y en casos de ventas excepcionales por aprobación de un crédito bancario para la construcción de vivienda, en el caso bajo estudio no se trato de ninguno de los dos supuestos, por lo cual se debió acudir a la vía jurisdiccional, lo que hace el acto nulo de toda nulidad por mandato del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo (resolución) pretende la aplicación retroactiva de una norma que no estaba vigente para la fecha de la venta del terreno, ya que el contrato fue celebrado el seis (06) de marzo de 1997, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vulnerando el vicio de falta de aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica Municipal.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente demanda, y la nulidad de la Resolución Nº 005-DA-03-2015, emanada de la Alcaldía Socialista del municipio José Laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón.
b. DE LA PARTE RECURRIDA
Por su parte la representación judicial de la recurrida ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva y rechazó los argumentos de los representantes de los demandantes por ser confusas y contradictorias.

Que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa establece, que están legítimas para actuar en la materia todas las personas que tengan interés jurídico actual, destacó que los demandantes no poseen esa cualidad, que no lo acreditan mediante el documento idóneo legal que es la declaración de herederos ante el fisco nacional que otorga tal carácter el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó se desestime esta acción declarándola improcedente y revoque su admisibilidad.

Mencionó, que cuando la presente administración asume su gestión, efectuó una revisión documental de las ventas y realizó un trabajo de campo el cual determinó el más emblemático, un terreno adquirido por el ciudadano NICOLA PERENTE PARENTE supra identificado, que para la fecha de su anegación se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que en el documento de venta estableció obligaciones como la construcción en el plazo de dos años según el artículo 126, de la mencionada Ley.

Que el Alcalde dictó la resolución del rescate del terreno en acatamiento al mencionado artículo, manifestó que al ciudadano en el contrato se obligó a cumplir con las disposiciones previstas en la Ley, la cual se alude es la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que en su artículo 126 fija un lapso de dos años, para realizar construcción en el terreno vendido.

Que en cuanto al vicio de inmotivación alegado sólo citan un considerado de la resolución, que la sentencia que se invocó no es aplicable por vicios de inmotivación ya que dicha resolución en sus contenidos tiene 18 considerados que expresan las razones de hecho y los motivos legales que sustentan el rescate del terreno.

Señaló del vicio de contradicción en la motivación esgrimido por los demandantes, la Alcaldía determinó que en la inspección practicada por la Dirección de Catastro se observó la existencia de una pared de concreto armado y un portón de metal y que en los considerados 2 y 10 señalan que no se realizó construcción alguna, que en diecisiete (17) años cercó el terreno con un portón de entrada y un relleno, y que bajo ninguna circunstancia significa que es una obra edificada, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para la construcción de una edificación bastara con que el propietario, se dirija al municipio a fin de notificar de comenzar la obra y que el artículo 64 de la mencionada Ley, expresa toda persona interesada en construir una obra podrá hacer una consulta preliminar, por escrito al Concejo Municipal y al funcionario competente de dicho Concejo.

Que no se incurrió en silencio de pruebas, ya que, el terreno se rescató debido que el adquirente no realizó la construcción que en el contrato de venta se obligó a cumplir con lo dispuesto en la Ley. De igual forma, que no hubo ausencia absoluta del procedimiento administrativo por falta de aplicación de los artículos 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, puesto que dichos argumentos son falsos y que la resolución acató lo dispuesto en cada artículo.
Que el acto administrativo posee más de diecisiete (17) considerados en los cuales se detalla las razones de hecho en que se sustenta el acto administrativo y los fundamentos legales con invocación de diferentes artículos de distintas leyes para proceder con transparencia, por lo que no se incurrió en falso supuesto de hecho.
Reiteró que la alcaldía realizó la consulta pública en acatamiento al principio constitucional de la participación ciudadana, por lo que no se puede calificar de falsa dicha participación.
Que al celebrar contrato de venta el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE con el municipio, aceptó la adjudicación que por este documento se le otorgó en sus términos y condiciones, comprometiéndose a cumplir con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y que la Alcaldía en vista del incumplimiento del contrato procedió a dictar y ejecutar la resolución según lo estipulado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Respecto al principio de la seguridad jurídica, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al dictarse dicha resolución no hubo cambio de criterio, que al no darse está hipótesis no puede alegarse una interpretación favorable a los administradores, que la Alcaldía tomó acciones en el resguardo del interés público, que allí radica la confianza legítima que avala la medida de recuperar sus activos como ordena el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación a la vulneración del derecho a la propiedad según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución, señaló que la Alcaldía al recuperar el terreno no actuó arbitrariamente, si no por mandato del artículo antes descrito, desarrollando lo estipulado en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

Que en cuanto a lo vicios de fondo contenidos en la resolución dictada por indebida interpretación y falta de aplicación de los artículos 125, 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dichos argumentos son incorrectos por carecer de sustentación y del convencimiento que se incurrió en dichos vicios.

Indicó que el hecho de que la Ley Orgánica de Régimen Municipal se encuentre derogada no exoneró al adquiriente a cumplir con su obligación descrita en el contrato, expresó que la resolución no posee carácter retroactivo ya que se fundamentó en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre Recurso de Nulidad presentado, por los ciudadanos OLGA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPE PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.633, V-10.245.536, V-10.245.538, V-10.245.537 y V-12.745.840, los cuales obran con cualidad de cónyuge sobreviviente y herederos del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, titular de la cedula de identidad N° V-8.606.919, debidamente representados por los abogados ANBGELY PARENTE FARÍAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180007 y 187789, respectivamente, contra el acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, dictado por el ciudadano Alcalde del municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido considera importante quien suscribe analizar como punto previo, lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, quien alegó que los recurrentes OLGA MARIA MUÑOZ PERES, GIUSSEPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ, NICOLA PARENTE MUÑOZ y ANGELO PARENTE MUÑOZ, no tienen cualidad para demandar, pues no se anexó al libelo presentado, actas de declaración sucesoral para la comprobación de dicha línea sucesoral, a los fines de acreditar su condición de herederos.
Al respecto considera oportuno quien juzga, indicar que la figura procesal de la cualidad, se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor Luís Loreto “[…] a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.
En el mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que estableció lo siguiente:

“[…] la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.

Así, se destaca que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa y la cualidad pasiva, ésta última se encuentra referida al accionado o demandado, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….

Del artículo supra transcrito, se evidencia que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado.
En este caso, la demandada alegó que los ciudadanos (identificar), en su condición de recurrentes, no se le atribuye cualidad, puesto que no trajo a los autos, medios para comprobar la línea sucesoral a fin de acreditar su condición de herederos, (folio 69, en su vuelto, punto previo, pieza Nº II).
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En el caso sub examine, resulta pertinente traer a los autos, los siguientes documentos públicos consignados conjuntamente con el escrito libelar:
- Poder Judicial otorgado a los abogados ANGELY PARENTE FARIAS, MARY DE CAIRES MONTERO y WILL RONALD MONTES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.007, 61.291y 187.789, respectivamente, para defender los derechos de los ciudadanos OLGA MARIA MUÑOZ PEREZ, ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ y NICOLA PARENTE MUÑOZ, constante de un (01) folio útil. (Folio 49 de la 1era. Pieza del expediente judicial).
- Acta de defunción Nº 241, de fecha seis (06) de julio de 2015, del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, por el medio del cual se deja constancia de los datos de la esposa e hijos del de cujus, constante de un (01) folio útil. (Folio 52 de la 1era. Pieza del expediente judicial).
- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos NICOLA PARENTE PARENTE y OLGA MARIA MUÑOZ PEREZ, constante de un (01) folio útil con su vuelto. (Folio 53 de la 1era. Pieza del expediente judicial).
- Acta de Nacimiento Nº 19 de la ciudadana GIUSSEPINA PARENTE MUÑOZ, constante de un (01) folio útil. (Folio 54 de la 1era. Pieza del expediente judicial).
- Acta de Nacimiento Nº 20 de la ciudadana ZULLY PARENTE MUÑOZ, constante de un (01) folio útil. (Folio 55 de la 1era. Pieza del expediente judicial).
- Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano NICOLA PARENTE MUÑOZ, constante de un (01) folio útil. (Folio 56 de la 1era. Pieza del expediente judicial).
- Acta de Nacimiento Nº 343 del ciudadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, constante de un (01) folio útil. (Folio 57 de la 1era. Pieza del expediente judicial).
De lo anteriormente transcrito, se determina con meridiana claridad que la parte recurrente, trajo a los autos documentos públicos que demuestra la condición de esposa e hijos de los ciudadanos, OLGA MARIA MUÑOZ PERES, GIUSSEPINA PARENTE MUÑOZ, ZULLY PARENTE MUÑOZ, NICOLA PARENTE MUÑOZ y ANGELO PARENTE MUÑOZ, respectivamente, según se desprende de actas de nacimiento y acta de matrimonio entre los ciudadanos Nicola Parente Parente y Olga María Muñoz Pérez, todos pertenecientes a la pieza Nº I del expediente, por tanto, los recurrentes de autos, poseen cualidad para actuar en este juicio por ser los detentadores directos del interés actual necesario para entablar el litigio. En tal razón, debe este Tribunal desechar la denuncia de falta de cualidad presentada por la parte recurrida. Así se decide.
En otro orden de ideas, el recurrente denunció, que la Administración Pública actúo fuera de sus funciones y en consecuencia usurpó funciones inherentes al Poder Judicial, ya que no era al Alcalde a quien le correspondía el rescate del terreno.
En virtud de la denuncia anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación que el principio de legalidad en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. Así, se entiende que toda actuación de la administración debe estar enmarcada en la Ley o en una norma, resultando nula la que se haya dictado contraria a este precepto.
Así las cosas, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que el ciudadano Alcalde del municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, fundamentó la rescisión del Contrato de Venta Condicionada en la facultad constitucional otorgada a su investidura, bajo el argumento de que el mismo no se había perfeccionado por no haberse cumplido con la condición estipulada en el mencionado contrato, razón por la cual se procedió al rescate del inmueble en cuestión.
Ante tal situación, es importante traer a colación que el artículo 148 de la Ley del Poder Público Municipal establece, entre otras cosas, que el Alcalde esta facultado para aperturar el debido proceso para el rescate de los terrenos de origen ejidal, cuando la parte adversa no ha dado cumplimiento a lo establecido en los contratos de ventas condicionadas (construcción), ello así, sin duda alguna la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido objeto de ventas condicionadas, por tanto, considera quien suscribe que el ciudadano Alcalde del municipio se encontraba facultado por Ley para ejercer el rescate respectivo; en razón a lo anterior debe este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien suscribe a revisar cada una de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora respecto al fondo del asunto, y en ese sentido denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso y violación del derecho a la defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral1 del Texto Constitucional, lo cual afecta a su decir, el acto recurrido.
Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Cabe considerar que el artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En ese sentido, considera necesario este Juzgador esquematizar cada una de las etapas correspondientes al Procedimiento Sumario aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de determinar el cumpliendo del Contrato de Venta que celebró el Municipio Silva del estado Falcón con el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.919, las cuales a continuación se describen:
1. Oficios s/n de fecha tres (03) de noviembre de 2014, dirigido al Director de Catastro del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, recibido en fecha tres (03) de noviembre de 2014; y al Director de Ingeniería Municipal del referido municipio, recibido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2014; (Folios 01-02).

2. Informe de fiscalización de fecha siete (07) de noviembre de 2014, dirigido al ciudadano Alcalde del municipio José Laurencio Silva. (Folio 3-4).

3. Oficio Nº 039-IM-10-2014 de fecha siete (07) de noviembre de 2014, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal, ciudadano VICMER ACACIO, al Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ciudadano HECTOR FEIJOO (Folio 18), a los efectos de informar “los trámites realizados en un terreno de propiedad del ciudadano Nicola Parente, (…) por lo cual cumplo con notificarle que el ciudadano Nicola Parente solicitó y le fue otorgado ante esta Dirección de Ingeniería Municipal la consulta de variables urbanas Fundamentales bajo el numero de oficio No.0761-A de fecha 08 de marzo de 2007 y aprobación de Anteproyecto bajo el oficio No. 0761-AP de fecha 12 de junio de 2007. Cabe destacar que desde esa fecha no se ha tramitado ningún permiso de construcción (Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales)”.

4. Oficio Nº 001-DA-11-2014, fecha once (11) de noviembre de 2014, dirigido al Presidente y demás integrantes del Concejo Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, con fecha de recibido en noviembre de 2014. (Folio 19-21), donde se muestra la inquietud por parte del Alcalde al no contar con un Mercado Municipal.

5. Acuerdo No. 003-CM-12-2014 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, mediante el cual el Consejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva, autorizó al ciudadano Alcalde del referido municipio iniciar apertura del procedimiento administrativo de rescisión del contrato de adjudicación administrativa de venta así como el Rescate del terreno de origen ejidal. (Folios 24-25).

6. Resolución Nro. 004-CM-12-2014, de fecha dos (02) de diciembre de 2014, suscrita por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva, ciudadano HECTOR ENRIQUE FEIJOO DACOSTA, a través de la cual ordena abrir el referido Procedimiento Sumario, del folio (30) al folio (34) de la Pieza de Antecedentes Administrativos., del cual se extrae lo siguiente:
“(…)
Que el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No. 33 de fecha 28 de Noviembre de 2014, considero que esta solicitud que el Alcalde sobre la autorización de aperturar procedimiento administrativo, resolver el contrato de adjudicación administrativa de venta de ejido y rescate terreno objeto de esta Resolución procedente por la motivación expresada en la solicitud formulada ante este Consejo Municipal por lo cual se acuerda por unanimidad de los presentes acordó la autorización del procedimiento Administrativo.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Aperturese el procedimiento Administrativo por la resolución del contrato de adjudicación administrativa de venta de ejidos conforme documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Silva (hoy municipio Silva) del estado Falcón, en fecha seis (06) de marzo de 1997, e inscrito bajo el No. 50, folios 446 al 449, protocolo primero, tomo séptimo (7), y rescate del terreno ya identificado para el municipio.

(…)
7. Oficio S/N de fecha dos (02) de febrero de 2015, dirigido al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, en el cual se le notifica de la apertura del procedimiento administrativo del sumario (Folio 35), sin dejar constancia de recibido; Oficio Nº 007-DA-01-2015 de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, mediante el cual se le notifica a la Síndico Procuradora del municipio Silva de su designación para la instrucción y sustanciación del expediente No. 001-RDA-2014; Oficio No. 001-SM-02-2015, de fecha dos (02) de febrero de 2015, en la cual se designa al ciudadano DEGNIS PEREIRA, Fiscal Adscrito a la Sindicatura Municipal de la respetiva Alcaldía, para la práctica de la notificación al ciudadano NICOLA PARENTE.(Folio 39); Circular de fecha dos (02) de febrero de 2015, dirigida al Director de Catastro, Director Hacienda, Director de Tesorería y Director de Administración, sin fecha de recibido. (Folio 42), Auto de fecha doce (12) de febrero de 2015, por el cual la Síndico Procuradora del municipio, solicitó Inspección Extrajudicial ante el Tribunal Distribuidor del municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circuncripción Judicial del estado Falcón, (Folio 44, 65-68).

8. Recurso de Reconsideración presentado por el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, asistido por los abogados LUIS BAPTISTA SALAS y ANGELY PARENTE FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.835 y 180.007, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 48-49).

9. Acta de Inspección extrajudicial de fecha trece (13) de febrero de 2015, realizada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realizada a solicitud de la Síndico Procurador del municipio Silva. (Folio 79 al 81).
10. Informe de Inspección, de fecha trece (13) de febrero de 2015, levantado por el Ingeniero Civil JUAN SEQUERA, (del folio 56 al folio 58 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).

11. Resolución Nº 005-DA-03-2015 de fecha tres (03) de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde HECTOR ENRIQUE FEIJOO DACOSTA, a través de la cual ordena rescindir y resuelto el contrato en adjudicación de venta de ejido que el municipio otorgó al ciudadano Nicola Parente Parente (…) del cual se puede extraer:

CONSIDERANDO
Es por mandato constitucional, que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley, con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115) en el caso de marras en el marco de estas contribuciones, restricciones y obligaciones esta establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 126 y en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que los ejidos son bienes de dominio público, destinadas al desarrollo local, tal como está previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cumplen una función social, siendo la seguridad alimentaria que se realiza mediante los mercados, la misma está enmarcada dentro de estas restricciones para alcanzar estos fines.
CONSIDERANDO
Que mediante la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial y la cual forma parte integrante de la presente resolución para cuyos efectos para cuyos efectos se anexa al respectivo expediente, se constató y certificó el contenido de los hechos y circunstancias de la Inspección técnica practicada por el organismo idóneo y competente de la Alcaldía, que es la dirección de catastro.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se declara rescindir y resuelto el contrato en adjudicación de venta de ejido que el municipio otorgó al ciudadano: NICOLA PARENTE PARENTE, quien es titular de la cédula de identidad No. V-8.606.919, consiste en una parcela de terreno, según consta en documento, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy municipio José Laurencio Silva del estado Falcón) en fecha seis (06) de marzo de 1997, protocolizado bajo el No.50, folios 446 al 449, (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la rescisión y resolución del contrato antes descrito, se rescata el terreno ya identificado y se incorpora la superficie del terreno aquí aludido al patrimonio municipal (…) por lo cual la Alcaldía asumirá la tenencia, posesión y propiedad de la parcela de terreno objeto de esta resolución. (…)

12. Oficios Nº 002-DA-03-2015 de fecha once (11) de marzo de 2015, dirigido al Registrador Inmobiliario de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón; Oficio S/N de fecha doce (12) de marzo de 2015, dirigido al ciudadano Nicola Parente Parente, recibido el día diecisiete (17) de marzo de 2015 pro su apoderada judicial.

De lo anterior se evidencia, que la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, revocó el Contrato de Adjudicación en Venta al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, de terreno de origen ejidal, celebrado en fecha seis (06) de marzo de 1997, folio (72) de la Pieza de Antecedentes Administrativos, revirtiendo al patrimonio municipal el referido terreno, constante de una superficie aproximada de 15.000,00 mts.2; todo ello como consecuencia del procedimiento de rescate de ejido municipal, aperturado contra el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE; En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, corrobora este Juzgador, que las actuaciones que constituyen o forman parte del procedimiento en cuestión, así como el devenir del mismo, se enmarcaron dentro de la esfera de la legalidad y la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, dando cumplimiento a los requisitos normativos que regulan tal actuación.

A mayor abundamiento, se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de la rescisión del contrato; sin duda alguna, la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido objeto de ventas condicionadas, independientemente de que haya operado la venta o cesión de derechos contractuales de un terreno de origen ejidal a favor de un particular, lo cual no puede considerarse óbice para que proceda la rescisión del contrato celebrado, por tanto, considera quien suscribe que el ciudadano Alcalde del municipio, antes mencionado, se encontraba facultado por Ley para iniciar el procedimiento de rescate antes indicado, como quedo demostrado en líneas anteriores. Así se declara.
Así pues, en fiel cumplimiento de lo que precede, se corrobora que en el caso de marras el Alcalde aperturó un procedimiento previo a la rescisión del contrato suscrito entre la municipalidad y la parte actora, todo ello en virtud de lo establecido en la extinta Ley de Régimen Municipal. En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional concluye, del análisis de los documentos que constan en el expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, para posteriormente acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que, para esta instancia de forma preliminar, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso, en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron a la hoy recurrente de autos, las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Bajo tal supuesto, la Administración llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de rescisión de contrato administrativo, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación, capaz de soslayar o vulnerar algún derecho de rango constitucional, no logrando la accionante demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, que acareé la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual éste Juzgador debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden, la representación judicial la parte recurrente denunció en forma conjunta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado.

Al respecto, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que la parte actora invocó que “(…) se trató de una venta excepcional, y no de una enajenación del inmueble para la construcción de una vivienda, ni se celebró previamente un contrato de arrendamiento con opción a compra, de acuerdo al contrato de venta celebrado por la municipalidad y el causante de sus mandantes(…)” al mismo tiempo que indicó “(…)que en el contrato de venta en ningún momento se fijó un lapso para la construcción, así como tampoco se estableció el tipo de construcción que debía llevarse a cabo (…)”; argumentos estos que llaman poderosamente la atención de quien aquí suscribe, puesto que si bien se ha declarado la legalidad del procedimiento de rescate instruido por la Administración Municipal, es importante verificar si el acto administrativo de venta, revocado previa consecución del procedimiento descrito en líneas anteriores, estaba supeditado al cumplimiento de una condición para su perfeccionamiento, resultando entonces necesario el análisis minucioso de las documentales que cursan anexas al expediente administrativo, de las cuales se desprende lo siguiente:

• Documento de venta, de fecha seis (06) de marzo de 1997, celebrado entre el ciudadano SAID ABEL SAID ARTEAGA, en su condición de Alcalde del Municipio José Laurencio Silva, y el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE; contrato éste que fue objeto de la rescisión mediante procedimiento instruido; a saber:

“(…) Yo, SAID ABEL SAID ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.593.677, con domicilio en esta población de Tucacas estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de ALCALDE, según consta en el Acta de Proclamación de fecha 03 de Enero de 1996, y debidamente autorizado por el articulo 74, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. En representación del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón. DOY EN ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTAS DE EJIDOS, previo cumplimiento de los requisitos de Ley al ciudadano: NICOLA PARENTE PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.606.919, de este domicilio, una parcela de Terreno de Origen Ejidal, ubicado en el perímetro urbano de esta población, con una superficie aproximada de: QUINCE MIL METROS CUADRADOS, (15.000 M2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 100,00 mts, con Terreno donde se ubica la plata de tratamiento. SUR: en 100,00 mts, con Terreno Vencosa C.A, ESTE: en 150,00 mts, con Carretera Nacional Morón-Coro. OESTE: en 150,00 mts, con Terreno Municipal, aprobado en compra en sesión extraordinaria #16 de fecha; 29/10/96. El lote de Terreno que por este documento se vende es uno de los de mayor extensión que hubo, según consta en Resolución Nº 224 de fecha doce (12) de julio de 1965. Dictado por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual la nación venezolana otorgó titulo de propiedad a la municipalidad del distrito Silva del estado Falcón, con el fin de constituir con los Ejidos del municipio Tucacas y los segundos los Ejidos del municipio Boca de Aroa. Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Silva del estado Falcón. Los de Tucacas bajo el Nº , folio 146 al 150, protocolo primero, tomo principal, cuarto trimestre de fecha; 28 de Diciembre de 1965, Los de Boca de Aroa, bajo el Nº 53, folios 150 al 153, protocolo primero, tomo principal, cuarto trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1965, el precio de esta Adjudicación en venta es por la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES, (3.000.000,00 Bs) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES por metro cuadrado, (200Bs M2) el cual el Adjudicatario ha cancelado en dinero efectivo y en monedas de curso legal, por ante las Oficinas de Administración de Hacienda Pública en la Alcaldía del municipio Silva. Se anexa solvencia municipal, plano de ubicación y autorización de la Contraloría Municipal, a los fines de que sean agregados al cuaderno de comprobantes. Expresamente señalamos que esta operación de Adjudicación Administrativa de Ventas de Ejidos se hace en estricto acatamiento a lo contemplado en los artículos 125 al 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y a 45 párrafos únicos de las ordenanzas sobre ejidos. Con el otorgamiento de este documento transmitimos al comprador el dominio y posesión de lo aquí vendido y le hacemos la tradición legal. Yo, NICOLA PARENTE PARENTE, ya identificado, declaro que acepto la presente Adjudicación que por este documento se me otorga, en sus términos y condiciones aquí establecidas y me comprometo a dar cumplimiento a los artículos procedentemente descritos.”


• Asimismo, la Resolución Nro. 004-DA-12-2014, de fecha dos (02) de diciembre de 2014, suscrita por el Alcalde del municipio José Laurencio Silva, ciudadano HECTOR ENRIQUE FEIJOO DACOSTA, a través de la cual ordena aperturar el referido Procedimiento Sumario, del folio (30) al folio (33) de la Pieza de Antecedentes Administrativos, dispone en su motivación, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Resolución Nº 04-DA-12-2014

HECTOR ENRIQUE FEIJOO DACOSTA

ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA

Según a la sesión extraordinaria de juramentación celebrada por el Consejo Municipal, según consta en Gaceta Municipal Nº 24 extraordinaria de Acta de Sesión Extraordinaria Nº 16 de fecha 15 de diciembre de 2013, en uso de las atribuciones establecida en el artículo 54, numeral 5 y 88, numeral 3, de la Ley Orgánica del poder público Municipal, dicta la siguiente Resolución.
(…)
CONSIDERANDO
Que sobre la parcela de terreno, ya identificada, adquirida desde hace mas de (17) años, no se a realizado construcción alguna y de conformidad con lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se indica que para iniciar la construcción de una edificación bastara que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo municipio, a fin de notificar la intención de comenzar la obra.
(…)
CONSIDERANDO
Que en el documento de adquisición de la parcela de terreno, el comprador NICOLAS PARENTE PARENTE, se comprometió a dar cumplimiento a los artículos procedentes expuesto, que son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y como es de observarse, una de las exigencias de estos artículos, es el ejecutar la obra en el terreno en un cincuenta por ciento (50%) transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento.
(…)

CONSIDERANDO
Que en el contrato, donde el municipio otorgo en venta al ciudadano NICOLAS PARENTE PARENTE la parcela de terreno, aquí identificada no se estableció de manera expresa el plazo o uso que su adquiriente disponía para su construcción, pero a tales efecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la parte final del artículo 148 dispone lo siguiente: “Esta penalidad se considera inserta y forma parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea de cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que el oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio” fin de la cita.
(…)

RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Aperturese el procedimiento Administrativo por la Resolución del contrato de adjudicación administrativa de venta de ejidos conforme documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Silva (hoy municipio Silva) del estado Falcón, en fecha seis (06) de marzo de 1997, e inscrito bajo el Nº 50, folios 446 al 449, protocolo primero, tomo séptimo (7), y rescate del terreno ya identificado para el municipio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Edificio Pareca, Planta baja, Local Nº 1, zona industrial el Milagro, Avenida Andrés Eloy Blanco, conforme los artículos 73,94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la cual.

ARTÍCULO TERCERO: se designa a la ciudadana KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.777.250 en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, para instruir y sustanciar el presente expediente administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: se ordena la publicación en Gaceta Municipal de la presente Resolución.

En Tucacas, a los 02 días del mes de diciembre de 2014. (…)”

A su vez, la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo 2015, establece parcialmente lo siguiente:

CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 148 en su encabezamiento establece. En caso de que la Construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido este, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente u cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna.

El adquiriente de la parcela de terreno NICOLA PARENTE PARENTE nunca solicitó prorroga para la construcción o el uso convenido el terreno desafectado de su condición de ejido.

CONSIDERANDO
Que el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal en su última parte del texto legal antes citado se establece: “Si transcurrido Dos (02) años después de haberse otorgado documento sin que el interesado haya ejecutado en un Cincuenta por Ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos (…)

CONSIDERANDO
Que en el documento de adquisición de la parcela de terreno, el comprador NICOLA PARENTE PARENTE se comprometió a dar cumplimiento a los artículos procedentemente expuestos, que son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y como es de observarse, una de las exigencias de estos artículos, es el de ejecutar la obra en el terreno en un cincuenta por ciento (50%) transcurrido Dos (02) años después de haberse otorgado el documento.
(…)

CONSIDERANDO
Es por mandato constitucional, que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley, con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115) en el caso de marras en el marco de estas contribuciones, restricciones y obligaciones esta establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 126 y en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que los ejidos son bienes de dominio público, destinadas al desarrollo local, tal como está previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cumplen una función social, siendo la seguridad alimentaria que se realiza mediante los mercados, la misma está enmarcada dentro de estas restricciones para alcanzar estos fines.
CONSIDERANDO
Que mediante la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial y la cual forma parte integrante de la presente resolución para cuyos efectos para cuyos efectos se anexa al respectivo expediente, se constató y certificó el contenido de los hechos y circunstancias de la Inspección técnica practicada por el organismo idóneo y competente de la Alcaldía, que es la dirección de catastro.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se declara rescindir y resuelto el contrato en adjudicación de venta de ejido que el municipio otorgó al ciudadano: NICOLA PARENTE PARENTE, quien es titular de la cédula de identidad No. V-8.606.919, consiste en una parcela de terreno, según consta en documento, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva (hoy municipio José Laurencio Silva del estado Falcón) en fecha seis (06) de marzo de 1997, protocolizado bajo el No.50, folios 446 al 449, (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la rescisión y resolución del contrato antes descrito, se rescata el terreno ya identificado y se incorpora la superficie del terreno aquí aludido al patrimonio municipal (…) por lo cual la Alcaldía asumirá la tenencia, posesión y propiedad de la parcela de terreno objeto de esta resolución. (…)

Se evidencia entonces, de los actos administrativos parcialmente transcritos que la decisión de rescisión del contrato de venta, se fundamentó en la condición de Contrato Administrativo que el mismo representa, según el criterio de la Administración Municipal, por ser un contrato de venta condicionada destinado a una construcción, en efecto, únicamente se perfeccionaría la venta una vez ejecutada tal obra, en otros términos, la referida venta estaba condicionada al cumplimiento de una condición resolutoria la cual debe estar prevista en el contrato primigenio de venta de ejido, vale decir, en la ejecución de cláusulas exorbitantes del Derecho común que tienen su justificación, precisamente, en la presencia del interés general o colectivo que subyace a la Administración y frente al cual se encuentra limitado el interés particular del co-contratante, en cuyo caso éste no negocia con la Administración en un plano de igualdad contractual, sino más bien de subordinación frente a ella, desde que ello supone una característica esencial de los llamados Contratos Administrativos, esto es, aquellos reglados por un régimen jurídico preponderante de derecho público en contraposición a los denominados contratos de derecho privado de la Administración; resultando en consecuencia, perfectamente posible la eventual rescisión unilateral de los contratos administrativos y, concretamente, de los contratos de de ventas condicionadas de ejidos, lo cual supone el ejercicio de potestades administrativas conferidas por la Ley, y no de facultades contractuales, tal como se dejó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-03-05, caso: Sociedad Mercantil IMEL C.A., con la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: “Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales”.
Se corrobora que del documento de venta originario, celebrado entre el ciudadano SAID ABEL SAID ARTEAGA, en su condición de Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón, y el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, que en el mismo no se establece condición o cláusula exorbitante alguna que de cabida al procedimiento aplicado para su rescisión, siendo un contrato de venta pura, simple y perfecta celebrada entre los sujetos de derechos antes identificados, no pudiendo pretender la Administración Municipal, amparados en el principio de autotutela administrativa que faculta al Alcalde a dar inicio al procedimiento de rescate de ejido, revocar el contrato en cuestión, amparado en una condición que no existe, siendo que el acto administrativo impugnado fue concebido erróneamente al haber considerado la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, estar frente a un contrato administrativo de venta condicionada; lo anterior, a todas luces configura el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, que surge como consecuencia de que la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, violentado por demás la seguridad juridica de los administrados.
De los planteamientos anteriormente transcritos, verifica esta instancia jurisdiccional que efectivamente la actuación desplegada por la Administración Pública Municipal, se ejecutó bajo la percepción errónea de los hechos, al considerar el acto administrativo de venta como un contrato administrativo de venta condicionada, sin embargo del mismo no se desprende condición ni cláusula alguna, configurando así el vicio de falso supuesto de hecho, también el ente accionado, adecuó tal interpretación errónea a un procedimiento legal previsto en la legislación venezolana, razón por la cual se configuró el falso supuesto de derecho. Así se decide.
Declarada como ha sido procedente el vicio de falso supuesto, que acarrea la nulidad del acto administrativo, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en efecto declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo 2015, emanado del Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE y el municipio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha doce (12) de agosto de 2015.

En virtud de lo que antecede, se ordena notificar al Registro Inmobiliario de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de la presente decisión, a los fines de su protocolización y estampe las notas marginales en los protocolos correspondientes. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados ANBGELY PARENTE FARIAS y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180007 y 187.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA MARIA MUÑOZ PEREZ, GIUSSEPINA PARENTE MUÑOS, ZULLY PARENTE MUÑOZ, NICOLA PARENTE MUÑOZ y ANGELO PARENTE MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.304.633, V-10.245.536, V-10.245.538, V-10.245.537 y V-12.745.840, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-DA-03-2015, de fecha tres (03) de marzo de 2015, emanada del Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE y el municipio.

Tercero: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha doce (12) de agosto de 2015.

Cuarto: Se ordena notificar al Registro Inmobiliario de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de la presente decisión, a los fines de su protocolización y estampe las notas marginales en los protocolos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese Oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA



MIGGLENIS ORTIZ